REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Once (2011).

201º y 152º

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil once (2011), por la abogada Gladys Teys de Pichardo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.936, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente y en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), por los abogados Mejía Lamberti Guido Francisco y Moncho Stefani Rodrigo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.051 y 154.713, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., tercero interesado en la presente causa, e igualmente visto el escrito de oposición de pruebas presentado el día cuatro (04) de octubre del presente año, por el tercero interesado, este Juzgado observa:

Vista la oposición formulada por el tercero interesado en cuanto a la supuesta promoción de pruebas que hubiese hecho la parte recurrente en el presente proceso, mediante diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2011 y a la cual hizo referencia la Apoderada Judicial del recurrente en la audiencia de juicio celebrada el pasado 30 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la oposición planteada por cuanto la Sala Constitucional, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, y en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) ha señalado que:

“La interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.”

Ahora bien, de la transcripción anteriormente citada este juzgado observa que la anticipación de las pruebas promovidas por la parte recurrente, no lo vicia de extemporáneo por anticipado, y en consecuencia se ADMITE las documentales contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente mediante la cual consigna Original del expediente contentivo del recurso de contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano ESTEBAN TORRES, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de 25 de febrero de 2003, y la notificación que se le hizo a la Inspectoría del Trabajo donde es designado como Delegado Sindical, el ciudadano ESTEBAN TORRES, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto al capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por el tercero interesado, denominado Punto Previo, resulta innecesario el pronunciamiento sobre el mismo por cuanto se adelantaría opinión en cuanto a las resultas de la definitiva y por lo tanto será apreciado al momento de dictar el fallo.

Asimismo, en cuanto al capítulo II, el tercereo interesado promueve el merito favorable de los autos, motivo por el cual, esta Juzgadora trae a colación la Sentencia Nº 96-861 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual señala:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita declara que es Intrascendente el mencionado capítulo, y por lo tanto no es necesario el pronunciamiento de este Tribunal sobre el mismo.

Seguidamente, en cuanto al capítulo III de las pruebas promovidas por el tercero interesado, referente a la Confesión, mediante la cual manifestaron que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, hacen valer la confesión hecha y firmada por la parte recurrente, la cual se encuentra contenida en la declaración de fecha once (11) de enero de dos mil uno (2001), este Juzgado la INADMITE por ser manifiestamente ilegal e impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto que no se abrió el lapso para evacuación de pruebas, se deja constancia que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes presenten sus informes escritos u orales, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, las partes deberán informar a este Órgano Jurisdiccional al tercer (3º) día de despacho de los cinco (05) días antes mencionados, si sus informes serán consignados por escrito o serán celebrados en forma oral.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ T.

Exp. N° 0627
JVTR/EFT/mgr.-