Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 17 de Octubre de 2011
201° y 152°
PARTE ACTORA: JOSE DEL CARMEN BLANCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.358.499.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta a los autos instrumento poder que acredite la representación judicial del accionante.
PARTE DEMANDADA: P.S.S. SERVICIOS DE SUPERVISION, C.A., Sociedad mercantil de este domicilio en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de Noviembre de 2009, numero 17, tomo 224-A- QTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA BRITO ACEVEDO y RAUL QUIÑONES FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 85.035 y 90.711, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS
Expediente N°. AP21-R-2011-001173
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Julio de 2011, por la abogado MARIANELA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.035, en su condición de apoderada judicial de la parte Demandada, contra el auto dictado en fecha 14 de Julio de 2011, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano José del Carmen Blanca contra la empresa P.S.S. Servicios de Supervisión, C.A.
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 10 de Octubre de 2011, 02:00 p.m.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
Por auto de fecha 14/07/2011, el a-quo negó las pruebas documentales desde la letra “R” y “R1” hasta la “R6” folios 156 al 162, al considerar que “…por cuanto el tribunal no tiene conocimiento del origen de las mismas y la forma de reproducirlas. Así se Establece.
(..)
QUINTO: Promovió del escrito de promoción de pruebas, testimoniales de los ciudadanos ELIO SALAZAR y GRISELLE DAVILA, titulares de la cedula de identidad Nos.2.564.496 y 17.439.997, respectivamente, a los fines de ratificar los documentales marcados con la letra “A”; de los ciudadanos FRANCISCO BRICEÑO y JHONNY LANDAETA titulares de la cedula de identidad Nos.11.895.227 y 10.274.638, respectivamente, a los fines de ratificar los documentales marcados con las letras “B, C, D y E”; de la ciudadana ANA OLIVEROS titular de la cedula de identidad No.6.266.909, respectivamente, a los fines de ratificar los documentales marcados con las letras “A, B, C, D, E, N, O y P”; del ciudadano FELIZ GIU titular de la cedula de identidad No. 6.313.318, respectivamente, a los fines de ratificar los documentales marcado con la letra “Q”, solamente acudirá a ratificar la misma, por cuanto las letras “R” y desde la “R-1 hasta la R-6” no fueron admitidas; este Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación o no en la definitiva, fijándose la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio para su evacuación, razón por la cual el promovente de la prueba deberá presentar a los testigos antes identificados. Así se establece.…”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada apelante adujo, en líneas generales, que la apelación se basa en la negativa del a-quo de admitir la prueba libre referida a las pruebas documentales desde la letra “R” y “R1” hasta la “R6”, al considerar que “…por cuanto el tribunal no tiene conocimiento del origen de las mismas y la forma de reproducirlas…”, que hubo una violación al debido proceso; invocando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual está previsto el derecho a la defensa; que consideran que la prueba fue promovida de manera correcta y que en tal sentido solicita se declare con lugar la presente apelación.-
Pues bien, vista la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la negativa de admisión de las pruebas documentales desde la letra “R” y “R1” hasta la “R6”, se ajusta o no a derecho.
Consideraciones para decidir:
En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)
Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Así las cosas, evidencia esta Alzada al verificar las copias certificadas (escrito de promoción de pruebas) cursantes a los autos (folios 11 al 23) que la representación judicial de la parte demanda promovió como pruebas libres documentales marcadas con las letras “R” y “R1” hasta la “R6”, consistente en “…copias contenidas en disco DVD, Reproducciones Visuales de las imágenes capturadas a través de las cámaras conectadas a los DVN en el Centro de Control de Monitoreo (CECOM) del Centro Comercial Líder, correspondiente al periodo comprendido entre los días doce (12) y diecisiete (17) de febrero de 2011, ambos inclusive debidamente firmado por el Gerente del Departamento de Sistemas de Organización Líder 2000, C.A.…”, con la finalidad de hacer demostrar que “…el trabajador JOSE BLANCA, no cumplió con las funciones asignadas a su cargo, como Operador del Centro de Control y Monitoreo (CECOM), es decir, no realizó el seguimiento de las cámaras de seguridad instaladas en el Centro Comercial Líder a través de los monitores instalados en el CECOM…”.(Subrayado y negritas del Tribunal).
Pues bien, vale señalar que de las actas procesales igualmente se observan (folios 24 y 25) que el a quo admitió las pruebas de informes requerida por la demandada, entre, ellas la peticionada a la empresa Organización Líder 2000, C.A., donde se solicitaba, en esencia, lo mismo que le fuera negado (al no admitir las referidas documentales) y que produjo que se intentara la presente apelación, a saber, que el Departamento de Sistemas de la empresa Organización Líder 2000, C.A., remitiera al Tribunal copia de las reproducciones visuales capturadas a través de la cámara de seguridad conectadas a los DVN en el Centro de Control y Monitoreo (CECOM) del Centro Comercial Líder, correspondiente al período comprendido entre los días doce (12) y diecisiete (17) de Febrero de 2011, siendo que, al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han configurado a los autos, resulta que la prueba de informes deviene en pertinente y legal, por eso su admisión, y por el contrario, las documentales traídas la proceso como pruebas libres devienen en manifiestamente ilegales, por cuanto la manera idónea (caso contrario la prueba de informes es inadmisible, ver sentencia N° 2575 de fecha 24/09/2003 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) de su promoción no es mediante la prueba libre, sino mediante la prueba de informes, cuestión que debe entenderse que consideró el a quo para que obrara en la forma en que lo hizo. Así se establece.-
En tal sentido, y en aplicación del principio finalista se comparte lo decidido por el a quo en cuanto a que la prueba promovida y recurrida por la parte demandada es inadmisible, empero no por los motivos aducidos por el mismo, sino solo por los expuestos supra. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR Recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Julio de 2011, por la abogado MARIANELA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.035, en su condición de apoderada judicial de la parte Demandada, contra el auto dictado en fecha 14 de Julio de 2011, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ,
Abg. WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. ANA SZURBA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/AS/vm
Exp. Nº: AP21-R-2011-001173
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