REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2011-1455

En fecha 10 de agosto de 2011, fue consignado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha Región, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS RAMÓN MARCANO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.121.319, debidamente asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL.

Previa distribución efectuada en fecha 11 de agosto de 2011, siendo asignada la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibida el 12 del mismo mes y año.

Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2011, este Tribunal Superior dictó documentos en los que fue fundamentada su pretensión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorgando para ello un lapso de tres (03) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente causa.


I
DE LA QUERELLA

Señaló, que en fecha 12 de mayo de 2011, fue celebrada sesión ordinaria del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el cual se decidió remitir a la Dirección de Administración y Personal los trámites para el pago de bono vacacional, bono de fin de año, prestaciones sociales y otros pasivos laborales.

Que, en fecha 1° de junio de 2011, en reunión sostenida con el Director de Personal del referido Concejo, fue suscrita acta mediante la cual la Jefa de División de Registro y Control de la mencionada Dirección, informó que se había realizado la base de datos y procederían a realizar los respectivos cálculos.

Que, en fecha 23 de mayo de 2011, envió comunicación al referido Director de Personal, a través de la cual solicitó información referente al estado del pago de sus reclamaciones “(…) derivadas de la relación laboral que [tuvo] con dicha Municipalidad el cual fue aprobado en la sesión del Consejo Municipal el 12-5-2.011, agotando la vía administrativa (…)”.

En tal sentido señaló, que ingresó a prestar servicios en la Junta Parroquial de El Junquito, adscrita al Concejo Municipal del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital, en el año 2005, en virtud de haber sido electo en las elecciones municipales celebradas en agosto de 2005, desempeñando el cargo de Miembro Principal; en razón de ello, indicó que la prestación de sus servicios fue de forma subordinada.

En cuanto a la remuneración adujo, que en el año 2011 percibió la cantidad de once mil doscientos veintitrés bolívares con ocho céntimos (Bs. 11.223,08), lo que equivale según sus dichos, a la cantidad de trescientos setenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 374,10) diarios.

Indicó, que “(…) la remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales fue fijado por la Cámara Municipal del ente aquí demandado, en (5,97) Salarios Mínimos Urbanos, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (…)”; siendo que la “(…) recaudación de ingresos propios del Municipio (sic) excedió del promedio correspondiente a nivel nacional, fue aumentado (3,2) Salarios Mínimos urbanos, conforme al Artículo (sic) 11 ibidem, que sumados da (9,17) Salarios Mínimos urbanos, lo que corresponde a la Remuneración que ha debido pagarse mensualmente (…)”.

Por lo tanto, estableció que para el cálculo de sus prestaciones sociales debe considerarse la incidencia salarial mensual, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, demandó las siguientes cantidades: setenta y cuatro mil ochocientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 74.820,00), por concepto de bonos vacacionales; tres mil setecientos cuarenta y uno bolívares sin céntimos (Bs. 3.741,00) por concepto de bonificación por vacaciones fraccionadas; doscientos veinticuatro mil cuatrocientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 224.460,00), por concepto de bonificaciones de fin de año; catorce mil novecientos sesenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 14.964,00), por bonificación de fin de año fraccionado; setenta y dos mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 72.658,28), por concepto de prestación de antigüedad.

Fundamentó su pretensión en los artículos 92, 3, 7, 21, 89, 91 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela, en concordancia con los artículo 2, 8 y 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, los artículos 3, 108, 133, 146, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, Asimismo, invocando jurisprudencia nacional relacionada al respecto.

Finalmente solicitó se declare con lugar la presente querella y en consecuencia se ordene el pago de costas y costos del proceso a la parte demandada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:

Que lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 06 de septiembre del mismo año, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Ahora bien, vinculado a lo señalado ut supra, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la parte querellante y el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por órgano de su Concejo, la cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Efectuado el anterior pronunciamiento, este Tribunal Superior en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, atendiendo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, establecidas en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, resulta necesario destacar el contenido de las mencionadas disposiciones:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(…) Omissis (…)

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.”

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

(…) Omissis (…)

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.”


De las normas parcialmente transcritas, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo, que el mismo fuere presentado junto con los respectivos documentos fundamentales, esto es, junto con aquellos documentos de los que se derive la pretensión aducida, en especial siendo la presente causa un recurso especial contencioso administrativo funcionarial; trayendo como consecuencia, de la falta de presentación de tales documentos, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 de la mencionada Ley adjetiva que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sobre la base de lo expuesto, en el presente caso se observa, que señaló el querellante en su escrito libelar una serie de documentos o anexos, al respecto se desprende del folio uno (01), que el recurrente establece lo siguiente: “(…) Basado en el Escrito Complementario de dicho Derecho de Palabra que se consignó y fue recibido por el Secretario del Concejo Municipal (con acuse de recibo), en ese mismo Acto del jueves 12-05-2.011 (sic), el cual forma parte de dicha Sesión, respaldado por mi persona como interesado (anexo marcado con el Número ‘01’). (…)”; de igual manera, señala que “(…) informó que hizo el vaciado de los datos de cada uno y una vez terminado el vaciado se calcularán las prestaciones para cada uno de cada una de las personas Ex-miembros de las Juntas Parroquiales (anexo marcado con el Número ‘02’). (…)”. (Resaltados propios del escrito libelar).

Asimismo, riela al folio dos (02) del presente expediente judicial, que: “(…) Será pasada a los analistas para el Cálculo Individual de las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral de los Ex-Miembros de las Juntas Parroquiales (Períodos 2.001 (sic) al 2.005 (sic)) y el Municipio (anexo marcado con el Número ‘03’) (…)”; así como, se desprende del mismo escrito en su folio dos (02) que “(…) sobre el estado en que se encuentra el Cálculo (sic) de [sus] prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que [tuvo] con dicha Municipalidad el cual fue aprobado en la Sesión del Concejo Municipal el 12-5-2.011, agotando la vía administrativa (anexo marcado con el Número ‘04’) (…)”. (Resaltado propio del escrito libelar).

Finalmente, se constata del mencionado folio dos (02) “(…) por haber sido electo en las Elecciones Municipales celebradas en agosto de 2.005 (anexo Credencial emitida por el Consejo Nacional Electoral marcada con el Número ‘05’). Asimismo, anexo copias del Carnet emitido por el Concejo del Municipio Libertador, marcado con el Número ‘06’. Igualmente, anexo Recibos de Pagos, emitidos por el Concejo del Municipio Libertador, marcados con los Números ‘07’, ‘08’ y ‘09’, respectivamente. En ese orden, Anexo Acta de Totalización emitida por el Consejo Nacional Electoral “CNE”, marcada con el Número ‘10’. Y además anexo Planilla ‘AR-I’, la cual se explica por sí sola, ya que al estar adscrito a Concejo o Cámara Municipal, era sujeto de Impuestos Sobre la Renta, marcada con el Número ‘11’, por otra parte, anexo Memoria y Cuenta año 2.009, la cual se explica por si sola, anexo marcado con el Número ‘12’, Cargo que ejercí ininterrumpidamente hasta el mes de enero del año dos mil once 82.011). (…)”. (Resaltados propios del escrito libelar).

Así las cosas, se puede verificar del escrito libelar, otros anexos que enunció la parte querellante, específicamente en los folios trece (13) y catorce (14), y que de igual forma no fueron consignados al momento de interponer la presente querella.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, al momento de recibir la presente causa y verificar que la misma no contenía los documentos en los cuales había fundado su pretensión, omitiendo lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dictó auto de fecha 19 de septiembre de 2011, mediante el cual otorgó al accionante un lapso de tres (03) días de despacho, a fin de consignara los documentos en los cuales deducía su derecho reclamado, de conformidad con el artículo 96 eiusdem.

Ahora bien, transcurrido en su totalidad el lapso otorgado en beneficio del querellante, esta Sentenciadora aprecia que no fueron traídos a los autos los documentos de los cuales se deduce la pretensión aducida, en razón de ello considera oportuno traer a los autos el contenido del artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…) Omissis (…)

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y en virtud de que la parte querellante no dio cumplimiento a la carga de traer a los autos los documentos de los cuales se deduce su pretensión, siendo este requisito fundamental para la admisión del presente recurso, resulta forzoso para este Tribunal declarar la presente querella inadmisible, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS RAMÓN MARCANO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.121.319, asistido por el abogado Godofredo Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL, en razón al pago de pasivos adeudados por el referido Consejo Municipal derivadas de su relación de empleo público.

2.- INADMISIBLE la mencionada querella funcionarial, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MARVELYS SEVILLA SILVA
RAIZA PADRINO
En la misma fecha, siendo las _____________________________ (_________), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-
LA SECRETARIA,

RAIZA PADRINO
Exp. Nro. 2011-1455.