REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)
201° y 152º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2011-002055
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ZAIDA PROVIDENCIA BASTARDO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.799.835.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN REYES LOZANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.387.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VERONICA ELENA CORONADO CARRASCO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 139.964.-

MOTIVO: INDEMINIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVIDADO DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO.
SENTENCIA DEFINITIVA



I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadana ZAIDA PROVIDENCIA BASTARDO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.799.835.- contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 27 de abril de 2011, siendo admitida por auto de fecha 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. 20 de junio de 2011, se celebro la audiencia preliminar, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr que la misma llegaren aun acuerdo el cual se incorporan las pruebas a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha14 de julio de 2011, por auto de fecha 19 de julio del presente año, se admite las pruebas promovidas por las partes y por auto de fecha 21 de julio de 2011, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 04 de octubre del mismo año, la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo diferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la complejidad del asunto debatido, para el día 11 de octubre del presente año, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo mediante el cual declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZAIDA PROVIDENCIA BASTARDO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.799.835, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora, señala que en fecha 08 de octubre de 2002, comenzó a prestar sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, desempeñado el cargo de JEFE DE LA AGENCIA y Seguridad Social (Profesional II), de empleos, adscrita a la Dirección General Sectorial de Empleos. Intermediación del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
Alega que dicha demanda tiene por objeto las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva y subjetiva, mas daños materiales y morales derivados de enfermedad ocupacional por efectos de la DISCAPACIDAD ABSOLUCTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, que la misma fue certificada producto de una enfermedad agravada por el trabajo, que realizaba como jefe de la Agencia de empleo del Estado Guárico, que laboraba en unas condiciones infrahumanas sin muebles escritorios y sillas adecuados para tener una posición ergonómica correcta, cargar con documentación en cajas y carpetas de gran peso, sin ventilación adecuada, sin siquiera un ventilador que amainara las altas temperaturas del lugar, en especial en tiempos de verano, atender por las horas de trabajo los requerimientos de los trabajadores o buscadores de empleos o sindicalistas y actividades sociales.
Que a partir de marzo 2006, se responsabilizo de una nueva actividad, como Coordinadora de la misión madres en barrios en la geografía del Estado Guárico, que el Ministerio estaba en conocimiento de las condiciones en que se encontraba las oficinas, administrativas.
Que su representada devengaba un salario mensual de Bs. 1.566,00 mas Bs. 187,92 por concepto de prima de profesionalización, mas Bs. 461,00 por bono de compensación y Bs. 1.500,24 por otra primas para un total devengado Bs. 3.715,16 siendo su salario diario de de Bs. 123,83.
Por otra parte señala, que el Ministerio como patrono incumplió con las condiciones del medio ambiente del trabajo y en cuanto a la jornada laboral, ocasionando o agravando accidentes en el trabajo o enfermedades ocupacionales, conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de protección y medio Ambiente de Trabajo.
Que el Instituto nacional de prevención Salud y Seguridad Laborales, mediante presentación de informe a las parte determino una DISCAPACIDAD ABSOLUTA, PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD producto de previa investigación, tratamiento e intervención quirúrgica a la trabajadora durante mas de dos años, y certificado el origen de la enfermedad ocupacional, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
.-Indemnización art. 571 derivada de la responsabilidad objetiva en la cantidad de Bs. 89.163,84-
.-Indemnización de conformidad con el artículo 130 Ley Orgánica de prevención Condiciones y medio Ambiente del trabajo, la cantidad de bs. 340.272,00.
.-Indemnización de conformidad con el artículo 82 ejusdem por la responsabilidad subjetiva del patrono la cantidad de Bs. 340.272,00-
.-Daños materiales bs. 77.899,35.-
.-Daño emergente y lucro cesante establecidas en el artículo 1185 y 1196 Codigo Civil, la cantidad de Bs. 415.723,35.-
.-Daño Moral artículo 1185 y 1196 Código Civil, la cantidad de Bs. 506.742,00.-
La corrección monetaria o indexación judicial. Finalmente procede a demandar la cantidad de Bs. 1.663.952,70

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
Invoca como primer punto previo la INCOMPETENCIA, de los tribunales laborales para conocer de la presentó demanda, visto que la accionante prestó servicios en su condición de JEFE DE AGENCIA DE EMPLEO, con cargo Profesional II (PII) del Estado Guárico, adscrita a la Dirección General Sectorial de Empleo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, durante el periodo de seis 869 años y nueve (9) meses comprendido entre el 08 de octubre de 2002 al 31 de julio de 2009, por lo que corresponde a los Juzgado Contencioso administrativos
Asimismo invoca como segundo punto previo la INADMINISIBILIDAD DE LA DEMANDA por cuanto la parte actora no agoto el procedimiento administrativo previo necesario, dado que la demandada ha sido instaurada directamente contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad
Social, debiendo realizar ante la máxima autoridad del organismo contra el que se pretenda accionar.
Negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.-Que la enfermedad padecida por la parte actora se hay visto agravada como consecuencia de la actividad desarrollada durante el tiempo que prestó servicios en el ministerio dl Poder popular para el Trabajo y Seguridad Socia, siendo que se trata de una enfermedad degenerativa, que puede ser causada por el proceso normal de envejecimiento o por otros factores atribuibles a su conducta.
.-Que su representada no adeude cantidad alguna por concepto de responsabilidad objetiva, por responsabilidad subjetiva, por conceptos de indemnización por discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, por daño emergente, por concepto de reparación de lucro cesante 23 años de promedio de vida.-
Finalmente negó, rechazo y contradijo que su representada pueda ser condenar a pagar la cantidad de Bs. 1.663.952,70.
III
PUNTOS PREVIOS
DE LA COMPETENCIA
La representación judicial de la parte demandada opuso en la litis contestación- como punto previo la Incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer de la presente demanda, por cuanto a su decir la accionante prestó sus servicios como JEFE DE AGENCIA DE EMPLEO, con cargo PROFESIONAL II (PII) del Estado Guárico, adscrita a la Dirección General Sectorial de Empleo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, durante el periodo de seis 6 años y nueve (9) meses comprendido entre el 08 de octubre de 2002 al 31 de julio de 2009; que dicho cargo e ingreso es de libre nombramiento y remoción el cual corresponde aun funcionario publico, correspondiéndole conocer a la jurisdicción contencioso administrativa del presente asunto.
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de los alegatos y defensas esgrimidas por ambas parte en el desarrollo de la litis, resulta cierto que la actora que desde un inicio la relación laboral se materializó mediante un punto de cuenta es decir bajo la figura del Contrato de Trabajo, por lo cual resulta oportuno para este Tribunal pasar a efectuar un análisis detallado de lo que hasta la presente fecha a sido la situación jurídica de los Contratados de la Administración Pública.
Estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N°: 00-24002 caso DIANA MARGARITA ROSAS ARELLANO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA que antes de la vigente Constitución no podía excluirse el contratado de los efectos de la Ley de Carrera Administrativa, máxime cuando ocurriera la continuidad en el desempeño del cargo mediante prórrogas del contrato y cuando tal desempeño implicare funciones en idénticas condiciones a las que regían para los funcionarios al servicio del organismo de que se tratare, tales como el horario, remuneración, relación jerárquica, entre otras. De donde el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato, pasaba a ser un funcionario público sometido a esa Ley, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) que las tareas que desempeñara se correspondieran con un cargo clasificado como de carrera; b) que cumpliera horarios, recibiera remuneración y estuviera en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del ente de que se trate; y, c) que hubiera continuidad en la prestación de servicio (…OMISIS).
Ahora bien a la luz de lo dispuesto en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999: A este respecto, el vigente texto constitucional exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función pública, al disponer:
"Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por el concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negrilla y subrayado nuestra)
De donde los contratados y contratados bajo ninguna forma pueden ingresar ahora a ocupar cargos de carrera sin haber ganado el concurso público el cual es ahora un requisito sin qua-non de ingreso a la Función Pública con rango Constitucional.
En tal sentido los Contratados de la Administración Pública que se encontraren antes de la entrada en vigencia de la Constitución del año 1999 dentro de los supuestos supra- establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-podían ser considerados funcionarios de carrera y en consecuencia gozar de la estabilidad funcionarial prevista para entonces en la Ley de Carrera Administrativa siendo los Juzgados Superior es en lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer de la querella funcionarial.
Así las cosas, en relación a la situación actual de estos trabajadores si bien ya los mismos no pueden ser acreedores de Estabilidad Funcionarial siendo que el contrato no ha de ser considerado como un medio de ingreso a la Función Pública, sin embargo no es menos cierto que el legislador previó en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Artículo 38 que los mismos quedarían ahora bajo la protección de la legislación laboral al señalar que: “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
En virtud de que en el presente caso, se observa que la trabajadora ingreso a la administración a través de un punto de cuenta como JEFE DE AGENCIA DE EMPLEADO, con cargo de profesional II, no obstante no se evidencia de las actas procesales que dicho cargo se rige por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público, dada la naturaleza del reclamo en cuestión, y la condición de empleada contratada de la accionante, corresponde a los tribunales del trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de justicia y Así se Decide
DE LA INADMINISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En cuento al segundo punto previo se observa de la deposición de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas que la mismas opone como punto de defensa la in admisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República dados los privilegios de los cuales goza el ente demandado.
Al respecto, debe traerse a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2007, MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G. BAUXILUM, C.A., señaló:
“(…) Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado).
De lo expresado por la Sala de Casación Social logra colegirse que el alegato esgrimido por la parte demandada se ha convertido en una tesis superada, es decir, no se requiere el cumplimiento del requisito de reclamación previa administrativa para las demandas contra la República en los casos de trabajadores. Dicho esto, debe declarar quien decide la improcedencia del alegato de in admisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se Decide.-
Dilucidado los puntos previos alegados por la demandada, procede esta juzgadora entra a conocer el fondo de la presente controversia.-
VI-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.”

Con vista a lo antes expuesto, debe concluirse que el punto a decidir en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, en: 1) Si la enfermedad que padece el demandante deviene en forma directa por la exposición durante la relación laboral de trabajos forzados (fue sometido por levantar materiales con un peso superior al que podía levantar) ejecutados en condiciones violatorias de seguridad e higiene en la sede de la demandada; 2) Si procede o no la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y 4) La procedencia o no de la reclamación por daño moral, correspondiendo a la parte actora probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que corresponda Ahora bien, ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que en los casos de enfermedades con ocasión al trabajo, la carga de la prueba, es de quien dice padecerla, así mismo, ha sido criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que la incapacidad que se alegue, así como el daño moral que se reclama, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1185 del código Civil, corresponderá al actor la obligación de probar la limitación que padece como consecuencia de la enfermedad profesional, así como, probar la negligencia, imprudencia e impericia por parte del patrono, la inobservancia de las normas de higiene y seguridad social por parte de la empresa. Por tanto de conformidad al criterio imperante para que proceda la reclamación, es imprescindible que se pruebe que la enfermedad es con ocasión al trabajo, tal cual lo ordena el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a tales efectos se analizarán las pruebas que corren a los autos, a los fines de verificar si se han cumplido los supuestos señalado.-Así Se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, y en consideración al criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Juzgadora pasa a continuar a valorar cada una de las pruebas aportada a las partes dentro del proceso, a fin de entrar a decidir el fondo principal de la presente incidencia. Así se Establece.-
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad legal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio
Invoco el mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se Establece.-
Junto con el escrito libelar consigno las siguientes documentales:
Marcada B” cursante a los folios 22 al 23 del expediente MEMORANDUM/ N° 3702 de fecha 08 de octubre de 2002, emanada de la Directora Gral. Sectorial del personal ciudadana MIREYA MARCANO y dirigida a la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE EMPLEO, mediante el cual se notifica del ingreso segundo punto de cuenta N° 473 de fecha 07 de octubre de 2002, de la ciudadana ZAIDA PROVIDENCIA BASTARDO SUAREZ, con el cargo de COORDINADORA DE AGENCIA DE EMPLEO, código de Nomina 2908, en la Agencia de Empleado en el Estado Guarico, adscrita a la Dirección de control y Gestión de la Dirección de Formación Profesional y Ocupacional; Comunicación de fecha 08 de octubre de 2002, dirigida a la trabajadores mediante la cual se le notifica que por disposición de la ciudadana Ministra del Trabajo contenida en Punto de Cuneta N° 473, de fecha 07 -10-2002, ocupara el cargo de COORDINADOR DE AGENCIA DE EMPLEO. Adscrita a la División de control y Gestión de la Dirección de Formación profesional y ocupacional dependiente de la Dirección general Sectorial de Empleos. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así Se establece.-
Cursante a los folios 24 al 25 Constancias emitidas en fecha 03 de julio de 2008 y 10 de febrero de 2009, emanada de la Dirección de personal mediante el cual se deja constancia que la ciudadana BASTARDO SUAREZ ZAIDA presta sus servicios en dicho organismo desde el 08 de octubre de 2002, desempeñando el cargo de PROFESIONAL II,(PII), adscrita a la Agencia de Empleos en Guárico Sede valle la pascua, devengado un sueldo mensual de Bs. 1.566,00, Bono complementario de sueldo Bs. 461,00; mas una prima de profesionalización de Bs. 187,92, y otras primas de Bs. 1.372,00 haciendo un total de Bs. 3.586,92. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar lo devengado por la parte actora así como otras asignaciones.- Así Se establece.-
Cursante a los folios 26 al 27 y 29 Comunicaciones de fecha 07 septiembre de 2007, /07 de octubre de 2009/y 17 de diciembre de 2009, Marcada F, Y 1, cursante a los folios 35 al 42 y del 60 al 73, cálculos numéricos y relación de gastos.-Se evidencia, que los mismos emanan de la propia demandante o se refieren a instrumentos privados los cuales fueron producidos en juicio por el actor, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio. Así se decide

Cursante al folio 28 del expediente Memorándum de fecha 07 de octubre de 2009m emanada de la Asistente del Viceministro de Seguridad Social, y dirigida al Director general de Empleo ciudadano ALEJANDRO BOSCAN, mediante el cual se le gira instrucciones del ciudadano Viceministro para evaluar la situación jurídica de la ciudadana BASTARDO SUAREZ ZAIDA,, esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por el cual se desecha.-Así Se establece.-
Cursante a los folios 30 al 34, copia simple Oficio N° 0675/2009, de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrita por Lic. Simón Flores en su carácter de Director de la DIRESAT GUARICO Y APURE, dirigida a la ciudadana BASTARDO SUAREZ ZAIDA mediante el cual remite certificación N° 0096-2009 de fecha 09 de septiembre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Guárico y Apure mediante la cual certifican las condiciones y diagnostico de la trabajadora, el cual presente Discopatía Degenerativa Cervical, C3-C4. C4-C5 y C5-C6, a.- Protusion Discal C3-C4, b.- Hernia Discal C4-C5 y C5-C6, y c.- Rectificación e inversión de la Lordosis Fisiológica Cervical, que amerito tratamiento quirúrgico el 21 de febrero de 2008, (código CIE10: M51.1) 2.- Descopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1 a.- Hernia Discal + Radiculopatia compresiva L4-L5 y b.- inestabilidad L4-L5, y l5-S1 (código CIE10: M51.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, se observa, que el referido expediente tiene la naturaleza de documento público administrativo, es por ello que se entiende que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el demandante fue evaluado por ante la Consulta del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estatal de Salud del Distrito Capital y Vargas, INPSASEL, a los fines de evidenciar la opinión de dicho Instituto en relación al Accidente de Trabajo Así Se Establece.-
En la oportunidad procesal promovió las siguientes documentales:
Cursante a los folios 134 al 211, y del 212 al 213, y del 215 al 223 al 235, 239 al 261, 263 al 264, 266 al 289, esta sentenciadora observa que tales documentales no pueden ser oponibles a la contra parte, por carecer de firma y sello de quien emana aunado a ello que las mismas emana de un tercero la cual deben ser ratificada a través de la pruebas de informe motivo por le cual se desechan del material probatorio.-Así Se decide.-
Marcadas 4, 5, 11, 12 cursante a los folios 290, 291, 311, del expediente, comunicación de fecha 07 de septiembre de 2007, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así Se establece.-
Cursante al folio 263, 265 292, INCAPACIDAD RESIDUAL, esta sentenciadora observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, donde se desprende el diagnostico y porcentaje de la perdida de la capacidad para el trabajo, a nombre de la ciudadana Zaida providencia Bastardo S. Diagnostico: Condición Post Quirúrgica Columna Cervical Artrodesis a los niveles instrumentados con limitación funcional cuello e intolerancia actividades MS SS en planos medios y altos, Periartritis ambos hombros” Porcentaje de la perdida (67%).-Así se establece.-
Marcada 7”, cursante al folio 293 al 294, del expediente, Comunicación de fecha 31 de julio de 2009, emanada de la Directora del Personal ciudadana Mireya Leonor Marcano García, dirigida a la accionante, mediante la cual se le notifica que a partir del 01 de agosto de 2009, le fue aprobado el Beneficio de su PENSION DE INVALIDEZ, por le despacho de la Ministra del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social en la cantidad mensual de Bs. 1.227,74, mas un Bono de Subsistencia por concepto de alimentación de Bs. 345,00, esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.-Así Se establece.-
Marcada E”, cursante a los folios 295 al 308, del expediente, Informe de Investigación Origen Enfermedad, donde se desprenden del expediente laboral lo siguiente: fecha de ingreso 08 de octubre de 2002, 2) inexistencia de exámenes médicos pre-empleo, 3) CARGO OCUPADO: Jefe de la agencia de empleo; 5) Planilla de inscripción de asegurado ante el IVSS. De fecha 2003. 6) Experiencia laboral previo al cargo de Coordinadora de la agencia de empleo: .- Personal eventual en Elecentro filial de CADAFE, desde 28/02/ al 18/09/ 2000; al 23/101/2002;.-Unión Pacifica Resurces Venezuela cargo Analista Técnico Administrativo desde 18/07/1998 al 18/07/1999; Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA.-Así se establece.-
Marcada 10, y 11 cursante a los folios 309 al 310, del expediente Memorando N° 099/2009 de fecha 29 de septiembre de 2009, y Memorando de fecha 16 de octubre de 2009, emanado del Lic. William Dugarte Jefe de Agencia de Empleo, dirigida a William Escalona Jefe de control y Gestión, el cual remite Certificación N° 0096-2009 de fecha 09 de septiembre de 2009, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Guarico y Apure del Inpsasel, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto, Así Se establece.-
Marcada 12, cursante al folio 12, del expediente Oficio N° 0571/10 de fecha 30 de julio de 2010, emanado de la Ing. Mervis Vegas, Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, dirigido a la Lic. Zaida Bastardo, mediante el cual se le informa que en fecha 25 de septiembre de 2009, la ciudadana Reina Hernández, quien se identifico como analista de personal, recibió la CERTIFICACION N° 0096-2009, EMITIADA POR LA Dirección Estadal sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA.-Así se establece.-
Marcadas 13, 14, 15, Esta sentenciadora observa que tales documentales no pueden ser oponibles a la contra parte, aunado a ello que no aportan nada al proceso, razón por el cual se desechan del material probatorio Así Se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas
Documentales:
Marcadas “B” y C, Copia certificada del Punto de Cuenta N° 473 de fecha 07 de octubre de 2002, cursante al folio 339 al 340, presentado a la ciudadana Ministra del Trabajo, para su aprobación del ingreso de la ciudadana ZAIDA PROVIDENCIA BASTARDO SUAREZ para ocupar el cargo de Coordinadora de Agencia de Empleo en la Agencia de empleo de la Dirección de Formación Profesional y Ocupacional, dependiente de la Dirección General Sectorial de Empleado, siendo efectivo dicho ingreso a partir del 08 de octubre de 2002. Copia Certificada de oficio N° 908 de fecha 08 de octubre de 2002, suscrito por la Directora General Sectorial del personal ciudadana MIREYA MARCANO y dirigida a la ciudadana ZAIDA PROVIDENCIA BASTARDO SUAREZ, mediante la cual se informa que segundo punto de cuenta N°473, de fecha 07 de octubre de 2002, aprobado por la ciudadana Ministra que ocupará el cargo de COORDINADORA DE AGENCIA DE EMPLEO, código de Nomina 2908, en la Agencia de Empleado en el Estado Guárico, adscrita a la Dirección de control y Gestión de la Dirección de Formación Profesional y Ocupacional; dependiente de la Dirección Sectorial de Empleos efectivo a partir 08/10/2002.-Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.-Así Se Establece.-
Marcada “D”, y E, copia certificada Planilla de movimiento de personal, comunicación de fecha 13 de agosto de 2004,emanada de la ciudadana Zaida bastados, cursante a los folios 341 al 342, del expediente, esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia. Así se Establece.-
Marcada F a la U, cursante a los folios 343 al 359, esta sentenciadora observa que tales documentales emana de un tercero que no es parte del presente procedimiento, la cual debe ser ratificada por la prueba de informe, razón por el cual se desechan del material probatorio.-Así Se establece.-
Marcada V, cursante al folio 360 del expediente, INCAPACIDAD RESIDUAL, así como porcentaje de la pérdida de la capacidad para el Trabajo. Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron consignada por la parte actora, motivo por le cual quien decide reitera el criterio antes expuesto.-Así Se establece.-
Marcada W, cursante a los folios 361 al 362, Resumen Curricular, esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.-Así Se Establece.-
Marcada X, Y, cursante al folio 364 al 365, del expediente, Punto de Cuenta // Resolución de pensión de Invalidez de la ciudadana Bastardo Suárez Zaida, mediante la cual someten a consideración de la ciudadana Ministra la aprobación de la Pensión de Invalidez, por cumplir con los requisitos para hacerse a creedora de dicho beneficio de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilación y pensiones, asimismo se desprende que dicha pensión comenzara a regir a partir del 01 de agosto de 2009. en un monto mensual de Bs.. 1227,74. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-
Marcada Z, A1, A2, Antecedes de servicios; Registro de datos Pensión de Invalidez, Relación de Cargos y Sueldos; esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los salarios devengado por la parte actora así como el estatus de la trabajadora de Pensionada por Invalidez.- Así Se Establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tomando en consideración que lo controvertido en el presente procedimiento gira en torno a la determinación de la procedencia en derecho de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en virtud de la enfermedad ocupacional adquirida en ocasión a la prestación de servicios ejecutada a favor de la demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
Alega la actora que prestó servicios para la demandada como Jefe de la Agencia de Empleo adscrita a la Dirección General Sectorial de empleo Intermediación del Estado Guarico, asimismo señala que a partir de noviembre de 2006 reconoce que estaba mal que se cansaba mucho y notaba desde las mañanas una sensación de que iba paralizándosele la espalda, es decir los músculos algo así como lumbago o torticolis muy fuerte, agotamiento y mucho dolor de espalda y cuello que no lograba conciliar el sueño por nada, todos los días y las noches eran iguales agradándole los dolores de espalda y cuello dolores de cabeza, piernas y caderas. Ahora bien observa esta sentenciadora al folio 08 del escrito libelar que la parte actora igualmente señala que las tareas predominantes le exigían ejercer actividades de tipo repetitivo, postura en bipedestación y sedentación prolongadas adaptadas posturas incorrecta en los mobiliarios, debido a sus condiciones disergonomicas de los mismos que en consecuencia de ello se le produjo ello le produjo DICOPATIA GENERATIVA CERVICAL C3.C4 C4-C5, Y C5-C6, a) Producción Discal C3-C4, b) HERNIA DISCAL C4---C5 Y C5-C6, y RECTIFICACION E INVERSION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA CERVICAL que amerito tratamiento quirúrgico.
En relación a lo reclamado por la actora, la representación judicial de la demandada negó en forma expresa que la enfermedad padecida por la parte actora se haya visto agravada como consecuencia de la actividad desarrollada durante el tiempo que prestó servicios en el ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Socia, siendo que se trata de una enfermedad degenerativa, que puede ser causada por el proceso normal de envejecimiento o por otros factores atribuibles a su conducta.
Siendo así, compete indicar lo que al respecto dispone la Ley Orgánica del Trabajo sobre las enfermedades profesionales, estableciendo en su artículo 560 lo siguiente:
“Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesiones, ya que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. (…)” (Subrayado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 562 ejusdem señala:
“Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión de trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta remuneración.”

Así mismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, se entiende de las disposiciones legales por enfermedad ocupacional, todos aquellos estados patológicos devenidos o agravados presentados por un trabajador por la labor desarrollada para un patrono o por ocasión directa de este, al existir en el lugar de trabajo y donde tenga que desempeñar la labor agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica o psicosomática. Siendo así, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia infortunios laborales o enfermedades profesionales, en donde estableció quien tiene la carga de la prueba, en este Sentido la Sala en fallo de 03 de octubre de 2007 Exp. N° 2007-000588 estableció:
Ahora bien, esta Sala extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades propias de su ocupación para con la demandada; que con ocasión de ello recibió un golpe en la cabeza; que de acuerdo con los informes médicos que constan en autos y del examen realizado por el médico legista le produjo una conmoción cerebral y posteriormente un cuadro de amnesia retrograda y en menor grado amnesia anterograda, más cuadro de cefalea, dictaminándole una incapacidad laboral parcial y permanente; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

Para ello, corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y valora la Sala que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. (Subrayado del Tribunal)

Así mismo, en materia de enfermedad ocupacional, se resalta el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia de fecha 14 de febrero de 2007, Exp. N° 2006-1248 en donde estableció:
Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. (Subrayado del Tribunal)

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. (…) (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, observando los anteriores criterios jurisprudenciales y subsumiéndolos al caso de autos, se constata que en el caso que se demande una enfermedad ocupacional, es carga probatoria del actor demostrar en primer lugar lesión padecida, y una vez así, demostrar la relación de causalidad entre la misma y la labor desarrollada para la demandada, para lo cual debe estudiarse la labor desarrollada narrada en el libelo así como los hechos que demuestren las pruebas consignadas al proceso, por tal sentido, se procede en el presente caso al estudio del material probatorio a los fines de verificar si el legitimado activo logró demostrar la enfermedad delatada en su escrito de demanda, en tal sentido, sostiene en su escrito libelar padecer DICOPATIA GENERATIVA CERVICAL C3.C4 C4-C5, Y C5-C6, a) Producción Discal C3-C4, b) HERNIA DISCAL C4---C5 Y C5-C6, y RECTIFICACION E INVERSION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA CERVICAL que amerito tratamiento quirúrgico
Al respecto y del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que quedó demostrado que la demandante se le diagnostico mediante la cual certifican las condiciones y diagnostico de la trabajadora, el cual presente Discopatía Degenerativa Cervical, C3-C4. C4-C5 y C5-C6, a.- Protusion Discal C3-C4, b.- Hernia Discal C4-C5 y C5-C6, y c.- Rectificación e inversión de la Lordosis Fisiológica Cervical, que ameritó tratamiento quirúrgico el 21 de febrero de 2008, (código CIE10: M51.1) 2.- Descopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1 a.- Hernia Discal + Radiculopatia compresiva L4-L5 y b.- inestabilidad L4-L5, y l5-S1 (código CIE10: M51.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, con una evolución progresiva desde hace 5 años según certificación emitida por el Inpsasel, cursante a los folios 32 al 34 del expediente y que se le cuantificó su grado de incapacidad para el trabajo en un 67%, , asimismo se desprenden al folio 292, evaluación de la Incapacidad Residual expedida por Inpsasel,

En relación a la enfermedad alegada por la actora, y tal como se expuso precedentemente, ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que no solo debe demostrarse la enfermedad padecida, que en este caso se trata, sino también demostrar que la misma se originó por las labores ejecutadas por el trabajador, debiendo el mismo describir en forma pormenorizada en qué consistían dichas labores, esto es la causa del daño y por ende la vinculación o nexo causal entre el daño y el trabajo ejecutado, tal como se refiere en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, caso José Zabal contra la sociedad mercantil Baker Hughes, S.R.L., cuando señala:
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Criterio éste ratificado en sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Arquímedes Ramírez contra Schlumberger de Venezuela, s.a., que al respecto señaló:
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, la actora logró demostrar la existencia de la enfermedad sin embargo, del escrito libelar no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional. Aunado a ello observa esta sentenciadora cursante a los folios 296 al 308, Informe de investigación de origine de la enfermedad donde se pudo evidenciar al folio 297 los diferentes cargos ocupados por la parte actora e igualmente se evidencia que fue expedido un certificado de incapacidad del IVSS desde fecha 28 de agosto 2007, donde se diagnostico síndrome cervical dorso lumbar, por otra parte se desprende en dicho informe las tareas realizada por la parte actora mediante el cual se constata literal d) Que la Trabajadora tenia la posibilidad de controlar su ritmo de trabajo; Que no tenia restricciones en su relación laboral, movilizándose de un lado a otro; Que la trabajadora no contaba con un supervisor o Jefe inmediato en su centro de trabajo; Que tenia bajo su cargo la supervisión de 5 personas en al agencia de empleos, que anteriormente tenia 48 personas a su cargo; en tal sentido no observa quien decide que la parte actora en el cargo de Jefe de empleo, cargar cajas y carpetas de gran peso, Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional..-Así Se decide.-
Concatenando los referidos criterios jurisprudenciales, debe el Tribunal señalar, que del certificado de incapacidad del Seguro Social que se indica que la enfermedad padecida por la actora se considera en un 67% como enfermedad que puede se padecida por cualquier persona sin que necesariamente derive de una relación laboral; siendo así la actora no sólo debió discriminar en forma detallada y exhaustiva la naturaleza del servicio prestado para la demandada, lo cual no se evidencia del escrito libelar donde solo se limitó a señalar que prestó servicios para la demandada como JEFE DE AGENCIA DE EMPLEOS, a y que sus labores consistían en levantar cajas y carpetas muy pesadas, que trabajaba en condiciones infrahumanas sin muebles, que además debía mover y trasladarse de un lugar a otro sin vehiculo oficial, y que ese esfuerzo que realizaba por repetición diaria, le produjo tal enfermedad. Debió la actora demostrar además que la lesión sufrida fue producto del trabajo desempeñado, no evidenciándose de ninguna de las pruebas aportadas al proceso, que la misma haya cumplido con esa carga probatoria, razón por la cual y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por la trabajadora a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquella, es por lo que resulta forzoso concluir en la improcedencia del reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional alegada, resultado por consiguiente SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la incompetencia planteada por la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SEGUNDO IMPROCEDENTE la defensa del agotamiento de la vía previa alegada por la parte demanda REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZAIDA PROVIDENCIA BASTARDO SUAREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.799.835, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
CUARTO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CÚMPLASE, REGISTRASE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, diecinueve (19) octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 19 de octubre de 2011, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abog. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO