Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-005770
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE QUINTERO CHONG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.123.308, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 128.187, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, (DEM).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NÉLIDA ROSANNA PEÑA COLMENARES, ROSA ELENA APONTE PÉREZ, GLORIA RODRÍGUEZ RIVADENEYRA, LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMÍN, JESÚS GUSTAVO PÉREZ BARRETO, MARYOXI JOSEFINA JAIMES GONZÁLEZ, KARELY DEL CARMEN MARTÍNEZ BENÍTEZ, AURELIO SIDONIO DE JESÚS GONCALVES, DANIEL RAFAEL GUILLÉN DIEPPA, LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, DANIELA MARGARITA MÉNDEZ ZAMBRANO, GREGORIO ERNESTO RIERA BRITO, DASMARY BUITRAGO PABÓN, BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, ERIKA ANA FERNÁNDEZ LOZADA y FELIPE ANDRÉS DARUIZ FERRO, abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 84.389, 71.045, 90.782, 104.459, 115.494, 90.833, 97.990, 117.069, 117.214, 142.392, 111.599, 123.147, 102.407, 150.518, 124.641 y 141.198 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO CHONG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.123.308, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 128.187, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, (DEM), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha primero (1°) de diciembre de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Debe observarse que en fecha tres (03) de febrero de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veintidós (22) de julio de 2011, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el siete (07) de octubre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Alega el ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO CHONG, que comenzó a prestar sus servicios personales para la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, (DEM), como ABOGADO ASISTENTE adscrito a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana del Trabajo, asignado al Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio, contratado, desde el quince (15) de octubre de 2007, hasta el cinco (05) de marzo de 2010, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, laborando el preaviso de ley hasta el diecinueve (19) de marzo de 2010, para una prestación efectiva de servicio de dos (02) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días.
Manifiesta el accionante que su remuneración era fija, y que devengó desde la fecha de ingreso hasta el mes de octubre de 2008, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.376,00) y desde noviembre de 2008, hasta la fecha de su egreso, la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.088,00), las cuales a su decir, resultan incompletas, por cuanto el patrono debía cancelarle mensualmente una prima de profesionalización equivalente a NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 96,60), la cual no fue reconocida ni cancelada y que en ese sentido, debió devengar desde la fecha de ingreso hasta el mes de octubre de 2008, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.472,60) mensuales y desde noviembre de 2008, hasta la fecha de su egreso, la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.185,40) mensuales.
Postula el actor que desde la fecha de su egreso no le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la II Convención Colectiva de Empleados de la DEM 2005-2007, la cual se encuentra vigente y le es aplicable (en virtud de cumplir con los requisitos de validez espacial, material, personal y temporal que ella misma establece en su cláusula 2), a pesar de los reclamos extrajudiciales realizados en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, dieciséis (16) de noviembre de 2010 y veinticinco (25) de noviembre de 2010, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: Prima de Profesionalización prevista en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, calculada desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso; Diferencias por incidencia de la prima de profesionalización en el cálculo de las utilidades (aguinaldos) fraccionadas del año 2007; Diferencias por incidencia de la prima de profesionalización en el cálculo del bono vacacional año 2007-2008; Diferencias por incidencia de la prima de profesionalización en el cálculo de las utilidades (aguinaldos) año 2008; Diferencias por incidencia de la prima de profesionalización en el cálculo de las vacaciones, bono vacacional año 2008-2009; Diferencias por incidencia de la prima de profesionalización en el cálculo de las utilidades (aguinaldos) año 2009; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; bonificación de fin de año fraccionada año 2010; vacaciones no disfrutadas fraccionadas del año 2010; bono vacacional fraccionado año 2010; retroactivo salarial del aumento del 20% del salario correspondiente al año 2009 y 2010 (por cuanto desde el primero (1°) de enero de 2009, el patrono debió aumentar el salario básico en un 20% según la cláusula 31 de la Convención Colectiva); 48 días de Bono Decembrino año 2009 (por cuanto del año 2009, quedó el pago pendiente de 48 días de salario de los 132 días que el Poder Judicial otorga como bonificación decembrina desde el año 2002, de manera reiterada); y 132 días de Bono Decembrino fraccionado (por haber laborado dos (02) meses del año 2010), para estimar su demanda en la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 44.065,24), aunado a los intereses moratorios e indexación.
Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: Alegó en primeros términos la cancelación al accionante de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.984,22), por concepto de prestación de antigüedad, intereses e intereses moratorios en fecha cuatro (04) de mayo de 2011.
Aduce la demandada que los contratados se encuentran excluidos del ámbito de aplicación personal de la II Convención Colectiva de empleados 2005-2007 de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ya que cuando un empleado presta sus servicios a la Administración Pública a través de un contrato, resulta evidente que no se trata de un funcionario público, ya que si la intención de la Administración es incluirlo en el régimen jurídico que ampara a dichos funcionarios, éste se incorporaría a la Administración previo cumplimiento de los requisitos para el ingreso previstos en la Ley, como son el concurso público, el período de prueba y el nombramiento de los cargos que se encuentren determinados dentro de la estructura de cargos del organismo. Que en el caso de las contrataciones de personal, éstas se realizan por un tiempo determinado, situación que no resulta normal en la relación clásica del empleado público, que siempre es a tiempo determinado. De allí que aquellos trabajadores que mantienen una relación con la Administración Pública a través de un contrato, tienen con ésta una relación de tipo laboral, regida por las disposiciones contractuales y supletoriamente por la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, pone de manifiesto la demandada que la prima de profesionalización es aplicable sólo a los empleados, insistiendo en que los contratados están excluidos del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva y que las referidas primas, no son un beneficio para el personal contratado, pues con el otorgamiento de la prima de profesionalización el patrono reconoce a sus empleados el haber alcanzado un nivel profesional, de modo que los contratados prestan servicio a la Administración en razón de su nivel técnico, académico o especializado y en atención a la especialidad del servicio se otorga su remuneración.
Expresa la demandada que las partes al momento de suscribir los contratos, acordaron que los beneficios que percibiría el trabajador como contraprestación de sus servicios eran los expresamente allí establecidos, entonces mal puede pretender el actor el reconocimiento de conceptos no acordados en el contrato, tales como prima de profesionalización y gratificaciones.
Alega la demandada que resulta totalmente falso que el organismo deba cancelarle al actor mensualmente una prima de profesionalización de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 96,60), pues la misma no se encuentra contemplada dentro de los beneficios contractuales y por ende, no influye en el salario normal e integral a los fines del cálculo de Prestaciones Sociales.
En cuanto a los pagos requeridos por el accionante fue señalado que el organismo indicó que se le había pagado indebidamente a LUIS ENRIQUE QUINTERO CHONG, los salarios desde el veinte (20) de marzo de 2010, hasta el quince (15) de abril de 2010, período que no fue laborado por el actor, debido a que su renuncia se hizo efectiva a partir del diecinueve (19) de marzo de 2010 y que en relación al pago por bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2010, el cálculo arroja un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.440,15), pero que en virtud del pago indebido realizado por DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.676,96), se solicitó que sea deducida de las cantidades adeudadas al actor, toda vez que al existir deudas recíprocas, opera la compensación como modo de extinción de las obligaciones.
Que del mismo modo ocurre con la solicitud de pago por concepto de vacaciones no disfrutadas fraccionadas 2010 y bono vacacional fraccionado, del cual corresponde recuperar la diferencia por el pago indebido realizado, monto que pasó a acreencias no prescritas.
Reconoció la demandada de manera oral en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, adeudar por vacaciones no disfrutadas fraccionadas 2010 y bono vacacional fraccionado, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.951,90).
Alega la demandada con relación a la solicitud de pago por concepto de retroactivo del aumento del 20% del salario correspondiente al año 2009 y 2010, que el referido aumento al cual alude la Convención Colectiva solamente correspondía al período de vigencia de la misma, es decir, a los años 2005, 2006 y 2007, siendo que en el período señalado por el actor la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA incrementó el salario devengado por sus empleados en un 10%, a partir del primero (1°) de septiembre de 2010, así las cosas, dado que el ciudadano actor sólo laboró dos meses del año 2010, no le corresponde el referido aumento, visto que el mismo se hizo efectivo con posterioridad a su renuncia.
Expone la demandada con relación a la solicitud de pago por concepto de 48 días del bono Decembrino del año 2009 y 132 días del bono Decembrino fraccionado por los dos meses laborados en el año 2010, que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA otorgaba tales conceptos por vía de gracia, y que dicho concepto no forma parte del sueldo ni tampoco son derechos adquiridos por los trabajadores al servicio del Poder Judicial y que adicionalmente, a todos los empleados del organismo se les cancelaron los aguinaldos correspondientes a los citados años de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, otorgándosele a cada uno de ellos el 30% de la remuneración de los meses completos de prestación de servicio al organismo.
En cuanto a los intereses moratorios reclamados, se señaló que los mismos fueron calculados desde la fecha de egreso hasta el treinta (30) de abril de 2011 y cancelados en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, y que siendo ello así y dado que nada se adeuda por prestación de antigüedad, mal puede proceder indexación.
Solicitó finalmente la demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Así las cosas, se observa que la controversia radica en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes empero con distintas apreciaciones según sus respectivas posiciones, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, debiendo determinar si efectivamente en el caso sub iudice el accionante goza de los beneficios previstos en la II Convención Colectiva de Empleados de la DEM 2005-2007, especialmente los referidos en la cláusula 32, referida a la prima de profesionalización y su incidencia en el cálculo de los conceptos derivados de la prestación del servicio; y en la cláusula 31, atinente al aumento salarial desde el primero (1°) de enero de 2009.
Asimismo constituye un punto especial sobre la decisión lo relativo a la procedencia del Bono Decembrino reclamado por el actor y su incidencia en el resto de los conceptos y sumas dinerarias demandadas.
De manera que sobre los puntos expresados supra se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; Exhibición de Documentos; y Prueba de Informes.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación a la invocación del mérito contenido en autos y principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:
En lo concerniente a la II Convención Colectiva de Empleados de la DEM 2005-2007, cursante a los folios setenta y cinco (75) al ciento dieciséis (116) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide observa que la misma se constituye en cuerpo normativo (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119) (ambos folios inclusive), ciento veinte (120), ciento veintiuno (121), ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar las condiciones de modo, lugar y tiempo en la prestación del servicio, así como el salario devengado por el accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo correspondiente a las documentales que cursan a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y uno (131) (ambos folios inclusive) y ciento treinta y cinco (135) del expediente, quien suscribe el presente fallo las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a las documentales que rielan a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134) (ambos folios inclusive) del expediente, quien juzga las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las solicitudes realizadas por el accionante a la parte demandada, en fechas veinte (20) de septiembre de 2010, dieciséis (16) de noviembre de 2010 y veintitrés (23) de noviembre de 2010, a los fines de hacer efectiva la cancelación de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En lo que respecta a la Exhibición de Documentos promovida, del Manual Descriptivo del cargo de Abogado Asistente y Registro de Estructura de cargos y de los recibos de pago de salarios y otras asignaciones otorgadas al actor, tenemos que la apoderada judicial de la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente y la parte actora promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituía una carga para que el medio probatorio surtiera plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretendían probar en caso de la no exhibición, motivo por el cual, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida, de los Contratos de Trabajo suscritos entre las partes y de las copias fotostáticas marcadas “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13” y “14”, tenemos que la apoderada judicial de la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, el Sentenciador reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales insertas a los folios ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119) (ambos folios inclusive) y ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y uno (131) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA remitieran información, carece quien suscribe de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto las referidas instituciones financieras no remitieron la información que les fuera requerida. Aunado a lo anterior, la parte promovente desistió de la evacuación del medio probatorio promovido, lo cual fue homologado por este Tribunal en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales:
En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento setenta y cinco (175) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las toma en consideración en su conjunto con la finalidad de evidenciar las condiciones de modo, lugar y tiempo de la prestación del servicio del accionante. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a las documentales que rielan a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y nueve (189) (ambos folios inclusive), ciento noventa (190), ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y seis (196) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide los desestima al observar que las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
Se observa a su vez, que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, la demandada consignó documentales que rielan a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) (ambos folios inclusive) del expediente, las cuales, una vez analizadas por este Juzgador son tomadas en consideración a los fines de evidenciar la suma dineraria y conceptos cancelados al accionante en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Se reclaman un espiral de diferencias causadas con ocasión a los siguientes componentes que sostiene el actor que no fueron tomados en consideración a los efectos de cuantificar sus Prestaciones Sociales.
Tenemos primeramente lo que es la prima de profesionalización prevista en la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, así como el aumento de salario previsto en la cláusula 31 del referido instrumento normativo; 48 días de Bono Decembrino año 2009 y 132 días de Bono Decembrino fraccionado del año 2010 y la proporción que todos esto causa en los beneficios demandados.
En relación a la prima de profesionalización prevista en la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, demandada de acuerdo al principio de trabajo igual, salario igual, que conocemos como la regla de oro del salario que incluso está prevista constitucionalmente, debemos observar el contenido de la referida cláusula, la cual expresa:
“CLÁUSULA 32: BONOS, PRIMAS Y COMPENSACIONES
En los supuestos que a continuación se especifican, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas, el Organismo pagará:
(…)
3.PRIMA POR PROFESIONALIZACIÓN: se pagará una prima de profesionalización a los Empleados con grado de instrucción de Técnico Superior Universitario o Universitario como incentivo a la formación y capacitación profesional, siempre que sus títulos profesionales sean afines con el cargo al cual estén adscritos, conforme a la siguiente especificación:
(…)
A partir del 1° de enero del 2006:
(…)
b) Profesional Universitario, Noventa y Seis mil Seiscientos Bolívares (Bs. 96.600,00) mensuales, respectivamente. (…)”
Tenemos que la Contratación Colectiva nos habla del vocablo “empleado” y cuando la Contratación Colectiva se refiere a “empleado” no hace distinción entre funcionario o persona que esté bajo la modalidad de contrato u otra figura.
En tal sentido la propia Convención Colectiva en su Cláusula 2 dispone:
CLÁUSULA 2: ÁMBITO DE VALIDEZ
(…)
3.- PERSONAL: el personal contratado que desempeñe cargos similares en funciones y requisitos iguales a los fijos y labore a tiempo completo, se regulará por la presente Convención Colectiva.
En todo caso ahí el principio de la realidad priva sobre todas las cosas, pero lo que quiere decir el Sentenciador que cuando se habla de empleado es que se conoce como empleado a toda persona que está ejecutando una labor por cuenta ajena, en beneficio de otra, independientemente que esté inserta en la administración pública bajo la categoría de funcionario público o bajo la categoría de empleado “contratado” al servicio de la administración pública. Esto no tiene nada que ver con la situación del funcionario de hecho prevista incluso antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bien sabemos que muchos de los organismos se encuentran en mora para abrir a los concursos públicos de oposición para el ingreso a la administración pública y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA no ha sido un caso de excepción y también se encuentra en mora para sacar ciertos cargos a concurso. De modo tal que con base al propio principio de “a trabajo igual, salario igual” y utilizando el propio vocablo que establece la Contratación Colectiva de “empleado”, en opinión de quien decide, el actor debe gozar de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva sin distinción alguna, es decir, debe gozar obviamente de la prima de profesionalización que está siendo reclamada y que nunca fue cancelada, por lo que debe ordenarse su cancelación, así como el impacto que ella causa en los beneficios que están siendo demandados por el accionante. ASÍ SE DECIDE.
Lo anterior tiene que ver con el principio de igual trabajo salario igual o como lo conocemos la regla de oro del salario, prevista Constitucionalmente en el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al indicar la norma programática “… Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo…”, la ratio legis del Constituyente tiene su génesis en el principio fundamental de no discriminación y trato igualitario, como al efecto lo propugna el numeral 5 del artículo 89 de nuestra carta magna, al indicar “Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o cualquier otra condición “.
Copiosa doctrina existe en relación al instituto fundamental que comentamos, y como vivo ejemplo recordamos las palabras de tres grandes tratadistas hispanos:
“…El principio de “a trabajo igual, salario igual”----al que se encadenan los de “a riesgo igual, seguro igual” y “a familia igual, subsidio igual” –hay que mantenerlo hasta donde sea viable, para evitar que los patronos puedan requerir los servicios de trabajadores que hagan lo mismo y ganen menos; y eso no sólo para evitar el superado envilecimiento de la mano de obra, sino para impedir la competencia desleal con los empresarios equitativos que cumplan con lealtad aquel supuesto axioma laboral.
Podría fijarse como principio el de que el trabajo debe ser retribuido por la función igual prestada en la misma localidad, en la misma empresa y con la misma intensidad; y en relación a dos trabajadores con la misma antigüedad y con igual diligencia y asiduidad en el trabajo. Habría que agregar también que el trabajo debe realizarse en similar horario y en el mismo lugar…” (Tratado de Política Laboral y Social, G. Cabanellas y L. Alcala-Zamora y Castillo, Pág. 101, Tomo III Editorial Heliasta S.R.L., 3 ° Edición, Buenos Aires.)
Contundente y directamente el maestro Mario de la Cueva nos dice sobre este principio:
“… La acción de igualdad de salario por trabajo igual: tiene por objeto esta acción lograr que, pues el trabajo que se presta es igual al de otro trabajador, se pague el mismo salario…” (Mario de la Cueva El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Pág. 303, Tomo I Editorial Purrúa México 2005.)
Como podemos observar, se trata de un principio fundamental inherente al ser humano pues no puede concebirse, igualdad; sin libertad, pensadores como Juan Jacobo Rousseau partían de la idea de que el sentimiento de igualdad era innato al hombre ya que, según su conocida postura en el:
“… en el estado de naturaleza los hombres eran libres e iguales…” (Juan Jacobo Rousseau, el Contrato Social, Libro I.)
Por ello la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del año 1789, en su artículo 1 prescribió “… Los hombres nacen libres e iguales en derecho. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común…”.
En vista de todo lo anterior decide quien suscribe que el actor debe gozar de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva sin distinción alguna y por ende prospera su reclamación en este sentido. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al retroactivo del 20% y el aumento del 20%, previsto en la cláusula 31 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, observamos el contenido de la misma:
“CLÁUSULA 31: INCREMENTO DE SUELDO
(…)
2.- El Empleador aumentará el sueldo básico mensual de los Empleados amparados por esta Convención Colectiva en un VEINTE POR CIENTO (20%), a partir del 1° de enero de 2006. Queda entendido que este incremento incluye cualquier otro que por su naturaleza le corresponda a los Empleados con anterioridad al Depósito Legal de la presente Convención Colectiva. (…)”
Obviamente, al parecer de quien suscribe el organismo debió proyectar el impacto de esta cláusula prevista en la Contratación Colectiva, y solicitarla dentro del presupuesto para cuantificar ese beneficio tanto a empleados considerados como funcionarios como a empleados al servicio de la administración pública, de modo que tal beneficio debe ser declarado procedente visto que el cuerpo normativo debe ser aplicado sin distinción. ASÍ SE DECIDE.
Al respecto de la formulación del presupuesto el Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial, e el asunto AP21-R-2007-001456 ha señalado:
“…debe tenerse en cuenta que la administración pública bajo los limites de su ejercicio fiscal (Presupuesto anual-Ley de Presupuesto), solo podrá comprometer sus erogaciones, en base a los limites del año fiscal correspondiente; que significa, que el ente público, bajo los parámetros de su presupuesto anual, cumple con su limitación constitucional y legal a erogar gastos públicos por contrataciones públicas, sean en particulares o personas jurídicas, por contratos de servicios, sean en personas naturales para prestar servicios públicos bajo la condición de contratados al servicio público, solo y bajo la figura del contrato a termino, bajo la limitación presupuestaria;…”
Se sostiene que se canceló una suma dineraria demás porque estuvo luego de haber culminado el contrato de trabajo un mes más ingresado en nómina y se alega la compensación y resulta obvio que esa compensación opera y también hay una cancelación de Prestaciones Sociales, por lo que deben realizarse las deducciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Respecto de los 48 días y 132 días fraccionados, coloca este Sentenciador un ejemplo práctico con la finalidad de comprender la situación. Así como decimos que el Organismo debe presupuestar ya bien sea para el aumento, éstas bonificaciones de carácter especial no están siendo presupuestadas, es decir, no son presupuestadas para el presupuesto anual.
Como se explica que a veces nos puedan distribuir un poco más de lo que estamos acostumbrados o del 30% de lo que conocemos como bonificación de fin de año que está prevista en la Contratación Colectiva, digamos que en ese período fiscal no se agotó la partida de suplencias, entonces quedan esos recursos correspondientes a suplencias y obviamente se reparten entre los empleados de manera graciosa y casual u aleatoria, piensa el sentenciador que siendo un beneficio extraordinario no presupuestado para el ejercicio fiscal, sino que deviene por recursos no ejecutados mal puede el actor gozar de esta bonificación al entender su naturaleza y génesis es por ello que forzosamente debe declararse sin lugar esta pretensión .
En el sector privado sería tan fácil como explicar que existió un superávit en un ejercicio fiscal determinado y se pudo repartir un poco más de las utilidades que están previstas, sin que ello puede interpretarse como un derecho adquirido mediante costumbre.
Lo que si representa un derecho adquirido es el mínimo legal o mínimo pactado entre las partes, ya bien sea por el contrato individual o por el contrato colectivo, debe existir un marco físico al entender de quien sentencia para que se trate de un beneficio incorporado a la esfera de derechos del dependiente. De modo tal que considera el Sentenciador que tal situación es de carácter aleatoria, casual y excepcional que deviene por el supuesto de un exceso presupuestario o porque una partida en específico no se haya podido asignar completamente y entonces, por ende esa redistribución entre el personal. Siendo así, resulta obvio que lo que respecta a los 48 días y 132 días fraccionados no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
Tenemos entonces que si prosperan las diferencias que están siendo reclamadas con ocasión a lo previsto en el mínimo legal entre las partes que se encuentra en la Convención Colectiva tomando en consideración que no debe existir distinción entre un personal que está siendo empleado y no tiene la categoría de funcionario público aún. ASÍ SE DECIDE.
Es claro entonces que resulta procedente y debe ordenarse la cancelación de Prima de Profesionalización prevista en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo; Diferencias por incidencia de la prima de profesionalización en el cálculo de las utilidades (aguinaldos) fraccionadas del año 2007; Diferencias por incidencia de la prima de profesionalización en el cálculo del bono vacacional año 2007-2008; Diferencias por incidencia de la prima de profesionalización en el cálculo de las utilidades (aguinaldos) año 2008; Diferencias por incidencia de la prima de profesionalización en el cálculo de las vacaciones, bono vacacional año 2008-2009; Diferencias por incidencia de la prima de profesionalización en el cálculo de las utilidades (aguinaldos) año 2009; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; bonificación de fin de año fraccionada año 2010; vacaciones no disfrutadas fraccionadas del año 2010; bono vacacional fraccionado año 2010; y retroactivo salarial del aumento del 20% del salario correspondiente al año 2009 y 2010, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la Prima de Profesionalización prevista en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, se observa que corresponden veintinueve (29) meses a razón de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 96,60) mensuales. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la diferencia por incidencia de la prima de profesionalización en el cálculo de las utilidades (aguinaldos) fraccionadas del año 2007, se observa que corresponden 24,5 días que deberán calcularse atendiendo a la cantidad de TRES BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 3,22) (suma equivalente a la prima de profesionalización diaria). ASÍ SE DECIDE.
En lo que corresponde a la diferencia por incidencia de la prima de profesionalización en el cálculo del bono vacacional año 2007-2008, se observa que corresponden 32 días que deberán calcularse atendiendo a la cantidad de TRES BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 3,22) (suma equivalente a la prima de profesionalización diaria). ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la diferencia por incidencia de la prima de profesionalización en el cálculo de las utilidades (aguinaldos) año 2008, se observa que corresponden 117,60 días que deberán calcularse atendiendo a la cantidad de TRES BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 3,22) (suma equivalente a la prima de profesionalización diaria). ASÍ SE DECIDE.
En lo que corresponde a la diferencia por incidencia de la prima de profesionalización en el cálculo del bono vacacional año 2008-2009, se observa que corresponden 32 días que deberán calcularse atendiendo a la cantidad de TRES BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 3,22) (suma equivalente a la prima de profesionalización diaria). ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la diferencia por incidencia de la prima de profesionalización en el cálculo de las utilidades (aguinaldos) año 2009, se observa que corresponden 117,60 días que deberán calcularse atendiendo a la cantidad de TRES BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 3,22) (suma equivalente a la prima de profesionalización diaria). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al retroactivo salarial del aumento del 20% del salario de los años 2009 y 2010, se observa que corresponden desde el primero (1°) de enero de 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs. 617,76) mensuales y desde el primero (1°) de enero de 2010 hasta el diecinueve (19) de marzo de 2010, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 741,31) mensuales, sumas dinerarias que deberán ser calculadas por el experto. ASÍ SE DECIDE.
Determinará a su vez el experto el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.376,00) desde el quince (15) de febrero de 2008, hasta el treinta (30) de noviembre de 2008, DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.732,40) en el mes de diciembre de 2008 y la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.088,00), desde el mes de enero de 2009, hasta la fecha de su egreso, a lo cual deberá adicionarse el aumento salarial desde el primero (1°) de enero de 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, por la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs. 617,76) mensuales y desde el primero (1°) de enero de 2010 hasta el diecinueve (19) de marzo de 2010, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 741,31) mensuales, aunado a la prima de profesionalización equivalente a NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 96,60), mensuales. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (117,60 días por año) y Bono Vacacional (32 días). ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al actor debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio de dos (02) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días: 132 días. ASÍ SE DECIDE.
Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el quince (15) de febrero de 2008. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la bonificación de fin de año fraccionada año 2010, se observa que corresponden 25,48 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal que debió corresponderle a la parte accionante (con inclusión de los aumentos salariales y la prima de profesionalización). ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de vacaciones fraccionadas corresponden 7,9 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal que debió corresponderle a la parte accionante (con inclusión de los aumentos salariales y la prima de profesionalización). ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de bono vacacional fraccionado, corresponden 13,3 días que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal que debió corresponderle a la parte accionante (con inclusión de los aumentos salariales y la prima de profesionalización). ASÍ SE DECIDE.
Deberá el experto deducir del monto obtenido la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.984,22) recibidos por el accionante por liquidación de Prestaciones Sociales y la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.676,96) cancelados al accionante como salario una vez finalizado el contrato de trabajo, es decir, deberá descontar la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.661,18), para obtener la suma dineraria real adeudada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el diecinueve (19) de marzo de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, (DEM) al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión). ASÍ SE DECIDE.
Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO CHONG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.123.308, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 128.187, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, (DEM), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión al Director Ejecutivo de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/PR/GRV
Exp. AP21-L-2010-005770
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