Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-000626


PARTE ACTORA: SOL ROJAS ROTHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.567.380.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CAROLINA CASTILLO PAESANO, MARÍA DE JESÚS PINEDA DE SERRA, JOSÉ ANTONIO MENDEZ VILA y JOSÉ LORENZO FARÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 29.634, 83.935, 27.864 y 90.794 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL BENÉFICO-DOCENTE “SAN AGUSTÍN”, institución sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, en fecha veinte (20) de mayo de 1966, bajo el N° 65, Folio 201, Tomo 11, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOEL CARRASQUEL, GONZALO BLANCO ROA y CLAUDIO LANER, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 34.061, 43.957 y 78.004 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DEL FALLO).
Por cuanto en fecha 18 de octubre de 2011, compareció el abogado JOSÉ ANTONIO MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 27.864, y mediante diligencia solicitó:

“… Solicito a este Tribunal que aclare el punto relativo a los anticipos de prestaciones sociales, toda vez que en el petitorio del libelo de demanda, fueron previamente descontadas las mismas, que ascendieron a la cantidad de Bs (sic) 17.400=, tal como se refleja en el cuadro anexo…”


Al respecto, al observar lo decidido por este Tribunal en sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011, indicó:

“… resulta pertinente señalar que constan en el expediente un cúmulo de documentales contentivas de múltiples solicitudes de préstamos realizados por la ciudadana accionante todo ello a cuenta de su prestación de antigüedad, sumas dinerarias que en efecto le fueron abonadas en diversos períodos del contrato de trabajo. Dicho esto, debe concluir este Juzgador en que No corresponde a la ciudadana actora el concepto de prestación de antigüedad íntegramente tal y como fue reclamado, siendo que debe ordenarse la cancelación del concepto realizando las deducciones correspondientes, es decir, una diferencia en el concepto de prestación de antigüedad…”

(…)

“…Deberá el experto deducir del monto obtenido la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.400,00), recibido por la accionante por préstamos a cuenta de la prestación de antigüedad, suficientemente acreditados en las documentales cursantes a los autos, para obtener la suma dineraria real adeudada por la sociedad mercantil demandada…”


Al observar, los anticipos ordenados a descontar por el Tribunal se concluye que la orden impartida en la sentencia resulta más beneficioso a la ex - trabajadora y valga ampliar que dichos anticipos deben descontarse según momento para lo cual el experto deberá servirse del expediente en especifico a los folios 53 al 63 ambos inclusive, a los fines de realizar el descuento según las condiciones de modo y tiempo en que se realizaron a los fines de cuantificar la justa deducción en el capital y por ende la justa fluctuación en los intereses en la prestación de antigüedad.

Al entender el calculo ordenado por el Tribunal se coloca de manifiesto que la prestación de antigüedad no se ordenó de forma integra hasta la fecha pretendida como tampoco se ordena un solo descuento, evidenciándose de esta manera un recuento histórico más apegado a la realidad y por tanto más beneficioso a los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior se aclara y se amplían los efectos de fallo dictado por este Tribunal, en fecha 13 de octubre de 2011.-

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la aclaratoria solicitada por la parte actora en la demanda intentada por la ciudadana SOL ROJAS ROTHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.567.380, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL BENÉFICO-DOCENTE “SAN AGUSTÍN”, institución sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, en fecha veinte (20) de mayo de 1966, bajo el N° 65, Folio 201, Tomo 11, Protocolo Primero, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se aclara el fallo y se amplían sus efectos.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO