PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 18 de octubre de 2011
201° y 152°
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil Galue 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 22-A-Tro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Olivia Rizo Y Manuel Rojas, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.828 y 98.956.-
ACTOS RECURRIDOS: Certificación médica Nº 0107 de fecha 27 de octubre de 2007 y Oficio signado con la nomenclatura AL/0762/2007 de fecha 05 de noviembre de 2008, ambos emanados de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
MOTIVO: Incidencia (Solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados y descritos supra).
EXPEDIENTE N°: AC21-X-2011-000002.
Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la solicitud de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Galue 2000, C.A, en cuanto a que se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados y señalados supra, petición esta que fue realizada mediante escrito de fecha 25 de abril de 2008 (y que conoce esta jurisdicción en fecha 30/09/2011, en virtud de lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/08/2011), ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:
La representación judicial de la Sociedad Mercantil Galue 2000, C.A, solicitó que “…de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de actos administrativos impugnados.
Esta solicitud la realizamos con la plena certeza que existe a favor de nuestra representada tanto una presunción de buen derecho, como la posibilidad de un peligro en el retardo de la decisión, lo cual llena los extremos requeridos para otorgar una medida cautelar que no es potestativa del juez, sino obligatoria cuando dichos extremos son satisfechos.
En primer lugar, existe a favor de la empresa Galue 2000 C.A., un fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho bastante claro y evidente.
La sola revisión de un eventual expediente administrativo que debe ser enviado a esa Corte por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda del Instituto Nacional de de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, evidenciará que nuestra representada nueva fue notificada de procedimiento alguno, con lo que existe, por lo menos, una presunción que la actividad de la administración publica en este caso, encuadra en el supuesto de nulidad de los actos Administración Pública en este caso, encuadra en el supuesto de nulidad de los actos administrativo tipificados en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Además de ello, igual de indiscutible e incuestionable la existencia del periculum in mora en el presente juicio.
En efecto, de mantenerse esta ilegal sanción, la empresa Galue 2000 C.A., estaría obligada a pagar una multa de cuarenta y ochos millones seiscientos sesenta y seis mil ciento sesenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 48.666.169,33), equivalentes a cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares fuertes con veintes céntimos (BsF. 48.66,20), siendo que estaría siendo multada sin haber conocido siquiera de las razones por las cuales se le sancionó.
Por las razones anteriores, solicitamos que se dicte a favor de nuestra mandante medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos…”
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.
Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473 de fecha 09/0872002, señaló que “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).
Por tanto, para que las medidas cautelares sean admitidas las mismas requieren cumplir con los requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que la pretensión pudiera quedar ilusoria, al momento de la ejecución del fallo. En el primero de los puntos indicados supra, la existencia de buen derecho, la doctrina y la jurisprudencia señalan que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” Ricardo Enríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV; mientras que para el segundo de los puntos, se requiere o consistente en el peligro en el retardo, es decir, la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Así se establece.-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, no se constata que este acreditado el expediente administrativo, a los fines de verificar los extremos de ley, por lo que, al constatarse que la parte solicitante sólo se limitó a señalar determinadas circunstancias que a su decir implicaban la procedencia de las medidas solicitadas, no obstante, no consignó las pruebas tendentes a demostrar de forma fehaciente el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos pruebas suficientes que fundamentaran el temor del demandante de que quedara ilusoria la ejecución del fallo proferido a su favor, mal puede acordarse las medidas solicitadas, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Galue 2000, C.A, en cuanto a que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de los administrativos recurridos y expuestos supra; No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciochos (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/ja
EXP. AC21-X-2011-000002.
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