Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-000626
PARTE ACTORA: SOL ROJAS ROTHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.567.380.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CAROLINA CASTILLO PAESANO, MARÍA DE JESÚS PINEDA DE SERRA, JOSÉ ANTONIO MENDEZ VILA y JOSÉ LORENZO FARÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 29.634, 83.935, 27.864 y 90.794 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL BENÉFICO-DOCENTE “SAN AGUSTÍN”, institución sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, en fecha veinte (20) de mayo de 1966, bajo el N° 65, Folio 201, Tomo 11, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOEL CARRASQUEL, GONZALO BLANCO ROA y CLAUDIO LANER, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 34.061, 43.957 y 78.004 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana SOL ROJAS ROTHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.567.380, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL BENÉFICO-DOCENTE “SAN AGUSTÍN”, institución sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, en fecha veinte (20) de mayo de 1966, bajo el N° 65, Folio 201, Tomo 11, Protocolo Primero, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diez (10) de febrero de 2011.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha quince (15) de febrero de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Debe observarse que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veintidós (22) de junio de 2011, que a pesar de que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda de manera extemporánea, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el cinco (05) de octubre de 2011 (dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la referida Audiencia), dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Alega la ciudadana SOL ROJAS ROTHE, que comenzó a prestar sus servicios personales como DOCENTE en las cátedras de Psicología e Instrucción Preliminar, desde el primero (1°) de diciembre de 1999, en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN AGUSTÍN DE EL MARQUÉS, regentada por la ASOCIACIÓN CIVIL BENÉFICO-DOCENTE “SAN AGUSTÍN”, cumpliendo una jornada de trabajo los días lunes, martes, miércoles y viernes en un horario comprendido entre las 07:00 a.m., hasta la 01:00 p.m., devengando un salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.425,60).
Manifiesta la accionante que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, se le notificó verbalmente que había sido despedida el treinta y uno (31) de julio de 2008, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a fin de iniciar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo que en fecha treinta (30) de marzo de 2009, se dictó Providencia Administrativa en la cual se ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos y el cuatro (04) de marzo de 2010, se procedió a ejecutar dicha decisión, negándose la institución a dar cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, sin que hasta la fecha se le hayan cancelado los salarios caídos ni sus Prestaciones Sociales.
En atención a lo anterior, acudió la accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; bono vacacional; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; utilidades 2008 y 2009; utilidades fraccionadas; indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y salarios caídos desde agosto de 2008 hasta el cuatro (04) de marzo de 2010, para estimar su demanda en la suma de CIENTO DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 102.151,35), aunado a intereses moratorios e indexación.
Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.
-III-
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
En principio debe este Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión de la parte actora, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.
Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitido que a la parte actora nunca le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, no obstante el Tribunal procede a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y Exhibición de Documentos.
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación al principio de comunidad de la prueba promovido, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
Por lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios setenta y cuatro (74) al ciento doce (112) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las estima a los fines de evidenciar el salario devengado por la accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las documentales que cursan a los folios ciento trece (113) al ciento veintidós (122) (ambos folios inclusive) y ciento veintitrés (123) del expediente, quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a los folios setenta y tres (73) y ciento veinticuatro (124), los mismos son desestimados por cuanto se constituyen únicamente en carpetas contentivas de las documentales aportadas por la parte actora al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios ciento veinticinco (125) al ciento sesenta y cinco (165) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las estima a los fines de evidenciar el procedimiento instaurado por la ciudadana accionante en contra de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual fue dictada Providencia Administrativa, la cual fue declarada Con Lugar en fecha treinta (30) de marzo de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida, debe observarse que la demandada no exhibió las documentales solicitadas dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, el Sentenciador reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales insertas a los folios setenta y cuatro (74) al ciento doce (112) (ambos folios inclusive) del expediente, a través de las cuales se evidencia el salario devengado por la accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
En lo correspondiente a las documentales que cursan a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y tres (63) (ambos folios inclusive) del expediente, las mismas son apreciadas a los fines de evidenciar las solicitudes realizadas por la accionante de préstamos a cuenta de su prestación de antigüedad, todo ello, dado el reconocimiento otorgado por la ciudadana SOL ROJAS ROTHE de las referidas documentales en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las documentales que cursan a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta (70) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.
DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada a la ciudadana SOL ROJAS ROTHE, en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas interesantes en cuanto a los préstamos recibidos a cuenta de la prestación de antigüedad y el reconocimiento expreso realizado en la Audiencia de Juicio de las documentales insertas a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y tres (63) (ambos folios inclusive) del expediente.
-V-
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos postulados y de las pruebas producidas por las partes, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Se observa que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual el Sentenciador se encuentra en la obligación de aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)”
Hallándose entonces el Juzgador en la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma trascrita ut supra, debió observar detalladamente la pretensión de la actora a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitido que a la parte actora nunca le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales. No obstante se observó lo siguiente: Con respecto al concepto reclamado de prestación de antigüedad, resulta pertinente señalar que constan en el expediente un cúmulo de documentales contentivas de múltiples solicitudes de préstamos realizados por la ciudadana accionante todo ello a cuenta de su prestación de antigüedad, sumas dinerarias que en efecto le fueron abonadas en diversos períodos del contrato de trabajo. Dicho esto, debe concluir este Juzgador en que NO corresponde a la ciudadana actora el concepto de prestación de antigüedad íntegramente tal y como fue reclamado, siendo que debe ordenarse la cancelación del concepto realizando las deducciones correspondientes, es decir, una diferencia en el concepto de prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.
Debe observarse a su vez, que NO corresponden las utilidades íntegras de los períodos 2008 y 2009, sino únicamente la fracción correspondiente a las utilidades del año 2008, atendiendo al tiempo efectivo de prestación del servicio (el cual culminó el diecisiete (17) de septiembre de 2008). ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de diferencia en la prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; bono vacacional; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas 2008; indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y salarios caídos, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual postulado por el accionante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (noventa (90) días por año) y Bono Vacacional (quince (15) días por año). ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad a la trabajadora, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (ocho (08) años; nueve (09) meses y dieciséis (16) días): 597 días. ASÍ SE DECIDE.
Deberá el experto deducir del monto obtenido la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.400,00), recibido por la accionante por préstamos a cuenta de la prestación de antigüedad, suficientemente acreditados en las documentales cursantes a los autos, para obtener la suma dineraria real adeudada por la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE DECIDE.
Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el primero (1°) de abril de 2000. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de bono vacacional corresponden 120 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, corresponden 33,75 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas 2008, se observa que corresponden 63,94 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de último salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 150 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 60 días. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los salarios caídos, corresponden al accionante a partir del diecisiete (17) de septiembre de 2008, hasta la fecha de interposición del escrito libelar, es decir, hasta el diez (10) de febrero de 2011, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el diecisiete (17) de septiembre de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la diferencia en la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana SOL ROJAS ROTHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.567.380, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL BENÉFICO-DOCENTE “SAN AGUSTÍN”, institución sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, en fecha veinte (20) de mayo de 1966, bajo el N° 65, Folio 201, Tomo 11, Protocolo Primero, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/PR/GRV
Exp. AP21-L-2011-000626
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