Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-005677
PARTE ACTORA: RAIZA SOLEDAD MARIA ANTIVEROS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.413.094.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO y KARINA QUERALES RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 95.871 y 95.699 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL, (FUNDACOMUNAL), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana RAIZA SOLEDAD MARIA ANTIVEROS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.413.094, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL, (FUNDACOMUNAL), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, por motivo de Ajuste de Pensión de Jubilación. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, visto que en el juicio se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República y la misma goza de la prerrogativa establecidas en las leyes al efecto, dio por concluida la Audiencia Preliminar, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, habiendo transcurrido los cinco (05) días hábiles a que se contrae la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sin que la parte demandada haya consignado escrito de contestación a la demanda), correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el seis (06) de octubre de 2011 (dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la referida Audiencia), dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Alega la ciudadana RAIZA SOLEDAD MARIA ANTIVEROS GONZÁLEZ, que comenzó a prestar sus servicios en fecha ocho (08) de noviembre de 1982, para la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), desempeñando el cargo de TRANSCRIPTORA DE DATOS IV, devengando un salario de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.246,79), cumpliendo una jornada diurna de ocho (08) horas diarias, es decir, de 08:00 a.m. a 04:30 p.m.
Manifiesta la accionante que en fecha primero (1°) de diciembre de 2008, el Director de Recursos Humanos de la Fundación la notificó de que en virtud de sus años de servicio, es decir, veintiséis (26) años y treinta (30) días, la Fundación decidió otorgarle el beneficio de jubilación de acuerdo a la Convención Colectiva, siendo entonces que a partir del veinticinco (25) de diciembre de 2008, comenzó a percibir su pensión mensual de jubilación por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 43/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.867,43), menos las deducciones referidas al Seguro Social Obligatorio, Caja de Ahorro, Mutuo Auxilio y el Servicio Preventivo Funeraria Vallés.
Expresa la actora que su pensión de jubilación no se ajusta a lo establecido en la Convención Colectiva, motivo por el cual, reclama un ajuste en la referida pensión y la diferencia por pensión de jubilación que se le adeuda.
Relata la demandante que al momento de calcular el salario para proceder a la jubilación no se tomó en cuenta que en fecha once (11) de diciembre de 2007, se celebró una Convención Colectiva, en la cual se establecieron dos (02) aumentos salariales, según lo establecido en la cláusula N° 3, referida a los aumentos salariales, debiendo otorgarse el primer aumento de 20% a partir del primero (1°) de octubre de 2007, a todos los jubilados, pensionados y trabajadores activos al momento del depósito de la Convención Colectiva; y para el segundo año de vigencia de la Convención, es decir, para el año 2008, el aumento salarial sería equivalente al 30% del salario básico por concepto de Convención Colectiva y a partir del primero (1°) de enero de 2008, para todos los trabajadores, jubilados y pensionados.
Pone de manifiesto la actora a su vez, que en la cláusula N° 4 del Contrato Colectivo, FUNDACOMUNAL se comprometió en aplicar a sus trabajadores y trabajadoras durante la vigencia de la Convención los aumentos generales de sueldos por decretos presidenciales dirigidos al sector público y a la categoría de empleados que determine específicamente el instrumento legal correspondiente, además de convenir en la cancelación de un Bono Único para el año 2007, sin incidencia salarial de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) para cada uno de sus jubilados y pensionados.
En ese sentido, explanó la actora que con los aumentos del 20% y 30% establecidos en la Convención Colectiva, su salario básico debió ser la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 959,07) y que con lo aumentos por Decretos Presidenciales debió llegar el referido salario básico al mes de mayo de 2008, a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES con 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.246,79), lo cual arrojaría un monto total por la pensión de jubilación de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.860,85).
Que en atención a lo expuesto, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar el ajuste de la pensión de jubilación al monto de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.860,85) (en virtud de que no fueron tomados en cuenta los aumentos salariales correspondientes según el Contrato Colectivo). Del mismo modo, solicitó la accionante la condenatoria en la cancelación de la diferencia de pensión de jubilación correspondiente a diciembre de 2008, hasta noviembre de 2010, por un monto de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.802,66). Estimó la demandante su demanda en la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.802,66).
-III-
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO COMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO Y CARGA PROBATORIA
Debe observarse que la demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente por lo que la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien la trabajadora se encuentra relevada de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio, pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado únicamente por la parte actora extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:
En lo que corresponde a las documentales que cursan a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante para FUNDACOMUNAL, el beneficio de jubilación otorgado a partir del primero (1°) de diciembre de 2008, y la pensión mensual que le fuere asignada en virtud del beneficio concedido. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre FUNDACOMUNAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (SINTRACOMÚN), cursante a los folios treinta y cuatro (34) al doscientos treinta y cuatro (234) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide observa que la misma se constituye en cuerpo normativo (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, motivo por el cual, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.
-V-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Según la pretensión planteada todo se basa en unos aumentos por unas condiciones contractuales no consideradas en el salario base de cálculo para cuantificar la pensión correspondiente por el beneficio de la jubilación. En ese sentido observamos que cuando se altera la génesis o el salario de referencia para cuantificar el beneficio resulta obvio que ciertos componentes salariales que en vista que la jubilación de manera convencional fue otorgada con el salario integral van a surtir una incidencia sobre el efecto subsiguiente, es decir, lo que conocemos como una reacción en cadena o como un efecto dominó.
Así, al aumentar el salario básico por no tener considerados los aumentos previstos en la Contratación Colectiva, aumenta obviamente la prima de antigüedad, la bonificación de vacaciones y la bonificación de fin de año y en consecuencia, lo que debería calcularse a los efectos del salario integral para aplicar el porcentaje referido a la pensión de jubilación, así como los VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20,00) otorgados por Convención Colectiva. De modo tal, que se acuerda el ajuste de pensión de jubilación solicitado debiendo declarar Con Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al monto de la pensión de jubilación (ajuste) y la diferencia de pensión de jubilación correspondiente desde diciembre de 2008, debe ordenarse su cálculo y determinación mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En ese sentido, deberá calcular el experto la pensión de jubilación de la actora (ajuste) y la diferencia dineraria en la referida pensión (desde diciembre de 2008), en proporción a los aumentos salariales previstos en los numerales 1 y 2 de la cláusula N° 3 y en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre FUNDACOMUNAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (SINTRACOMÚN), tomando en consideración que el monto mensual de la pensión percibido a partir del mes de diciembre de 2008, fue la suma de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 43/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.867,43) y el salario básico la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 799,23). ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ordena la cancelación de la suma de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) en atención al parágrafo primero de la cláusula N° 3 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre FUNDACOMUNAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (SINTRACOMÚN). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios de la suma dineraria ordenada ut supra, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, desde el momento de la culminación del contrato de trabajo, es decir, desde el primero (1°) de diciembre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios relativos a la pensión de jubilación y sus diferencias, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, desde el momento del incumplimiento en la cancelación de cada canon o pensión mensual de jubilación, hasta el cumplimiento efectivo, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL, (FUNDACOMUNAL), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión). ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, la demanda debe ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana RAIZA SOLEDAD MARIA ANTIVEROS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.413.094, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL, (FUNDACOMUNAL), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, por motivo de Ajuste de Pensión de Jubilación. En consecuencia, se ordena a la demandada al ajuste solicitado con las diferencias causadas hasta que se regularice la pensión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/PR/GRV
Exp. AP21-L-2010-005677
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