PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 18 de octubre de 2011
201° y 152°
PARTE ACTORA: ELISEO RAMON QUERALES AGREDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.198.795.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LOBO, LUISA BRACHO y OTRA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 64.345 y 49.460, respectivamente.-
PARTES CODEMANDADAS: MULTI INJECTION LA PAZ, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV en fecha 11 de Junio de 2008, bajo el N° 69, Tomo 58, y solidariamente a las sociedades mercantiles MULTI INJECTION 2000 C.A., y MULTI INJECTION O.T.C., C.A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por MULTI INJECTION La Paz, C.A. la abogada en ejercicio, ADRIANA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.455; y por MULTI INJECTION O.T.C., C.A. y MULTI INJECTION 2000 C.A. (No acreditaron).-
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
Expediente N°: AP21-R-2011-000255
Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Eliseo Ramón Querales Agreda contra la empresa Multi Injection La Paz, C.A., y solidariamente contra las empresas Multi Injection O.T.C., C.A. y Multi Injection 2000 C.A.
Recibido como ha sido el presente expediente, mediante auto de fecha 25 de abril de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, para el día 06 de junio de 2011, a las 02:00 p.m.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y dictado el dispositivo oral en fecha 11/10/2011 (luego de varias solicitudes de suspensión, que fueron acordadas), pasa ésta Superioridad a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La parte actora alega en su libelo de demanda y posteriormente en su ampliación, que comenzó a prestar servicios personales en fecha 23 de septiembre de 1994 para la empresa Multi Injection OTC, C.A., (resultando imposible la ubicación de sus datos de constitución), la cual fue sustituida por la empresa Multi Injection 2000, C.A., y que actualmente exhibe la denominación comercial de Multi Injection La Paz, C.A., bajo la supervisión de los ciudadanos Armando Acosta, Honorio Nelson Da Silva Costa y Daniel Sánchez Hernández (los 2 primeros propietarios de Multi Injection 2000, C.A. y el último de Multi Injection La Paz, C.A.) desempeñando el cargo de Técnico de Inyección Electrónica, en el horario comprendido entre las 08:00 a.m y 05:00 p.m., devengando un salario mensual de Bsf. 13.000,00, hasta el día 01 de agosto de 2009, cuando el ciudadano Nelson Costa, en su carácter de Socio del Taller comenzó agredirlo y amenazarlo por no constituir una firma personal, como lo habían hecho los demás trabajadores y despidiéndole, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita la calificación del despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos. Aduce que el ciudadano Armando Costa (dueño) emitió una constancia de trabajo a su favor y a nombre de Multi Injection 2000, C.A., la cual es una persona distinta a la empresa Multi Injection La Paz, C.A.), así como que en los actuales momentos no coinciden los dueños o directores de las sociedades anteriormente identificadas, las cuales siempre han estado ubicadas en la Avenida La Paz, Edificio Cultura, Local 1 y 2, frente a la Estación del Metro La Paz, El Paraíso – Caracas.
La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda negó que el actor fuera trabajador de la empresa, así como todos y cada uno de los demás alegatos señalados en la solicitud (fechas de inicio y terminación, cargo, horario, salario y despido invocados). Adujo que la parte actora indicó prestar servicios para las empresas denominadas Multi Inyection OTC C.A. y Multi Inyection 2000, C.A., las cuales son personas jurídicas distintas a su representada, si ni siquiera identificar los datos referidos a su constitución. Señala que su representada comenzó sus actividades comerciales el día 11 de junio de 2009, por lo que en el supuesto negado que se establezca alguna relación laboral con el actor, en modo alguno puede considerarse la fecha de inicio invocada en el escrito libelar y posterior ampliación. Finalmente, señala que los datos de la supuesta constancia de trabajo emitida por el ciudadano Armando Costa que consigna la parte actora, no coinciden ni se corresponden con la copia de la cedula de identidad que se anexa a los fines ilustrativos. En razón de lo anterior, solicita se declare sin lugar la presente solicitud y se condene en costas al actor.
El a-quo, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, estableció que “…En el presente caso, este Tribunal observa que al negar la demandada la existencia de la relación laboral, por aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde al actor demostrar la existencia la relación laboral alegada y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre la prestación de servicios alegada por el actor a favor de la demandada.
En tal sentido, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 318, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi), el cual es del tenor siguiente:
(….)
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el cual es plenamente compartido por este juzgador a los fines de la resolución de la controversia, podemos evidenciar que el caso de marras el actor no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la prestación de servicios invocada; por otro lado, se invoca una mala fe en cuanto al supuesto cambio de denominación de la empresa de lo cual no existe pruebas a los autos; también se invocó de forma oral durante la audiencia de juicio una sustitución de patronos que no fue señalada durante la solicitud ni en su ampliación y sobre la cual tampoco hay elemento probatorio alguno a los autos.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Eliseo Ramón Querales Agreda contra la empresa Multi Injection La Paz C.A.…”.
En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada la representación judicial de la parte actora apelante, señaló en líneas generales, que estaba en desacuerdo con lo decido por el a quo, ratificando lo expuesto en su escrito de subsanación.
Por su parte la representación judicial de la demandada, solicito en líneas generales, que se ratificara el fallo recurrido.
Pues bien la presente controversia se centra en determinar si el a quo acto ajustado a derecho, al declarar sin lugar la demanda de calificación de despido. Así se establece.-
En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
Promovió documentales cursantes a los folios 192 al 196, las cuales fueron impugnadas por ser copias simples ininteligibles (borrosas) por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador observa que si bien son copias simples, las mismas son legibles, por lo que dicho medio de ataque por si solo no enerva el valor de los documentos, no obstante de lo anterior evidenciamos que son copias del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en este mismo asunto y no es una prueba como tal, sino que evidencian las actuaciones realizadas en el procedimiento. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 197 y 198, contentiva de copias simples de constancias de trabajo a favor del actor, de fechas 22 de enero y 6 de mayo de 2007, emanadas de las empresas Multi Inyection OTC, C.A. y Multi Inyection 2000, C.A., suscritas estas por el ciudadano Armando Costa (sin identificar el carácter con el que suscribe el documento en la primera de estas y como Gerente General, en la segunda), las cuales también fueron impugnadas por ser copias simples ininteligibles (borrosas) por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador observa que si bien son copias simples, las mismas son legibles, por lo que dicho medio de ataque por si solo no enerva el valor de los documentos, observándose que emanan de las empresas Multi Inyection OTC, C.A. y Multi Inyection 2000, C.A.. Así se establece.-
Promovió documental cursante al folio 199, contentiva de original de constancia de trabajo a favor del actor, de fecha 31 de marzo de 2006, emanada de la empresa Multi Inyection OTC, C.A., suscrita por el ciudadano Armando Costa (sin identificar el carácter con el que suscribe el documento), la cual fue desconocida la firma, así como en su contenido, sobre lo cual la apoderada judicial de la parte actora se limitó a insistir en su valor probatorio, por lo que dicho medio de ataque por si solo no enerva el valor de los documentos, observándose que la misma emana de la empresa Multi Inyection OTC, C.A.. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 200 al 206 y del 216 al 219, contentiva de copias simples de las Actas de Asambleas de Accionistas Extraordinarias de fecha 15 de marzo de 2004 y 16 de mayo de 2008, de la empresa Multi Injection 2000, C.A., las cuales fueron impugnadas por ser copias simples ininteligibles (borrosas) por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador observa que si bien son copias simples, las mismas son legibles, por lo que dicho medio de ataque por si solo no enerva el valor de los documentos, evidenciándose la venta de 2.000 acciones realizada por el ciudadano Daniel Vicente Sánchez a los ciudadanos Armando Costa y Honorio Nelson Da Silva Costa, así como su renuncia al cargo Vicepresidente, quedando distribuido el poder accionario de la siguiente forma 2.400 y 3.600 acciones, respectivamente, en fecha 15 de marzo de 2004, así como su liquidación en fecha 16 de mayo de 2008. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 207 al 217, contentiva de copia simple del Acta Constitutiva de la empresa Multi Injection La Paz C.A. (demandada), las cuales fueron impugnadas por ser copias simples ininteligibles (borrosas) por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador observa que si bien son copias simples, las mismas son legibles, por lo que dicho medio de ataque por si solo no enerva el valor de los documentos, menos aun si advertimos que fue consignada por la propia parte demandada dentro del cúmulo de pruebas aportadas, de su contenido evidenciamos que los ciudadanos Emiliana del Carmen de Sousa Dos Reis, Yoly R. Vicent Guacare y Daniel Sánchez Hernández, poseen 12, 12 y 6 acciones, respectivamente. Así se establece.-
Promovió documental cursante al folio 220, contentiva de copia simple de impresiones fotográficas, las cuales son ininteligibles, siendo que la representación judicial de la parte actora señaló durante la celebración de la audiencia de juicio que cuando se consignaron nuevamente el escrito de pruebas, con ocasión a la reposición ordenada, se ratificaron en el escrito de pruebas las documentales en original consignadas audiencia preliminar de fecha 24 de noviembre de 2009, observándose del escrito de promoción de pruebas in comento que la representación judicial de la parte actora no ratificó ni el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios Nº 50 al 54, ni las pruebas aportadas en esa oportunidad que rielan del folio Nº 55 al 72, no constando a los autos la referida ratificación, pues la misma se hizo fue en la audiencia de juicio, por lo que se desecha del proceso la referida instrumental por ser ininteligible. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 221 al 229, en copias simples, contentivas de los Estados de Cuenta del reclamante en la entidad financiera Banesco, Banca Universal, las cuales también fueron impugnadas por ser copias simples ininteligibles (borrosas) por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador observa que si bien son copias simples, las mismas son legibles, por lo que dicho medio de ataque por si solo no enerva el valor de los documentos, no obstante, al emanar de un tercero debieron ser ratificadas, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.-
Promovió documental cursante al folio 230, contentiva de copia simple de la impresión del estado de cuenta individual del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue impugnada por ser copia simple ininteligible (borrosa) por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador observa que si bien es una copia simple, la misma es legible, por lo que dicho medio de ataque por si solo no enerva su valor, observándose de su contenido que el estatus del asegurado es cesante, siendo su patrono Corporación Televen, C.A., así mismo se aprecia una nota marginal, con letra distinta, en la cual se lee: “…Estatutos Sociales de la Sociedad a la demandada Multi Injection La Paz, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito…”. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 231 al 274, en copias simples, contentivo del expediente Nº AP21-L-2009-001591, demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano José Zambrano contra Multi Inyección 2000, C.A., las cuales también fueron impugnadas por ser copias simples ininteligibles (borrosas) por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador observa que si bien son copias simples, las mismas son legibles, por lo que dicho medio de ataque por si solo no enerva el valor de los documentos, no obstante, al emanar de un tercero debieron ser ratificadas, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.-
De las testimoniales
Promovió como testigos a los ciudadanos Pablo Viera, Pedro Rivero, Luis Sucre, María Liliana Soto, Felipa Ortega, Eric Alejandro Montilla Márquez, Leonel Antonio Rodríguez Barrios y Rian Augusto Escalona, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos Eric Alejandro Montilla Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 14.384.118 y Rian Augusto Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 12.617.389, quienes previo al juramento de Ley, rindieron la respectiva declaración.
En cuanto a los demás ciudadanos, dada su incomparecencia al acto de evacuación, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Pues bien, respecto al ciudadano Eric Alejandro Montilla Márquez el mismo señaló que conoce al demandante del taller donde le ha prestado servicio a su vehículo; que el pago lo realiza a las personas que están en el escritorio; que asistió en dos ocasiones, que primero arregló el vehículo a su madre y después uno de él, empero que en esta última vez no estaba el actor y le dieron su número telefónico y logró contactarlo para que le hiciera la limpieza; que el taller se denomina Multi Injection La Paz; que una persona conocida le recomendó el taller; que cuando va entra directamente a la oficina y se entrevista con los dueños del taller, empero, no ha ido más por cuanto el señor Eliseo ya no está; que él buscó el taller porque se lo recomendaron; que no tiene conocimiento ni presenció pago de salario alguno; que el demandante es excelente mecánico; que no estuvo presente en ninguna discusión ni conversaciones entre el actor y los dueños; que el establecimiento se encuentra en la Paz, y se llama Multi Injection La Paz; que fue aproximadamente 4 veces; que el actor era un trabajador de la empresa, era de los mecánicos y le hacía el trabajo a los vehículos; que llegaba, estacionaba su vehículo, se dirigía a la oficina y lo dejaba para que lo arreglaran; que cuando se quedaba veía el trabajo realizado, en cuanto a la parte de desarmar el vehículo; que el horario era de 8 y piensa que hasta la 5 de la tarde; que no tiene conocimiento del salario, ni si tenía o no de hora de almuerzo, ni quién era el supervisor; que en algunas ocasiones se iba a la parte de su jefe y los dueños eran los que daban el presupuesto, observándose que el testigo pretende calificar el hecho controvertido, amen que pudiera estar infeccionado de cierta parcialidad, toda vez que demuestra cierta amistad con el actor, lo que hace que sus dichos no ofrezcan verosimilitud, ni den fe sus dichos. Así se establece.-
Por su parte, el ciudadano Rian Augusto Escalona indicó que conoce al demandante del taller donde le ha prestado servicio a su vehículo; que ha asistido en dos ocasiones al taller, la primera lo atendió el señor Eliseo y otra con el señor Armando; que después del trabajo le ha cancelado al señor Armando; que va al taller aproximadamente desde hace seis o siete años; que conoce a unas personas que dan la cara en el taller, pero no sabe si son los dueños, se llaman Nelson y Armando; que la dirección del taller es la avenida la paz y como punto de referencia la estación de metro la Paz; que el nombre del taller es Multi Injection La Paz; que tiene entre 5 y siete años el taller y ha visto al demandante, pero no sabe desde cuándo comenzó a trabajar allí; que ayer fue al taller a solicitar un servicio para su carro pero el demandante no estaba y le dieron un presupuesto verbal el señor Nelson y Armando; que no ha estado presente cuando le hacen el pago de salario; que no conoce a los dueños sino a las personas que dan la cara; que si observó conversaciones entre el demandante y los señores Nelson y Armando, pero respecto a los vehículos a reparar, pero no una discusión ni reclamo laboral alguno, siendo que de la anterior declaración se observa que el testigo pudiera estar infeccionado de cierta parcialidad, toda vez que demuestra cierta amistad con el actor, lo que hace que sus dichos no ofrezcan verosimilitud, ni den fe sus dichos. Así se establece.-
Promovió la prueba de informes y la de exhibición, las cuales fueron negadas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Pruebas de la demandada.
Promovió documentales cursantes a los folios 278 al 344, siendo que el a quo dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, impugna los folios Nº 306 al 344, por cuanto nada aportan al proceso y no emanan de su representado sino de un tercero y no fueron ratificados en juicio. Luego, la apoderada judicial de la parte demandada, señaló que la consignación de estos documentos es solo a los fines ilustrativos, de la forma en que se trabaja en su representada. Así se establece.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 278 al 283, contentiva de copia simple del Acta Constitutiva de Multi Injection La Paz, C.A, la misma fue consignada por la parte actora y ya fue valorada supra. Así se establece.-
Por lo que se refiere a las documentales cursantes a los folios 284 al 305, contentiva de copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria Accionista de Multi Injection 2000, C.A., de fecha 2 de mayo de 2008, así como del ejemplar Nº 14.965, de fecha 28 de mayo de 2008, del Repertorio Forense con Sección de Economía, observándose que ambos documentos hacen referencia a la liquidación de la precitada empresa. Así se establece.-
Mientras que respecto a las documentales cursantes a los folios 306 al 344, contentivas de copias simples de facturas varias emanadas de terceros a favor de la demandada, se desechan del proceso por emanar de un tercero no siendo ratificado su contenido en la audiencia de juicio. Así se establece.-
Consideraciones para decidir.
Pues bien, para la resolución de la presente causa, vale indicar que esta Alzada en fecha 11 de agosto de 2010, conociendo una incidencia en el presente asunto, estableció: “…1º) Que el a quo por auto de fecha 15/06/2010 señaló que “(…) atendiendo al hecho de que la presente acción consiste en una demanda por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)” debía subsanarse el libelo respecto a los “…datos concernientes a la denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales estatutarios o judiciales de la empresa demandada y la debida determinación de la empresa para la cual prestó sus servicios, en la que deba ser reenganchado…”.
2º) Que la representación judicial de la parte actora –hoy apelante-, consignó –tempestivamente- escrito donde -en su decir- subsanaba el libelo, indicando al efecto en el folio ciento cuarenta (140) del expediente, que la empresa que lo despidió está actualmente conformada por los ciudadanos Daniel Sánchez Hernández (socio), Emiliana del Carmen de Sousa y Yoly R. Vincent Guacare (conyugues de los anteriores socios)“…quienes son los mismos patronos que despidieron injustificadamente a nuestro representado (…)” y que “(…) actualmente exhibe su denominación comercial ‘MULTIINJECTION LA PAZ C.A.’ Inscrita en el Registro Mercantil IV, en fecha once (11) de Junio de 2.008, bajo el N° 69, tomo 58 (…)”.
y, 3º) Que por auto de fecha 09/07/2010 el a-quo señala que “(…) dada la falta de subsanación de la parte actora, en el tiempo oportuno (…) declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (…)”
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El a-quo en fecha 15/06/2010, por auto expreso aplicó un despacho saneador a la parte actora, indicándole que corrigiera el libelo en lo referente a la determinación de los “…datos concernientes a la denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales estatutarios o judiciales de la empresa demandada y la debida determinación de la empresa para la cual prestó sus servicios, en la que deba ser reenganchado…”, el accionante.
En adición a ello, de la revisión de las actas procesales se evidencia que del folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y tres (143), corre inserto escrito de subsanación consignado por la parte actora.
Pues bien, de la verificación de dicho escrito se observa que la parte actora presentó tempestivamente en 01/07/2010 escrito de subsanación del libelo, señalando, entre otras cosas (las cuales -las otras cosas - en todo caso, a criterio de quien decide, no atienden o se corresponden con lo previsto en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que, la empresa que lo despidió está actualmente conformada por los ciudadanos Daniel Sánchez Hernández (socio), Emiliana del Carmen de Sousa y Yoly R. Vincent Guacare (conyugues de los anteriores socios)“…quienes son los mismos patronos que despidieron injustificadamente a nuestro representado (…)” y que “(…) actualmente exhibe su denominación comercial ‘MULTIINJECTION LA PAZ C.A.’ Inscrita en el Registro Mercantil IV, en fecha once (11) de Junio de 2.008, bajo el N° 69, tomo 58 (…)”.
Ahora bien, necesario es destacar que el objeto de la presente acción va dirigido a obtener el reenganche y el pago de los salarios caídos, es decir, la acción incoada esta fundamentalmente enmarcada dentro de los parámetros de un juicio de estabilidad laboral, circunstancia esta por lo que resulta necesario establecer quien es la parte demandada, hecho este que de acuerdo con el escrito de subsanación, recae en la empresa Multiinjection la Paz C.A.; así mismo se requiere saber a quien se le atribuye la autoría del despido, siendo que del mismo escrito se desprende que quien despidió al accionante fue, en decir del actor, su ultimo patrono, a saber, Multiinjection la Paz C.A.; mientras que en lo relativo a quienes son los representantes legales estatutarios o judiciales de la empresa demandada, el mismo – el accionante – adujo, los ciudadanos Daniel Sánchez Hernández (socio), y las ciudadanas Emiliana del Carmen de Sousa y Yoly R. Vincent Guacare quienes, a decir del actor, son las conyugues de los anteriores socios….”.
Ahora bien, visto lo estableció supra, y en atención a la forma como contestó la parte demandada (que negó que el actor le prestara algún servicio), debía el actor demostrar que realizó una prestación personal de servicios para con la demandada, y no lo hizo, es decir, debía el actor probar al menos una prestación de servicios con la empresa Multi injection la Paz C.A., o probar que entre esta y las otras codemandadas existían vínculos tendentes a demostrar una solidaridad entre ellas, lo cual no se evidencia de autos, por lo que, al no cumplir el actor con su carga procesal, resulta que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, siendo que el mismo estableció que “…Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el cual es plenamente compartido por este juzgador a los fines de la resolución de la controversia, podemos evidenciar que el caso de marras el actor no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la prestación de servicios invocada; por otro lado, se invoca una mala fe en cuanto al supuesto cambio de denominación de la empresa de lo cual no existe pruebas a los autos; también se invocó de forma oral durante la audiencia de juicio una sustitución de patronos que no fue señalada durante la solicitud ni en su ampliación y sobre la cual tampoco hay elemento probatorio alguno a los autos.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Eliseo Ramón Querales Agreda contra la empresa Multi Injection La Paz C.A.…”. Así se establece.-
En tal sentido se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la apelación y como consecuencia sin lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido intentará el ciudadano ELISEO RAMÓN QUERALES AGREDA contra las empresas MULTI INJECTION LA PAZ, C.A., y solidariamente contra MULTI INJECTION O.T.C., C.A. y MULTI INJECTION 2000 C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la parte actora tanto por el procedimiento llevado a cabo en Primera Instancia como por el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
WG/rg
EXP. Nº:AP21-R-2011-000255.
|