REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º

ASUNTO N°: AP21-R-2011-001313.

PARTE OFERENTE: AXN PRODUCCIONES, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de junio de 2004, bajo el Nro. 44, Tomo 921-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MANUEL DIAZ MIJICA, CARLOS FELCE, GIUSEPPE MAURIELLO, GAISKAELA CASTILLEJO, MARIANA ROSO, CESAR SANTANA, TABAYRE RÍOS, MANUEL ALFREDO RINCÓN, SEBASTIAN NASTARI, CLARISSA STUYT, EUNICE GARCÍA y LUIS BOGGIANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.603, 44.752, 44.094, 56.508, 77.304, 90.892, 91.871, 71.805, 139.521, 139.520, 112.018 y 131.656.

PARTE OFERIDA: SANDRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.586.620.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: NYDIA GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.828.

MOTIVO: INCIDENCIA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte oferente, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), procede a impartir la homologación al escrito transaccional, exceptuando la acción, en base a las siguientes consideraciones:

“… vista la anterior transacción, (…), suscrita por las partes (…), examinado que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, luego de verificar el contenido de la misma y comprobado la facultad para transar de ambas representaciones. (…) En el caso que nos ocupa, dicho escrito reviste las características de un contrato de transacción con la concurrencia de los elementos esenciales; por lo tanto se concluye la presencia de un acuerdo transaccional. En consecuencia se procede a impartir su HOMOLOGACION al escrito transaccional, exceptuando la acción, a tal efecto, se ordenara el cierre y archivo del expediente, así como su cierre informático, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, (…). Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte oferente apelante adujo “que en el auto apelado se homologa la transacción, pero dicho auto acuerda una inconformidad en cuanto a la acción, es contradictorio e incoherente, ya que o se homologa la transacción porque cumplió los requisitos, o no se homologa, que es un contrasentido, por cuanto esta permitiendo que el trabajador vuelva a ejercer la acción en contra de la empresa y deja sin efecto la cosa juzgada, alega que la transacción cumple con todos los requisitos de ley, asimismo, la extrabajadora, no objeto en ningún momento la transacción, ya que recibió el pago y esta conforme tanto con el pago como con el contenido, que dejar la transacción con esa deficiencia, sería in en contra de lo pactado por las partes, por lo cual solicita se revise nuevamente la transacción y el auto apelado, se revoque el mismo y se homologue la transacción”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 12 de julio de 2011, el apoderado Judicial de la empresa AXN PRODUCCIONES, C.A., consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Oferta Real de Pago. 2) Mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, el Juez del Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente oferta real y la admite cuanto ha lugar en derecho. Ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C,C), a fin de gestionar una cuenta de ahorros a nombre de la oferida. 3) En fecha 02 de agosto de 2011, la parte oferida ciudadana Sandra Rodríguez, asistida por la abogada Nydia González y la Representación Judicial de la parte oferente, consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito transaccional laboral y copias simples de cheques del Banco Citibank Nros. 01376837, 01376838, 01376836 y 01380588, dejando constancia del único pago acordado y solicitan su homologación, cierre y archivo del presente asunto. 4) Mediante decisión de fecha 04 de agosto de 2011, el Juez del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procede a impartir la homologación del escrito transaccional, exceptuando la acción, y ordena el cierre y archivo del expediente, así como su cierre informático. 5) En fecha 08 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte oferente, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recurso de apelación, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2011. 6) Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Correspondiente.

En la Audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte Oferente apelante adujo su inconformidad en relación a la homologación a la Transacción, por cuanto se homologo la misma exceptuando la acción, permitiéndole al trabajador volver a ejercer dicha acción en contra de la empresa, dejando sin efecto la cosa juzgada, estando la accionante conforme con el pago y con el contenido de la transacción.

Para decidir esta Alzada observa lo siguiente:

Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.

Ahora bien, una cosa es el desistimiento y otra cosa es la Transacción, si bien, los dos son medios de auto composición procesal, son dos medios diferentes, cada uno tiene requisitos diferentes y producen consecuencias diferentes, en el caso de la transacción, las partes, recíprocamente, acuerdan la renuncia del derecho que aun esta pendiente, siendo esta la transacción que se permite en el ámbito laboral.

En cambio el desistimiento, regulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ricardo Henríquez La Roche, establece en su libro Código de Procedimiento Civil Tomo II, que el desistimiento de la demanda, nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, por cuanto la demanda, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, sería , el retiro de la demanda que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial, siendo el propósito del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en juicio.

Ahora bien, dicho lo anterior, se observa que en este procedimiento se da un desistimiento anticipado, que ha culminado a través de una oferta, lo cual es un procedimiento no contencioso, en el cual las partes han llegado a una transacción, incluyendo el desistimiento de una acción, acción que se debería considerar como futura, ya que no hay una parte que haya accionado, en virtud que se da una oferta, esta Alzada considera que no hay ninguna contradicción, lo que hay es una transacción que al homologarla tiene su efecto natural de acuerdo al Código Civil y de Procedimiento Civil que es el de darle valor de cosa juzgada a ese acuerdo transaccional, no pudiendo la parte oferida intentar una acción posterior que incluya los mismos conceptos, ya que en ese caso valdría la oposición de la cosa juzgada dándole plena certeza al oferente, por lo cual, no debieron las partes incluir el desistimiento de una acción que no se inició, y mas aun cuando la homologación del desistimiento de la acción no esta permitido en el ámbito laboral, en virtud del carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores. Esta Alzada no considera la existencia de una contradicción en la decisión apelada, por lo cual comparte el criterio sostenido por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que homologo la presente transacción, con la salvedad señalada, por lo cual se confirma la sentencia apelada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte oferente contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. VANESSA SOTO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. VANESSA SOTO