PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 05 de octubre de 2011
201° y 152°

DEMANDANTE: Gladys Rebeca Pedroza Rojas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 5.540.729.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Ibsen García Urdaneta, Diego Fernando Mejías Giovanna De Falco González, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 16.274, 23.119 y 44.013, respectivamente.

DEMANDADA: SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el No. 49, Tomo 92-a 4to.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CÉSAR FREITES, RAFAEL BLANCO TIRADO, MAIRELYAS MOLINA TORRES, MARLÓN GAVIRONDA, EDITH VIEJO DEL CURA y JOSÉ FRANCISCO HENRIQUEZ PARTIDAS, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 39.945, 108.271, 72.238, 44.088, 68.221 Y 114.039, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-001011

Han subido a esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la Gladys Pedroza contra la sociedad Mercantil Sanofi-Adventis de Venezuela, S.A.

Recibido el presente expediente en fecha 06 de julio de 2011, posteriormente, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 20 de septiembre de 2011, fecha en la que se dio inicio a la audiencia oral, siendo que este Tribunal procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, el cual tuvo lugar en fecha 27 de septiembre de 2011.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora adujo que su mandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa Roussel de Venezuela, en fecha 02 de junio de 1993, en la dirección técnica que luego se denominó Dirección de Operaciones Industriales, con el cargo de secretaria; que la accionada se fusionó con la empresa Hoescht Marion Roussel y esta a la vez se fusionó con la empresa Rhone Poulenc Rorer y se creo la empresa Aventis, y a la vez esta empresa se fusionó con la empresa Sanofi-Synthelabo y de dicha fusión se creo la empresa Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A. Empresa la cual es la demandada; que entre los meses de septiembre y octubre del año 2001, el ciudadano Pedro Paulo Muller, en su condición de Director de Operaciones Industriales, quien para esa oportunidad era su supervisor inmediato, le propuso que constituyera una empresa con la finalidad de que se encargara del área del servicio de comedor de Aventis; servicio éste que estaba coordinando como Servicios Administrativos, manifestando que éste hecho quedó establecido en el carta de renuncia de fecha 31 de diciembre de 2001, siendo que se le propuso que constituyera una empresa para que continuara realizando la misma actividad, empero, a través de una persona jurídica; indicó que como condición debía renunciar al cargo que venía desempeñando y que el cumplimiento del pago de su salario, así como todo lo relacionado con la prestación del servicio, sería llevada a través de esa nueva persona jurídica, señalando que si no aceptaba presentar su renuncia no le darían el cargo para la cual la estaban preparando ya que iba como coordinadora, dentro de la empresa; que en virtud de ello, presentó la renuncia al cargo en fecha 31 de diciembre de 2001, y liquidadas las prestaciones sociales transcurridas hasta la fecha 31 de diciembre de 2001; señalando que deben ser tomadas como un adelanto de prestaciones sociales. indicó que continuó prestando sus servicios ininterrumpidos en forma personal y exclusiva dentro de la sede de la empresa, ejecutando las mismas labores de coordinación del comedor para los trabajadores y faena dentro de la misma explotación; que suscribió contrato con la empresa demandada en nombre de la sociedad mercantil que figura en el contrato de servicio de suministro y preparación de alimentos que incluye un comodato sobre los bienes implementos y local dentro de la empresa propiedad Aventis Pharma S.A., en fecha 03 de enero de 2002, manifestando la existencia de una continuidad en la relación de trabajo con lo cual no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que la prestación de servicio fue dentro de la sede de la empresa cumpliendo la misma faena y explotación, con la diferencia que la contraprestación le era pagada a través de la persona jurídica, denominada Self Service Rebe, C.A.; que considera esta en presencia de una simulación de una relación comercial, cuando lo que existía, según su decir era la continuidad de una relación laboral; que en diciembre de 2009, fue informada de manera verbal por el Gerente de Recursos Humano de la Sanofi-Aventis, que los operarios de la empresa solicitaron que en vez de que se suministraran los desayunos, almuerzo y cenas al personal querían que les entregaran Cesta Ticket y que por esta solicitud ya no trabajaría mas en la Coordinación del Suministros y Preparación de las comidas en la empresa trabajando hasta el día 04 de diciembre de 2009. Asimismo, señaló que el último salario mensual devengado fue de Bs. 103.051,68; desglosado de la siguiente manera, Bs. 8.620,00 como sueldo fijo mensual y la cantidad de BS. 94.431,68 como salario variable; y un salario diario de Bs. 3.435,05, alega que durante los últimos 7 años y 11 meses no le fueron cancelados los conceptos por su prestación de servicio de manera subordinada y que como consecuencia establece la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, Intereses moratorios y costas y costos Procesales e indexación judicial.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación negó que existiera una la relación de trabajo bajo dependencia y subordinación desde el 02 de junio de 1993 hasta el 04 de diciembre de 2009, por cuanto lo cierto era que la relación de trabajo empezó el día 02 de junio de 1993 y concluyó el día 31 de diciembre de 2001; ya que posteriormente lo que se estableció fue una relación entre la empresa Self Service Rebe, C.A., en la cual dicha empresa tenía como labor la preparación de las comidas que se servían en el comedor de la empresa; negó que la actora siguiera prestando sus servicio interrumpidos en forma personal y exclusiva dentro de la sede de la empresa, ejecutando las mismas labores de Coordinación del comedor para los trabajadores, alegando que la actora era accionista de la mencionada empresa Self Service Rebe, C.A.; que la actora no estaba sujeta a poderes de supervisión o fiscalización por parte de su representada, no estaba obligada a cumplir horario alguno, no devengaba salario, ya que la empresa ante indicada era quien cobraba una contraprestación por sus servicios, montos que percibía esta empresa a través de facturas por servicios emitidas en contra de su representada; negó que la relación que sostuvo la empresa Self Service Rebe, C.A. con su representada haya existido una supuesta simulación para encubrir una relación laboral alegada por la parte actora, por cuanto lo que existía era una relación comercial entre ambas entidades jurídicas, donde la empresa contratada realizaba un servicio, cargaba con unos costos, devengaba una contraprestación monetaria y de la diferencia de esta con los costos surgía una ganancia como es común en las relaciones de tipo mercantil; negó que su representada cubriera los gastos de materias primas para la elaboración de los alimentos, toda vez que ella misma contrataba y pagaba su propio personal, asumía los costos de la permisología tanto de la empresa como de su personal para poder atender el servicio de preparación de alimentos. Asimismo, alegó que los salarios devengados por los trabajadores de su representada no se comparan ni remotamente con el salario que la parte actora se auto adjudica en el libelo, por cuanto señala que devengaba la cantidad de Bs. 103.051,68 mensuales por concepto de “Coordinadora de Comedor”; negó que la actora prestara servicios exclusivos a favor de su representada, alegando que la actora era una profesional que podía prestar servicios a quien deseara, no existía ninguna prohibición o limitación ni tácita ni expresa por parte de su representada para que ejerciera esa actividad; negó que la actora devengase salarios respecto a su representada, por cuanto no tenía una relación de trabajo con ella, y como consecuencia de ello niega que la actora devengara un supuesto salario de Bs. 103.051,68 mensual o Bs. 3.435,05 diarios, que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.428.984,96 por concepto de 416 días sábados, por cuanto la actora no mantenía una relación de trabajo con esta para el período señalado en el libelo desde el año 2002 al año 2009, negando en definitiva que a la parte actora se le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no existía una relación de trabajo con la actora, por tanto no adeuda cantidad alguna por los conceptos demandados y expresados por la actora en el libelo, solicitando se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora .

El a-quo, en sentencia de fecha 16 junio de 2011 declaró, una vez que estableció la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo que: “…Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado lo siguiente:

1. En cuanto a la forma de determinación, tiempo de trabajo, trabajo personal, supervisión, control disciplinario y otras condiciones de trabajo, se evidencia que entre las partes existió una relación de trabajo desde el 02 de julio de 1993 y que para el día 31 de diciembre de 2001, la actora presentó carta renuncia al cargo que venía desempeñando para demandada, lo cual fue admitido por ésta a la contestación a la demanda. Así se establece.

2. Se evidencia de autos que en ocasión a dicha relación de trabajo, la actora recibió el pago de prestaciones sociales, tal como lo alega en su escrito libelar, lo cual así también fue admitido por la demandada en su contestación a la demanda, reclamando solo la actora por el período laborado desde el 02 de julio de 1993 y que para el día 31 de diciembre de 2001, las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

2. Evidencia el Tribunal que ciertamente existe una sociedad mercantil denominada Sel Service Rebe, C.A. donde funge como social la actora con el 99% del capital accionario y que la misma fue constituida en fecha 06 de noviembre de 2001 (folios 28 al 39 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente), con lo cual fue constituida dicha empresa con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual actora presentó carta renuncia a la demandada. En cuanto al objeto de dicha empresa, se evidencia de su cláusula tercera, que su objeto se encuentra relacionado con la elaboración, preparación, compra, venta y suministro de comidas en hoteles, restaurantes, pizzerías, comedores industriales, luncherías y cafeterías, así como lo relacionado con la organización de eventos y festejos. Así se establece.

3. Se evidencia de los autos que entre la empresa Self Service Rebe, C.A., y la demandada se suscribieron contratos de suministro de bienes y prestación de servicios en fecha 20 de diciembre de 2001 (folios 03 al 11 del cuaderno de recaudos número 02), con addendum de fecha 05 de febrero de 2004 (folio 02 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente) donde se acordó la contratación de los servicios Self Service Rebe C.A., para que esta con sus propios recursos y personal, y por su propia cuenta y riesgo, suministrara los desayunos, almuerzos, cenas y refrigerios a ser suministrados al personal de Aventis en el área de comedor ubicada en la zona Industrial Cloris de Guarenas, se acordó que tales alimentos sería suministrados en el horario señalado por la demandada con previa presentación de los menúes con previa aprobación de la demandada, pudiendo ésta inspeccionar las áreas de comedor y cocina, se convino en que la empresa contratada tendría que solicitar, proveer y pagar por su propia cuenta los ingredientes y equipos necesarios para la prestación del servicio, así como la tramitación de la permisología correspondiente cuyo costo correría por su cuenta, y que el personal contratado por la empresa Self Service Rebe C.A., lo sería a su propia cuenta y riesgo asumiendo las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, se convino en el contrato fuera personal e intransferible, e intuito personae. Finalmente se evidencia de los folios 12 al 18 del expediente un contrato de comodato donde la demandada cedió a la contratada cedió a la empresa Self Service Rebe C.A., el área destinada al servicio del comedor ubicada en la sede de la empresa demandada. Así se establece.

Respecto a los contratos celebrados entre la demandada y la empresa Self Service Rebe C.A. donde funge como social la demandante, evidencia el tribuna que a los fines de su ejecución, la empresa Self Service Rebe C.A. consigna a la demandada permisología del personal que funge en los cargos de administradora, manipuladores de alimentos (folios 20 al 27) lo cual fue corroborado en la declaración de parte donde la propia actora indicó que contrató a un personal al que le pagaba su salario como las correspondientes prestaciones sociales, y que dicho pago lo realizaba una vez que la demandada pagaba las facturas correspondientes al servicio prestado. Así se establece.

Se evidencia de documentales consignadas a los folios 58 al 67 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2 que la empresa Self Service Rebe C.A. informaba a la demandada sobre los incrementos del servicio prestado bajo el argumento del “proceso inflacionario que sufre el país”, de la “creciente escasez de ciertos rubros” , “y a la imperiosa necesidad de contratar personal profesional especializado a fin de satisfacer y brindar un mejor servicio a la plantilla de Aventis” (folio 65 del cuaderno de recaudos No. 02) lo que denota que ciertamente la empresa Self Service Rebe C.A. adquiría los insumos necesarios para preparar las comidas que ofrecía a la demandada, lo cual fue corroborado por la actora en la oportunidad de la declaración de parte cuanto indicó que adquiría los alimentos a un proveedor del mercado de Coche, de igual manera demuestra que contrataba al personal requerido para la prestación del servicio prestado, que como se expuso fue corroborado en la oportunidad de la declaración de parte. Así se establece.

Se evidencia de igual manera, que la empresa Self Service Rebe C.A., en cumplimiento de su objeto social organizaba eventos contratados por la demandada tal y como se evidencia de las documentales cursantes a los folios 71, 72, 75 del cuaderno de recaudos No. 02 del expediente. Así se establece.

4. Se evidencia del expediente de las documentales que van desde los folios 22 hasta el folio 41 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 y desde el folio 95 hasta el folio 208 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02, que la empresa Self Service Rebe C.A. presentaba previa ordenes de compras (folios 42 al 45 del cuaderno de recaudos No. 01) las facturas debidamente membreteadas con el nombre de dicha empresa, con el número de Registro de Información Fiscal de las que se observa el reporte del precio de los servicios de desayunos, almuerzos etc. suministrados por dicha empresa con exención del Impuesto al Valor Agregado (folio 118 al 128 del cuaderno de recaudos No. 01) cuyo pagos no fueron reclamados por la actora con lo cual se evidencia que las mismas fueron debidamente canceladas. Así se establece.

5. Sobre La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, alega la parte actora en su escrito libelar que el último salario devengado al 31 de diciembre de 2001, fue de Bs. 902,00 (folio 246 cuaderno de recaudos No. 02 del expediente) y que al 01 de diciembre de 2009 fue de Bs.103.051,68; al respecto si se toma en cuenta el salario mínimo de esa fecha de Bs. 959,08 mensuales se evidencia que el último salario alegado por la actora es aproximadamente 107 veces mayor al salario mínimo nacional de la época y si se toma en cuenta uno de los mayores salarios devengados por algún trabajador de la demandada para el mes de abril de 2010, que se encuentran descritos a los folios 209 al 234 del cuaderno de recaudos número 0, que sería el de Gerente de Unidad de Negocio era de Bs.22.260,00 mensuales, evidenciándose que un trabajador con cargo de Coordinador que es el que alega la actora era de Bs.7.084,80 (folio 224 del cuaderno de recaudos número 223). Por otro lado y en la oportunidad de la declaración de parte la actora sostuvo que el salario alegado correspondía con las facturas presentadas a la demandada en ocasión al servicio prestado por la empresa Self Service Rebe, C.A., que incluye el precio de las comidas preparadas en ocasión al contrato de servicios suscrito entre dicha empresa y la demanda. Siendo así considera este Tribunal que lo alegado por concepto de salario manifiestamente superior al salario del trabajador que percibe mayor salario para la demandada. Así se decide.

6. En cuanto a la Asunción de ganancias y pérdidas, se evidencia de la declaración de partes y de las documentales consignadas a los folios 58, 59, 61,63, 65, 67, 69, 73 del cuaderno de recaudo signado con el No. 02 del expediente, que la actora era quien compraba los insumos para cumplir con el servicio de comedor de la demandada y aumentaba el costo por servicio tomando en cuenta, a su decir el proceso inflacionario, la escasez de alimento y la contratación de personal, lo que evidencia que había una asunción de ganancias y pérdidas por parte de la empresa Self Service Rebe, C.A., representada por la actora. Así se decide.

7. En cuanto a la subordinación y dependencia, tal como se expuso precedentemente la actora tenia plena potestad para fijas el precio del servicio prestado a la demandada, lo que puede corroborarse de las documentales consignadas cursantes a los folios 58, 59, 61,63, 65, 67, 69, 73 del cuaderno de recaudo signado con el No. 02 del expediente, lo que evidencia que no existía un nivel de subordinación ni dependencia jurídica o económica en relación a la demandada. Así se decide.

8. En cuanto a la Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se puede constatar de los autos específicamente del contrato de comodato cursante a los folios 11 al 17 del cuaderno de recaudos No. 01 del expediente, que si bien es cierto la demandada otorgó bajo la figura de este contrato a la empresa Self Service Rebe C.A., las instalaciones destinadas a la instalación del comedor para los trabajadores de la misma no es menos cierto que las propias partes señalaron que la empresa demandada prestaba este servicio a los fines del beneficio de alimentación de ley, lo que implica que tales instalaciones estén ubicadas en la sede de la demandada no implicando ello, que tal situación derive en la existencia de aun relación de trabajo entre la actora a través de la empresa en la cual funge como socia y la demandada. Así se decide.

Concatenado los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas que fueron analizadas bajo el principio de comunidad de la prueba, y en aplicación del test de laboralidad establecido por la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lleva a concluir que la relación de trabajo que vinculara a la partes culminó el día 31 de diciembre de 2001 razón por la cual este Tribunal pasa a decidir la procedencia de los conceptos reclamados por la actora con anterioridad a esa fecha que en este caso se circunscribe únicamente a las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en ocasión en entrada en vigencia su modificación en fecha 17 julio 1997, (folio 54 de la pieza principal del expediente) en este sentido alega la parte actora que la demandada no pago suficientemente las indemnizaciones previstas en dicha norma, hecho este que fue negado por la demandada que por el contrario sostuvo haberlas pagado en su totalidad, asumiendo así la carga de la prueba de tal situación fáctica. Al respecto y analizado el material probatorio, observa este Tribunal de documental inserta al folio 238 del cuaderno de recuadro No. 02 del expediente que la demandada pago a la actora, la cantidad de Bs. 1.865.135,20 discriminada de la siguiente manera: la cantidad de BS. 1.072.626,00 por concepto de prestaciones sociales al 18 de junio de 1997 y la cantidad de Bs. 792.506,80 por concepto de indemnización por compensación por transferencia, por lo cual este Tribunal considera que la parte demandada cumplió con la carga de la prueba al haber demostrado el pago de lo peticionado por la actora, razón por la cual se declara la improcedencia de lo reclamado por la parte actora por este concepto. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal debe concluir entonces que a partir de la entrada en vigencia del contrato suscrito entre la empresa Self Service Rebe C.A. donde funge como socia la actora, y la demandada con vigencia desde el 03 de enero de 2002, la prestación del servicio llevada a cabo por ésta, lo fue a través de la sociedad mercantil Self Service Rebe C.A., con la cual la relación entre ambas lo fue de carácter mercantil, toda vez que dicha empresa era la que prestaba el servicio de comedor, con su propio personal, a través de la adquisición de sus bienes e insumos necesarios para la prestación de servicio para el cual fue contratada, que era la empresa contratada Self Service Rebe C.A. la que asumía las obligaciones laborales con sus propios trabajadores y que los ingresos percibidos con ocasión a la prestación del servicio mal pueden considerarse como salario, en primer lugar por ser infinitamente superiores a los que percibe un trabajador ordinario en las labores alegadas por la actora lo cual queda corroborado inclusive con el contenido de las documentales consignadas a los folios 209 al 234 del cuaderno de recaudos No. 02 del expediente, relacionadas con la planilla de declaración trimestral de empleo horas trabajadas, y salarios pagados en el Registro Nacional de empresas y establecimiento que fueron valorados al no haber sido objeto de impugnación de en la audiencia oral de juicio, razón por la cual, lo alegado por la actora por concepto de contraprestación del servicio prestado no se puede considerar como salario sino como pago de servicios prestados a través de sociedad mercantil que ella representa, que no hubo una prestación personal de servicios ni se materializó la subordinación, ni ajenidad que caracteriza la relación de trabajo, y que por el contrario la relación de ambas empresas se orientó sobre las bases de la productividad y el enriquecimiento de ambas, asumiendo cada una los riesgos de la actividad desarrollada así como la asunción de gastos y costos de productividad, con lo cual no se está en presencia de una relación de trabajo, quedando por tanto desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad en la prestación del servicio prestado por la actora, debiendo declararse en consecuencia Sin Lugar la demanda, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo...”.

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada la representación judicial de la parte actora adujo, en líneas generales, que la presente apelación radica en el hecho que la sentencia recurrida presentaba incongruencias, toda vez que se señala que el punto controvertido es la naturaleza de la relación, cuando lo cierto era que en la audiencia de juicio quedo demostrado que la relación era laboral; que su representada se desempeñaba como coordinadora de comedor, que la empresa era quien daba los implementos, asumía los riegos, el mantenimiento siendo la propietaria de los bienes e insumos, que la infraestructura y los servicios los daba la demandada; que las valoración de pruebas no fue correcta, por cuanto existe un manual de estándar que debía cumplir protocolos por parte de su representada, valoró una documental de la dirección de salud del Estado Miranda donde se establece que la actora cumple con cierto estandarte de salubridad, valoró una prueba de exhibición donde la empresa le daba una extensión telefónica, y respecto a los testigos a la ciudadana Ursula Barreto la desecho por no prestar servicios en el mismo local donde estaba la demandante, sin embargo, esta señaló que varias veces tuvo reunida con mi representada en la sede de la accionada, señalando que la actora fungía como la encargada del comedor, mientras que respecto al ciudadano Nerio Barreto este aseveró que la demandante prestaba servicios en la sede de la empresa, que los bienes e insumos eran propiedad de la demandada, el mantenimiento corría por parte de la empresa, no asumiendo riesgo su representada, que se obvio todo ello y no se valoro bien al testigo; que es verdad que su representada organizaba los eventos, empero, bajo la directriz de la demandada, que hubo una simulación, no señala la recurrida que en el contrato de comodato la demandada le suministra equipo, mantenimiento, infraestructura, siendo que toda la actividad de la demandante se hacia, empero, bajo las ordenes e instrucciones de la demandada y con bienes propiedad de la empresa, por lo que la sentencia toma con pinzas algunos puntos de la valoración de las pruebas y silencia otras que benefician a mi mandante, acotando que coincidían el mes de la carta de renuncia con el mes del contrato celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, con una diferencia de solo diez días para entrar en vigencia, que siempre hubo continuidad de la relación de trabajo, admite que el ultimo pago que recibió su representada era de aproximadamente cien mil bolívares (hecho que fue alegado de igual forma en su escrito libelar, al señalarse que el mismo era de Bs. F 103.051, 68 mensual), siendo que en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada se le pregunto a la ciudadana actora sobre el particular aduciendo que no recordaba cual fue su primer pago (para el año 2001 y bajo la nueva modalidad) aduciendo que en todo caso su salario (bajo la antigua modalidad) era de Bs. 1. 150, mensual, indicando que no sabía cuanto paso a devengar después, solicitando finalmente que se declarara con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que el a-quo actúo totalmente ajustado a derecho y que la sentencia no presenta ningún tipo de incongruencia alegada por la representación de la parte actora, que efectivamente la actora presto sus servicios de forma subordinada para su representada entre los años 93 y finalizo en el año 2001, que ella era la secretaria de la dirección de facturas de la dirección de operaciones y posterior a ello lo que existió entre las partes fue una relación Comercial entre una empresa denominada Servicios Rebe S.A. y su representada, cuya administradora era la accionante en el presente juicio, que dicha empresa era totalmente independiente y no tenia ningún tipo de subordinación de dependencia con la accionada, que era una empresa totalmente independiente, que la actora alega razones estrictamente comerciales como aumentos de precios gracias a los procesos inflacionarios del momento, gastos en la adquisición de rubros, gastos de personal, y que esta empresa era quien asumía los gastos necesarios para la preparación de los alimentos tal como lo declaró la ciudadana actora en su declaración de parte, adujo que ella contrataba y pagaba los empleados que elaboraban la preparación de alimentos y hace valer las documentales evacuadas en la audiencia de juicio referidas a las comunicaciones enviadas a la empresa demandada informando los diferentes incrementos en porcentajes de los alimentos debidos a diversos factores, que el salario alegado por la parte era extravagante para el cargo que desempeñaba, que dicho monto obviamente era las facturas en calidad de los servicios que prestaba para con la demandada, que no había un horario establecido por la demanda, que la pretendida era parte de la directiva de esta empresa y que el horario que ella cumplía era con respecto a esta empresa y los empleados que allí laboraban con ella, que por todo ello no hay ningún tipo de relación laboral alegada por la parte actora, y En consecuencia no existe derecho al cobro de algún tipo de prestaciones ni conceptos laborales solicita que la demanda sea declarada sin lugar, así como del recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En virtud de lo anteriormente establecido, queda circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204, de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) a determinar si en el presente asunto el a-quo actuó ajustado a derecho o no, al establecer que entre el ente demandado y la parte actora no existió un vínculo de naturaleza laboral, para posteriormente pronunciarse, según sea el caso, sobre la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora. Así se establece.-

En tal sentido, este Juzgador pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas a los autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora.

Promovió, marcado N° 1, que corre inserto en los folios 2 al 10 de la primera pieza de recaudos del presente expediente, original de contrato suscrito entre la empresa Aventis Pharma, S.A. y la empresa Self Service Rebe, C.A.,; del mismo se desprende que las empresas Aventis Pharma, S.A. y Self Service Rebe, C.A., en fecha 20/12/2001 suscribieron contrato de suministro de bienes y prestación de servicios, el cual entró en vigencia el día 03/01/2002; que la ciudadana Gladys Rebeca Pedrosa Rojas, hoy accionante, suscribió dicho contrato en calidad de Directora de la empresa Self Service Rebe, C.A.; que dicho contrato fue suscrito en virtud que la empresa Self Service Rebe, C.A. presta servicios de suministro y preparación de alimentos a terceras personas, contando con infraestructura, personal, experiencia y recursos necesarios para tales fines; y por cuanto Aventis requería de los servicios de Self Service Rebe, C.A. para el suministro y preparación de comidas para el personal de Aventis en el área del comedor de la misma, cuya planta y equipos necesarios le fueron otorgados en comodato a Self Service Rebe, C.A. por Aventis Pharma, S.A. para el cumplimiento del presente contrato; que Self Service Rebe, C.A. aceptó la contratación de sus servicios para, con sus propios recursos y personal y por su propia cuenta y riesgo, suministrar y preparar los desayunos, almuerzos, cenas y refrigerios a ser suministrados al personal de Aventis Pharma, S.A.; que Self Service Rebe, C.A, asumía los costos de la permisología tanto de la empresa como de su personal para poder atender el servicio de preparación de alimentos, de igual manera, se evidencia que la duración del preferido contrato se estipulo como de duración un año y podría ser prorrogable, que lo no previsto se regirá por las normativas venezolanas aplicables a las actividades desarrolladas bajo el presente contrato, siendo que esta documental también fue promovido por la parte demandada en original; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, marcado N° 2, que corre inserto en los folios 11 al 17 de la primera pieza de recaudos del presente expediente, original de contrato de comodato suscrita entre la empresa Aventis Pharma, S.A. y la empresa Self Service Rebe, C.A. de fecha 20 de diciembre de 2011 y la empresa Self Service Rebe, C.A. representada por la ciudadana Gladys Rebeca Pedroza Rojas en su carácter de Directora; que “La Comodante” tiene pleno derecho de solicitar a “El Comodatario” la desocupación inmediata del área si esta diere cualquier uso distinto al establecido en dicho contrato; que el área y algunos equipos necesarios dados en calidad de comodato estarían en responsabilidad de custodia y mantenimiento de dicho bienes correspondían a “El Comodatario”; que el mencionado contrato tiene el mismo tiempo de vigencia del Contrato de Suministros y Prestación de Servicios suscritos en la misma fecha; que el presente contrato no podrá ser cedido ni traspasado por el comodatario a ninguna otra persona, ni herederos ni causahabientes, siendo que esta documental también fue promovido por la parte demandada en original; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, marcado N° 3, que corre inserto en el folio 18 de la primera pieza de recaudos del presente expediente, copia simple de la carta de renuncia presentada por la hoy accionante a la empresa Aventis Pharma, S.A., en fecha 31 de diciembre de 2001, la cual también fue promovido por la parte demandada en original; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, marcado N° 4, que corren insertos dese el folio 19 al 21 de la primera pieza de recaudos del presente expediente, originales de “Formato de Aprobación de Contratos y copia de contrato donde se aprueba una modificación de la cláusula: “SEXTA” del Contrato de Suministros de Bienes y Prestación de servicios celebrada en fecha 20 diciembre de 2001, donde se evidencia en la línea 18 del mismo documento, que sufría una modificación la cláusula: “SEPTIMA”, empero, de una lectura exhaustiva del documento modificado se evidencia que la cláusula trasformada fue la SEXTA.; Ahora bien en el documento de modificación de cláusula se evidencia; que el precio podrá ser modificado ser modificado de forma anual, previo acuerdo entre las partes, tomando en cuenta los índices de inflación que señale el Banco Central de Venezuela para el sector alimentos; que en caso de mora o atraso injustificado por mas de treinta (30) días en la cancelación de facturas las mismas devengaran intereses a favor de la empresa Self Service Rebe, C.A., la cual también fue promovido por la parte demandada en original; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, marcado N° 5, que corre inserto en los folios 22 al 41 de la primera pieza de recaudos del presente expediente; facturas presentadas por la empresa Self Service Rebe, C.A., a la empresa Aventis Pharma, S.A. por los distintos servicios prestados durante el año 2009, reflejándose diversos montos dependiendo los menús de cada día, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, marcado N° 6, que corre inserto en los folios 42 al 45 de la primera pieza de recaudos del presente expediente; ordenes de compra (varios) año 2009, relativos refrigerios, desayunos almuerzos y cenas emitidos por la empresa Aventis Pharma, S.A. hacia la empresa Self Service Rebe, C.A., por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, marcado N° 7, que corre inserto en los folios 46 hasta el 58 de la primera pieza de recaudos del presente expediente: “Informe de Auditoria de la empresa Aventis Pharma, S.A., donde se señala que la parte actora era contratista (ver folio 48), por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, marcado N° 8, que corre inserto en los folios 59 al 60 de la primera pieza de recaudos del presente expediente, documentales referidas a listados de extensiones telefónicas, las cuales fueron desconocidas por carecer de firma, por lo que se desechan por vulnerar el principio de alteridad. Así se establece.

Promovió, marcado N° 9, que corre inserto en los folios 61 al 65 de la primera pieza de recaudos del presente expediente; documentales referidas a correos electrónicos, las cuales fueron desconocidas por carecer de firma, por lo que se desechan por vulnerar el principio de alteridad. Así se establece.
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Promovió, marcado N° 10, que corre inserto en el folio 66 de la primera pieza de recaudos del presente expediente; documental referida a comunicación de fecha 01 de marzo de 2001 en la cual la demandada le comunica a la parte actora sobre el aumento de sueldo, siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.

Promovió, marcado N° 11, que corre inserto en el folio 67 de la primera pieza de recaudos del presente expediente; constancia de trabajo que fue expedida en fecha 14 de diciembre del año 2001 donde se evidencia que la actora tenía el cargo de secretaria ejecutiva, devengando un salario mensual (para la fecha) de Bs. 721.547,00, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, marcado N° 12 y 13, que corre inserto en el folio 68 al 74 de la primera pieza de recaudos del presente expediente; documentales referidas al procedimiento de operaciones estándar (SOP), establecidas para el buen estado y el manejo de Instalaciones de la Planta, condiciones de Higiene y operatividad, observándose que en renglón comedor se señala a la parte accionante, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, marcado N° 14, que corre inserto en los folios 75 al 78 de la primera pieza de recaudos del presente expediente; documentales referidas a retenciones Impuestos sobre la renta años 2006 al 2009, que realizaba la demandada a la empresa Self Service Rebe, C.A., por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió inserto a los folios 79 al 111 de la primera pieza de recaudos del presente expediente; relacionada con la Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con la sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-

Promovió documental, que corre inserto en el folio 112 de la primera pieza de recaudos del presente expediente; constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se constata fecha de ingreso y egreso de la ciudadana Gladys Rebeca Pedroza Rojas siendo estas: 02 de junio de 1993 hasta 31 de diciembre e 2001 respectivamente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales, que corren inserto en los folios 113 al 114 de la primera pieza de recaudos del presente expediente; referidas a comunicación emanada de la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, donde se evidencia la exigencia de cumplimiento de normas sanitarias, sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada manifestó que dicha comunicación no significa que las personas que se encuentran señaladas ahí son trabajadores de su representada, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental que corre inserto en los folios 115 al 132 de la primera pieza de recaudos del presente expediente; referidas a movimientos del Banco Mercantil, la cual se desecha por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.

Promovió prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio trescientos veintisiete (327) hasta el folio trescientos treinta y seis (336) de la pieza principal del presente expediente, observándose fundamentalmente del referido informe que con fecha posterior al enero 2002 la demandada no hizo deposito alguno a nombre de demandante, siendo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió las testimoniales correspondientes a los ciudadanos Ursula Margarita Nicklas de Barreto y Nerio Román Salazar López, evidenciándose de las respectivas declaraciones, que ambos dijeron conocer a la demandada y a la parte actora, que su cargo era secretaria, que la demandada estaba obligada a proveer un comedor, que la actora era la encargada del área del comedor, siendo que tal declaración se desecha, toda vez que las preguntas realizadas por la parte promovente fueron realizadas de forma que inducían a una determinada respuesta afirmativa, observándose una excesiva contesticidad, pues las forma de preguntar es sugestiva, lo que hace que la misma no ofrezca verosimilitud ni den fe sus dichos. Así se establece.

Pruebas de la parte la demandada:

Promovió marcados desde el N° 1 al N° 3 que corren insertas en los folios 2 al 18 de la segunda pieza de recaudos del presente expediente; documentales los cuales ya fueron valoradas supra. Así se establece.

Promovió marcado N° 4, que corre inserto en los folios 19 al 27 de la segunda pieza de recaudos del presente expediente; documentales referidas a comunicación dirigida a la empresa Laboratorios Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A. en el cual se le hace entrega de una copia emitido en fecha 28 de junio de 2006 por Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Nutrición, certificado de Conformidad de Nutrición y Permiso Sanitario del establecimiento, y los certificados de Salud del Personal de la empresa; al folio 21 el mencionado certificado hace constar que la Empresa Servicios de Alimentación Self Service Rebe, C.A., cumple con las normas exigidas para el régimen dietético a través de la modalidad operados por tercero (concesionarios); al folio 22 en el Permiso Sanitario para Establecimientos sanitarios se le concede a la ciudadana Gladys Rebeca Pedroza Rojas en su carácter de Propietario/Arrendatario de la empresa Self Service Rebe, C.A., por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado N° 5, que corre inserto en los folios 28 al 39 de la segunda pieza de recaudos del presente expediente; documentales referidos a copia emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda certificado de Registro de Comercio de la constitución de la empresa Self Service Rebe, C.A.; que de una simple lectura del mismo se evidencia que la empresa esta constituida por 500 acciones, siendo que del total del cien por ciento (100 %) de las acciones la ciudadana Gladys Rebeca Pedroza Rojas es poseedora de cuatrocientas noventa y nueve (499), el resto de las acciones permanecían a la ciudadana Carmen Emilia Pedroza Rojas; que el objeto social de la compañía es la elaboración, preparación, compra, venta y suministros de comidas a hoteles, restaurantes, pizzerías, comedores industriales, luncherías y cafeterías y cualquier otra actividad de licito comercio, que sea acordado por la asambleas accionistas; que en el capitulo VIII, de las disposiciones finales se nombra a la socia ciudadana Gladys Rebeca Pedroza Rojas, como Directora de la empresa Self Service Rebe, C.A.; que una de las funciones del director (a) de la empresa Self Service Rebe, C.A., establecidos en el capitulo III, estaba plenamente facultada de la disposición y administración, que el director (a) podía celebrar contratos o convenios con empresas similares para el desarrollo y defensa de la empresa Self Service Rebe, C.A.,en los términos que estimare conveniente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado N° 7, que corre inserto en los folios 38 al 39 de la segunda pieza de recaudos del presente expediente; documentales referidas a copias de Registro e Información fiscal (RIF) razón social: Self Service Rebe, C.A., años 2001 y 2004, respectivamente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado N° 8, que corre inserto en los folios 40 al 41, de la segunda pieza de recaudos del presente expediente; documentales referidas a comunicación de la empresa La Viandita Ejecutiva C.A., dirigida al gerente de recursos humanos de Hoechst Marion Rousse (ahora aventis), del año 1999, la cual se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió inserto en el folio 42 al 57 de la segunda pieza de recaudos del presente expediente; documentales referidas a Contrato de comodato y contrato de prestación de servicios entre la empresa Hoechst Marion Roussel y la empresa la Viandita Ejecutiva C.A, las cuales se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió inserto a los folio 58 al 79, de la segunda pieza de recaudos del presente expediente; documentales referidas a comunicación de la empresa Self Service Rebe, C.A. dirigida a Aventis Pharma, donde se lee que la empresa Self Service Rebe, C.A., por intermedio de su representante legal, ciudadana Rebeca Pedroza, le indica a la demandada que se ve en la necesidad de incrementar los precios en un 20% a partir del 01 de enero de 2004; en un 15 % a partir del 01 de octubre de 2006; en un 10% a partir del 01 de octubre de 2005 y 5% a partir del 01 de enero de 2006; 15% a partir del 01 de enero de 2005; 15% a partir del 01 de enero de 2003; 01 de mayo de 2009 desayuno Bsf. 7.70, almuerzo Bsf. 27.41, lo cual también se hizo en el año 2008; observándose así mismo que es un factor común para solicitar el precitado incremento el hecho del proceso inflacionario así como el IVA; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió inserto en los folios 80 al 94 de la segunda pieza de recaudos del presente expediente; documentales referidas a correos electrónicos de cotizaciones de precios, las cuales se desechan por vulnerar el principio de alteridad, toda vez que carecen de firma. Así se establece.

Promovió inserto a los folios 95 al 208, de la segunda pieza de recaudos del presente expediente; documentales (varias) referidas a facturas emitidas por la empresa Self Service Rebe, C.A., a las empresas Aventis Pharma y Sanofi-Aventis de Venezuela, por servicios que esta les prestó a estas dos empresas durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 2008 y 2009, relativos a alimentos varios ( desayunos, almuerzos, cenas, cafés, refrigerios, entre otros), por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió inserto en los folios 209 al 234 de la segunda pieza de recaudos del presente expediente; documentales referidas a planillas para la declaración trimestral de empleo, horas de trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos, las cuales se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió inserto en los folios 235 al 246 de la segunda pieza de recaudos del presente expediente; documentales referidas a incremento salarial a favor de la actora de fecha 01 de marzo 2001; autorización extendida por la actora a los fines de la constitución de un Fideicomiso ante el Banco Mercantil para el abono de la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; carta renuncia extendida por la actora en fecha 31/12/2001; acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30/12/1997, que evidencia el pago de Bs. 1.865.132,80 por concepto de prestaciones sociales al 187 de julio de 1997 y compensación por transferencia; contrato individual del trabajo suscrito entre la actor y la demanda en fecha 01-03-1996; forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se hace alusión a la fecha de ingreso y de egreso de la trabajadora el 31/12/2001, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que la parte actora indicó que comenzó a prestar funciones para la demandada desde el 20 de julio de 1993, como secretaria ejecutiva de dirección, que el último cargo asignado era el de Servicios Administrativos, que en una oportunidad el Director de Operaciones de la empresa Müller en una oportunidad le llamó para decirle que renunciara al cargo y formara una compañía y así lo hizo y comenzó en el mismo trabajo como encargada del comedor, que su funciones era la de fungir como encargada, que llevaba todo lo relacionado con la comida, y que daba servicio a los trabajadores de Sanofi, que devengaba un salario de 901,00 al 31 de diciembre del 2001 mas bonificaciones que llegaba a Bs.1.100,00; que desde enero de 2002, le hacia pagos por medio del comedor y que las facturas eran su salario, que la facturación era realizada en forma mensual, que el salario era variable, que quien elaboraba las comidas era el Señor Fulgencio Castillo, a quien le paga sus salario y prestaciones de lo que a su vez le pagaba a ella Sanofi- Aventis, que las prestaciones sociales las pagaba a través de la empresa Self Service Rebe C.A. que quien compraba la materia prima era ella a un proveedor del mercado de coche, y que esa materia prima la pagaba una vez recibía el pago por parte de la demandada. Que el reclamo de las comidas dañadas las realizaba Aventis, que tenía un personal a su cargo porque se lo exigía la compañía, que el señor Juan Montoya como Gerente de Mantenimiento le exigió colocar un personal para dar servicio a las 5:30p.m que era el segundo turno, que le pagaba a 4 personas a través de la empresa Self Service Rebe C.A. Por su parte la demanda no realizó observación alguna a los hechos explanados por la parte actora ni aporto hechos nuevos a los señalados en la contestación a la demanda.

Consideraciones para decidir:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Ahora bien, vista la forma como la demandada contesto la demanda y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene por admitida la prestación personal de servicio por la parte demandante, toda vez, que se ha verificado el extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo para poner en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre la parte actora y el ente demandado. Así se establece.-.

Así mismo, vale destacar que para ir en la búsqueda de la verdad material, en casos como el de autos, la doctrina desarrolló una manera a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad).

En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”.

Pues bien, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.

El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especies de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado – en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad – con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Ahora bien, visto que la demandada negó la naturaleza laboral de la relación que la unió a la parte actora, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por la accionante en la empresa demandada. Así se establece.-

a) Forma de determinar el trabajo: De un análisis a las actas procesales se observa que la accionante indicó en su escrito libelar que prestó servicios para la demandada en calidad Secretaria Ejecutiva hasta el año 2001, señalando que posteriormente la demandada la designó para que coordinara el servicio del comedor; de tales hechos la parte demandada reconoce la prestación de los servicios de la accionante hasta el momento que la misma presentara carta de renuncia en fecha 31 de diciembre de 2001, negando de forma absoluta la prestación de los servicios de forma subordinada a partir de la mencionada fecha, al considerar que la accionante fungía como directora de la empresa Self Service Rebe, C.A., empresa con la cual suscribieron un contrato para prestar servicios en el comedor de la demandada, siendo que la demandante como representante de la precitada empresa firmó a tal efecto otro contrato con la demandada, en este caso de comodato, a los fines de utilizar las instalaciones de la demandada, no obstante, reconoce la accionante a lo largo del proceso que para la prestación de ese servicio contrató personal, siendo ella quien pagaba los salarios y demás incidencias laborales, amen de observarse una serie de documentos en los cuales la parte actora en representación de la empresa Self Service Rebe, C.A., solicita todos los años incrementos de precios por los servicios prestados (en virtud que el factor inflacionario a hecho que los insumos se encarezcan); por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto a este punto se observa que la parte actora no manifestó en su escrito libelar, ni en sus alegaciones un horario establecido por la empresa, no obstante, de autos se constata que corren insertas a los folios 21 y 22 de la segunda pieza de recaudos del presente expediente; documentales referidas a los certificados de Salud del Personal de la empresa; siendo que al folio 21 el mencionado certificado hace constar que la Empresa Servicios de Alimentación Self Service Rebe, C.A., cumple con las normas exigidas para el régimen dietético a través de la modalidad operados por tercero (concesionarios); y al folio 22 en el Permiso Sanitario para Establecimientos sanitarios se le concede a la ciudadana Gladys Rebeca Pedroza Rojas en su carácter de Propietario/Arrendatario de la empresa Self Service Rebe, C.A.; así mismo consta a los autos que la precitada empresa esta constituida por 500 acciones, siendo que del total del cien por ciento (100 %) de las acciones la ciudadana Gladys Rebeca Pedroza Rojas es poseedora de cuatrocientas noventa y nueve (499); por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

c) Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que de autos se pudo constatar que la accionante según su escrito libelar devengo como remuneración la cantidad de ciento tres mil cincuenta y un Bolívar con 68/00 céntimos (Bs. 103.051.68), para el año 2009, (Ver, folios 51), observándose, que los pagos recibidos son mediante facturas, amen de ser una suma muy alta si se compara con el salario que recibiría un trabajador en un cargo de esa índole; de igual forma la misma admite que el ultimo pago que recibió era de aproximadamente cien mil bolívares (hecho que fue alegado de igual forma en su escrito libelar, al señalarse que el mismo era de Bs. F 103.051, 68 mensual), siendo que en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada se le pregunto a la ciudadana actora cual fue su ultimo salario del año 2001 aduciendo que no recordaba, ni recordaba tampoco cual fue su primer pago (para el año 2002 y bajo la nueva modalidad) aduciendo que en todo caso su salario (bajo la antigua modalidad) era de Bs. 1. 150, mensual”, por lo que quien sentencia considera que tales circunstancias no constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

d) Trabajo personal: De las actas que conforman el presente expediente se constata que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron en un contexto de autonomía e independencia, circunstancias éstas que la excluyen de la categoría de trabajadora dependiente, toda vez que el contrato de trabajo es esencialmente personal o intuito personae, observándose que corre inserto en los folios 2 al 10 de las pruebas promovidas por la accionante, original de contrato y del mismo se desprende que las empresas Aventis Pharma, S.A. y Self Service Rebe, C.A., en fecha 20/12/2001 suscribieron contrato de suministro de bienes y prestación de servicios, el cual entró en vigencia el día 03/01/2002; que la ciudadana Gladys Rebeca Pedrosa Rojas, hoy accionante, suscribió dicho contrato en calidad de directora de la empresa Self Service Rebe, C.A.; que dicho contrato fue suscrito en virtud que la empresa Self Service Rebe, C.A. presta servicios de suministro y preparación de alimentos a terceras personas, contando con infraestructura, personal, experiencia y recursos necesarios para tales fines; que Self Service Rebe, C.A. con sus propios recursos y personal y por su propia cuenta y riesgo, suministraba y preparaba los desayunos, almuerzos, cenas y refrigerios a ser suministrados al personal de Aventis Pharma, S.A.; que Self Service Rebe, C.A, asumía los costos de la permisología tanto de la empresa como de su personal para poder atender el servicio de preparación de alimentos, de igual manera, se evidencia de autos que la parte actora reconoce que contrató personal para tal fin y que era ella misma quien pagaba las prestaciones sociales; señalando la parte actora en la declaración de parte que quien compraba la materia prima era ella a un proveedor del mercado de coche, y que esa materia prima la pagaba una vez recibía el pago por parte de la demandada. Que el reclamo de las comidas dañadas las realizaba Aventis, que tenía un personal a su cargo porque se lo exigía la compañía, que el señor Juan Montoya como Gerente de Mantenimiento le exigió colocar un personal para dar servicio a las 5:30p.m que era el segundo turno, que le pagaba a 4 personas a través de la empresa Self Service Rebe C.A; por lo que quien sentencia considera que tales circunstancias no constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, es pertinente traer a colación el “Contrato de Comodato”, donde se indica que “La Comodante” tiene pleno derecho de solicitar a “El Comodatario” la desocupación inmediata del área si esta diere cualquier uso distinto al establecido en dicho contrato; que el área y algunos equipos necesarios dados en calidad de comodato estarían en responsabilidad de custodia y mantenimiento de dicho bienes correspondían a “El Comodatario”; que el mencionado contrato tiene el mismo tiempo de vigencia del Contrato de Suministros y Prestación de Servicios suscritos en la misma fecha; que el presente contrato no podrá ser cedido ni traspasado por el comodatario a ninguna otra persona, ni herederos ni causahabientes; por lo que, quien sentencia considera que tales circunstancias no constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Tal como se indicó anteriormente, de autos no se evidencia que la demandada fuera quien asumiera las ganancias o pérdidas por la actividad que realizaba la demandante como representante de la contratista indicada supra, toda vez que quedo demostrado a los autos que el objeto social de la compañía (Self Service Rebe C.A) es la elaboración, preparación, compra, venta y suministros de comidas a hoteles, restaurantes, pizzerías, comedores industriales, luncherías y cafeterías y cualquier otra actividad de licito comercio, que sea acordado por la asambleas accionistas; que la actora ciudadana Gladys Rebeca Pedroza Rojas era socia, fungiendo como directora de la precitada empresa; por lo que, quien sentencia considera que tales circunstancias no constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

g) La exclusividad: quedo probado que la relación no era de exclusividad pues la ciudadana actora fungía como directora de la empresa Self Service Rebe, C.A.; que una de las funciones del director (a) de la empresa Self Service Rebe, C.A., establecidos en el capitulo III, estaba plenamente facultada de la disposición y administración, que el director (a) podía celebrar contratos o convenios con empresas similares para el desarrollo y defensa de la empresa Self Service Rebe, C.A.,es decir podían prestar servicio para otras empresas, que el objeto social de la empresa Self Service Rebe, C.A es la elaboración, preparación, compra, venta y suministros de comidas a hoteles, restaurantes, pizzerías, comedores industriales, luncherías y cafeterías (ver folios 28 al 39 de la segunda pieza de recaudos del presente expediente); elementos que a criterio de quien decide son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

Por lo que, verificadas las actas, este Tribunal concluye que entre la demandada y la actora no existía un vinculo laboral, pues en el presente asunto así ha quedado corroborado al observarse el cúmulo de indicios descritos supra, siendo que igualmente se observó que la demandada retenía lo relativo al impuesto sobre la renta (ver folios 75 al 78 de la primera pieza de recaudos del presente expediente), retención a la cual la demandada legalmente estaba obligada, amen, que el pago de Bs. F 103.051, 68 mensual, que recibía la parte actora, por si solo aleja cualquier indicio de laboralidad en el presente asunto, no siendo, además, demostrado con elementos probatorios suficientes y conducentes que tal emolumento sea salario y con ello establecer que el vinculo era laboral, por lo que en consecuencia, forzoso es declarar la improcedencia de la presente demanda. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Gladys Pedroza contra la sociedad Mercantil Sanofi-Adventis de Venezuela, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte actora tanto del presente recurso como del procedimiento llevado en primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ







LA SECRETARIA
Abg. EVA COTES






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.






LA SECRETARIA









WG/EC/rg
Exp. N°: AP21-R-2011-001011.