Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-002050
PARTE ACTORA: GILBERTO MIGUEL FERNÁNDEZ CUERVOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.970.307.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUIS GERMAN GONZÁLEZ, JESÚS VILORIA, JOSEFINA MATA SILVA, JUAN CARLOS LANDER y SERGIO ARANGO CESPEDES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 93.825, 69.202, 46.167 y 69.159 respectivamente.
CO DEMANDADAS: CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 1985, bajo el N° 66, Tomo 23-A-PRO, cuya última modificación estatutaria corre inserta ante la citada Oficina de Registro, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, bajo el N° 38, Tomo 69-A-PRO.; y ADMINISTRADORA GERENCIAL DE PERSONAL, A.G.P., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de agosto de 1998, bajo el N° 61, Tomo 189-A-PRO, cuya última modificación estatutaria corre inserta ante la citada Oficina de Registro, en fecha trece (13) de junio de 2006, bajo el N° 27, Tomo 84-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELÉN BRICEÑO GIRÓN, ALFONSO JOSÉ PUCHE LABARCA y MARÍA ELENA APONTE SERNA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 15.397, 76.523 y 110.277 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano GILBERTO MIGUEL FERNÁNDEZ CUERVOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.970.307, en contra de las empresas CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 1985, bajo el N° 66, Tomo 23-A-PRO, cuya última modificación estatutaria corre inserta ante la citada Oficina de Registro, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, bajo el N° 38, Tomo 69-A-PRO.; y ADMINISTRADORA GERENCIAL DE PERSONAL, A.G.P., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de agosto de 1998, bajo el N° 61, Tomo 189-A-PRO, cuya última modificación estatutaria corre inserta ante la citada Oficina de Registro, en fecha trece (13) de junio de 2006, bajo el N° 27, Tomo 84-A-PRO., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciséis (16) de abril de 2010.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Debe observarse que en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el diez (10) de enero de 2011, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada a la referida Audiencia, motivo por el cual se declaró desistida la acción, siendo publicado el fallo in extenso de la decisión en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, siendo ejercido recurso de apelación en contra de la referida decisión, el cual fue conocido por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial y declarado Con Lugar el veinte (20) de julio de 2011, anulando el fallo dictado en fecha diecisiete (17) de enero de 2011 por este Tribunal y ordenándose la reposición de la causa al estado de que este Juzgado fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio. En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Alega el ciudadano GILBERTO MIGUEL FERNÁNDEZ CUERVOS, que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., en fecha once (11) de septiembre de 2000, siendo trasladado a la empresa ADMINISTRADORA GERENCIAL DE PERSONAL, A.G.P., la cual forma una grupo de empresas con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., siendo el último cargo desempeñado el de JEFE DE PROCURA, devengando un último salario básico mensual de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), finalizando el contrato de trabajo el veintisiete (27) de julio de 2009, por renuncia, para una prestación de servicios de ocho (08) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días.
Manifestó la parte accionante que desde la fecha de culminación del contrato de trabajo no le han sido cancelados los conceptos y sumas dinerarias derivadas de la prestación de sus servicios, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlas, discriminando: prestación de antigüedad (de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); intereses sobre la prestación de antigüedad; 26 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2002-2003; 28 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2003-2004; 30 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2004-2005; 32 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2005-2006; 34 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2006-2007; 36 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2007-2008; 19,16 días de vacaciones fraccionadas no disfrutadas durante el período 2008-2009; 12,5 días de bono vacacional fraccionado durante el período 2008-2009; 7,5 días de utilidades fraccionadas 2009; y 27 días de salarios correspondientes al 01-06-2009 al 27-06-2009, para estimar su demanda en la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 09/100 CÉNTIMOS (Bs. 166.243,09) (cantidad resultante una vez realizada la deducción de NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.086,61) recibidos como anticipo de Prestaciones Sociales), aunado a los intereses moratorios e indexación.
Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.
-III-
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA INCOMPARECENCIA DE LAS CO DEMANDADAS A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CARGA PROBATORIA
Debe observarse que las co demandadas no comparecieron en la oportunidad de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, sin embargo, considera quien juzga de suma relevancia resaltar que dicha parte promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión del actor, motivo por el cual, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de las partes, así como el control y contradicción que de los medios probatorios puedan realizar, se concedió oportunidad a las co demandadas en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, a los fines de que éstas tuvieran la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar los alegatos de ésta última, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que esta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, insertas en la primera pieza del expediente:
Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) (ambos folios inclusive), sesenta y ocho (68) al setenta (70) (ambos folios inclusive) y setenta y cinco (75), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios del ciudadano actor para CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., y ADMINISTRADORA GERENCIAL DE PERSONAL, A.G.P., el salario devengado y la cancelación de ciertas sumas dinerarias en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que cursan a los folios sesenta y siete (67) y setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales.
TESTIMONIALES
Por lo que corresponde a la testimonial de JESÚS MARÍA ALONZO, LUIS ALADEJO y MANUEL ALCÁNTARA carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; Prueba de Informes; y Testimoniales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales:
En lo que respecta a las documentales que cursan a los folios setenta y ocho (78) al ciento treinta y seis (136) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta (150), ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153), quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la prestación de servicios del ciudadano actor para CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., y ADMINISTRADORA GERENCIAL DE PERSONAL, A.G.P., el salario devengado, la cancelación de ciertas sumas dinerarias en virtud de la prestación de sus servicios y el reintegro de ciertas sumas dinerarias por gastos realizados.
ASÍ SE ESTABLECE.
En lo concerniente a las documentales que rielan a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y nueve (149) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En lo que corresponde a la documental que cursa al folio ciento cincuenta y uno (151), quien suscribe la desestima por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte demandante y en consecuencia no le es oponible a la misma en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES
En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO MERCANTIL remitiera información, debe señalarse que en fechas tres (03) de diciembre y catorce (14) de diciembre de 2010, la entidad financiera suministró los datos requeridos, los cuales una vez analizados son desestimados por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL suministrara información, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto la referida Junta no suministró los datos requeridos. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Por lo que corresponde a la testimonial de XIOMARA DE JESÚS HERRERA DE ACUÑA, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto la referida ciudadana no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA EX OFICIO
Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.
• DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada al ciudadano GILBERTO MIGUEL FERNÁNDEZ CUERVOS en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto a través de ésta se extrajo veracidad en relación a la prestación de sus servicios, la cancelación de ciertas sumas dinerarias por la culminación de obras en la empresa y anticipos, así como los reintegros de ciertas sumas dinerarias por concepto de gastos que realizara con la finalidad de cubrir los gastos de la empresa en ciertas obras (gastos de personal, proveedores, contratistas, entre otros).
-V-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
En primeros términos debe indicarse que nos encontramos ante una presunción de admisión de hechos de carácter relativo, que puede ser enervada mediante el material probatorio aportado por las partes, para que así surja la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la demanda incoada, la contestación mediante escrito forzadamente no debe ser considerada y si bien se otorga un lapso para exponer defensas orales en la audiencia de juicio estas deben dirigirse únicamente a exponer la ilegalidad manifiesta de la acción por contrariar el orden publico o las buenas costumbres y asimismo se puede exponer acerca de la improcedencia de la pretensión por ser manifiestamente contraria a derecho, es decir durante la oportunidad de la audiencia de Juicio un demandado confeso puede exponer, observar y alegar inicialmente al Juzgador sobre las limitantes que encuentra toda presunción de admisión de hechos a saber; que la acción no sea ilegal y la pretensión no sea contraria a derecho, todo ello conforme al principio Pro Defensa consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Como bien sabemos, para que opere una confesión ficta se deben cumplir varios requisitos, los dos primeros, que la acción no sea ilegal y la pretensión se encuentre ajustada a derecho. En cuanto a que la acción no sea ilegal, tenemos que el presente procedimiento es por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, el cual se encuentra ampliamente tutelado por nuestra legislación. Observando la pretensión, se tiene que no es contraria a derecho, por lo que queda determinar si la demandada no dio contestación a la demanda y no probó nada que el favorezca.
Así las cosas, se observa que obviamente no tenemos una contestación en tiempo hábil y oportuno y por el contrario pesa en contra de la demandada la consecuencia por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, no dio contestación a la demanda y no probó nada que le favorezca. No tenemos una contestación a la demanda formal, no obstante, se le otorga el derecho a la demandada a su defensa para que con su material probatorio y con una exposición acerca del orden público también pueda enervar la pretensión propia de la parte actora como antes se indicó. Así, surge de manifiesto de las exposiciones de las partes y de lo que procuró la demandada demostrar, varios puntos sobre los que debe recaer la decisión y uno de ellos es si se evidencia del material probatorio que las utilidades fueron canceladas conforme a la norma del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, si fueron quince (15) días, y así sacar la alícuota correspondiente atendiendo a esos días. Respecto a esta pretensión podemos observar al folio sesenta y seis (66) de la primera pieza del expediente un pago de utilidades en el cual se observa que el número de días cancelados en su oportunidad fueron sesenta (60). De modo tal, que no queda enervada la pretensión de la parte demandada en relación a la alícuota de utilidades para la relación del salario de referencia para la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la compensación de los montos, se sostiene que habría que compensar varios montos y uno de ellos sería lo que corresponde al folio ochenta (80) de la primera pieza del expediente, que es un anticipo por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.239,35), sin embargo, notamos que del propio escrito libelar, la parte actora resta de los montos demandados un anticipo incluso mayor al que aparece reflejado en la liquidación, de modo tal, que resulta improcedente volver a compensar ese monto. ASÍ SE DECIDE.
Respecto de los préstamos personales, que fue tal vez el punto más álgido que surge de manifiesto en el presente procedimiento, cursantes a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza del expediente, en opinión de quien decide es deber del patrono documentarse. Un deber que impone todo contrato de trabajo y es documentarse ampliamente. De allí deviene que a posteriori pueda trancar las ofertas o abrirlas para muchas situaciones que puedan venir con relación al término del contrato de trabajo. Los préstamos personales según la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo pueden ser compensados pero deben estar suficientemente documentados. Lo que evidencian esos folios son unos reintegros de gastos y en modo alguno se refleja la expresión préstamos de carácter personal, ni tampoco se evidencia que haya sido un préstamo de carácter personal sujeto a compensación.
En definitiva, la prueba arroja dudas y al arrojar dudas aprovecha a la parte actora de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que habría forzosamente que desechar el contenido de los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza del expediente.
Sobre la aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 226 de fecha cuatro (04) de marzo de 2008, indicó http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0226-040308-07902.htm :
“… de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular,…” (negrillas y subrayado añadidos por el Tribunal de Juicio)
De modo que aprovecha el in dubio pro operario a la parte actora y en ese sentido, la demandada no prueba nada que le favorezca, no logra la demandada enervar la pretensión de la actora y en consecuencia, la demanda debe ser declarada Con Lugar en todos los pedimentos solicitados. ASÍ SE DECIDE.
Debe ordenarse entonces la cancelación de prestación de antigüedad (de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); intereses sobre la prestación de antigüedad; 26 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2002-2003; 28 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2003-2004; 30 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2004-2005; 32 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2005-2006; 34 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2006-2007; 36 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2007-2008; 19,16 días de vacaciones fraccionadas no disfrutadas durante el período 2008-2009; 12,5 días de bono vacacional fraccionado durante el período 2008-2009; 7,5 días de utilidades fraccionadas 2009; y 27 días de salarios correspondientes al 01-06-2009 al 27-06-2009. ASÍ SE DECIDE.
Debe señalarse que los intereses sobre la prestación de antigüedad deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, corresponden por concepto de 597 días de prestación de antigüedad, la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 51/100 CÉNTIMOS (Bs. 84.933,51). ASÍ SE DECIDE.
Por concepto de 26 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2002-2003, corresponde la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.933,33)
Por concepto de 28 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2003-2004, corresponden SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.466,67). ASÍ SE DECIDE.
Por concepto de 30 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2004-2005, corresponden OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.
Por concepto de 32 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2005-2006, corresponden OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.533,33). ASÍ SE DECIDE.
En lo que concierne al concepto de 34 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2006-2007, se observa que corresponden NUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.066,66). ASÍ SE DECIDE.
En relación al concepto de 36 días de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional durante el período 2007-2008, corresponden NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.600,00). ASÍ SE ESTABLECE.
Por concepto de 19,16 días de vacaciones fraccionadas no disfrutadas durante el período 2008-2009, corresponden CINCO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.109,20). ASÍ SE DECIDE.
En relación al concepto de 12,5 días de bono vacacional fraccionado durante el período 2008-2009, corresponden TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.333,25). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al concepto de 7,5 días de utilidades fraccionadas 2009, corresponden UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.999,95). ASÍ SE DECIDE.
Por 27 días de salarios desde el 01-06-2009 al 27-06-2009, corresponden SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.199,82). ASÍ SE DECIDE.
Los conceptos ordenados ut supra arrojan la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 152.175,72), a lo cual debe descontarse la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.086,61) recibida como anticipo, para un total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 143.089,11) por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. ASÍ SE DECIDE.
Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el once (11) de enero de 2001. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintisiete (27) de julio de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano GILBERTO MIGUEL FERNÁNDEZ CUERVOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.970.307, en contra de las empresas CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 1985, bajo el N° 66, Tomo 23-A-PRO, cuya última modificación estatutaria corre inserta ante la citada Oficina de Registro, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, bajo el N° 38, Tomo 69-A-PRO.; y ADMINISTRADORA GERENCIAL DE PERSONAL, A.G.P., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de agosto de 1998, bajo el N° 61, Tomo 189-A-PRO, cuya última modificación estatutaria corre inserta ante la citada Oficina de Registro, en fecha trece (13) de junio de 2006, bajo el N° 27, Tomo 84-A-PRO., por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a las co demandadas a la cancelación de los conceptos y montos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios e indexación.
Se condena en costas a la parte demandada al resultar vencida de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/PR/GRV
Exp. AP21-L-2010-002050
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