REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de 2011.
201° y 152°
ASUNTO No. :AP21-L-2009-004600

PARTE ACTORA: MARISELA ROSA MANRIQUE SANTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.388.055.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YELITSE COROMOTO CHIRE BETANCOURT y JUNA VALDEMAR PACHECO ÁLVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.262 y 84.031, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., sociedad de comercio según documento estatutario inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el No. 16, Tomo 258-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARMINIO BORJAS, JUSTO PÁEZ-PUMAR, ROSA PÁEZ-PUMAR, ENRIQUE LAGRANGE, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSÉ MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS BELLO ANSELMI, JUAN RAMÍREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JULIO PÁEZ-PUMAR, CARLOS IGNACIO PÁEZ-PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, MARÍA GENOVEVA PÁEZ-PUMAR, LUISA TERESA LEPERVANCHE, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, KARIN GIL, VICTORIA CÁRDENAS RITZA MENDOZA, DAILYNG AYESTARÁN y DORALICE BOLÍVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.844, 644, 610, 6715, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 48.273, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558, 100.645, 90.812, 118.753, 117.222, 124.619, 129.806, 130.749 y 129.808, respectivamente.

MOTIVO: Consulta Obligatoria (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de septiembre de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 26 de septiembre de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto fijando el lapso de 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Una vez reincorporada la Juez temporal de este Tribunal a sus labores habituales, luego del reposo médico expedido desde el 30 de septiembre del 2011 hasta el día 27 de octubre del año en curso, este Tribunal pasa a publicar la sentencia correspondiente en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la accionante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la empresa demandada en fecha 08 de marzo del año 2001, hasta el día 22 de septiembre de 2008, oportunidad en la que decide retirarse voluntariamente; que devengaba un último salario promedio mensual de Bs. 3.231,68, ocupando el cargo de Jefe de Sección, en un horario de lunes a domingo, con una antigüedad de 7 años, 6 meses y 13 días; que en fecha 10 de octubre del año 2008 la actora recibió de la empresa por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.170,46, señalando que le son adeudadas unas diferencias; solicitó el pago de 482 días de prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) por la cantidad de Bs. 14.539,79, el pago de 42 días por “Liquidación Final” contemplado en el artículo 108 parágrafo primero del mencionado artículo 108 por la suma de Bs. 5.187,84, por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.859,93, por concepto de diferencias de vacaciones conforme lo celebrado en el acta de fecha 27 de noviembre de 2008 suscrita entre la empresa demandada y la organización sindical SINTRUCO, las diferencias generadas y causadas por la parametrización del sistema desde enero de 2008 hasta mayo de 2008, la diferencia generada y causada por la fracción de los pagos por años de servicios prestados, la diferencia generada por el impacto de horas extras sobre la base de cálculos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008, solicitando en relación a estos últimos 3 conceptos se calcularan mediante experticia complementaria del fallo; además reclamó conforme al acta de fecha 23 de diciembre de 2008 suscrita entre la empresa accionada y la organización sindical SINTRUCO donde plasmaron la posibilidad de un pago único por concepto de diferencias en la base de cálculo para el pago de domingos y feriados trabajados, bono nocturno, horas extras y la incidencia de los mismos sobre los conceptos legales y contractuales generados con ocasión a la prestación del servicio, solicitando el pago de la diferencia de Bs. 15.000 y por concepto de bonos de alimentación la suma de Bs. 2.916,93; reclamó en definitiva la cantidad de Bs. 53.954,54 así como los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria.

La parte demandada, sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN), en su escrito de contestación a la demanda reconoció como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio el día 03 de marzo de 2001, el retiro voluntario de la accionante en fecha 22 de septiembre de 2008, el último cargo desempeñado como Jefe de Sección, que recibió la cantidad de Bs. 3.170,46 por concepto de liquidación de prestaciones sociales; por otro lado negó, rechazó y contradijo el último salario promedio supuestamente devengado, la jornada de lunes a domingo, adeudar diferencia alguna, deber cantidad alguna por antigüedad toda vez que señaló haber depositado mensualmente en el fideicomiso de prestaciones sociales llevado en el BBVA Banco Provincial lo correspondiente por ese concepto; negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos supuestamente adeudados así como las diferencias habidas por ellos; señaló que para el momento en que se suscribió el acta de fecha 27 de noviembre de 2008 por ante la Inspectoría del Trabajo entre CATIVEN y el sindicato SINTRUCO, la demandante ya no era trabajadora activa de la empresa y por lo tanto no tenía derecho alguno a las diferencias reclamadas; rechazó las diferencias demandadas por concepto de días de descanso alegando haberlas pagado debidamente en su oportunidad así como la procedencia del monto reclamado por bono de alimentación, solicitando en consecuencia que la demanda debía ser declarada sin lugar.

Se observa de la reproducción audiovisual correspondiente que en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionante, ratificó de viva voz los alegatos señalados en el escrito libelar relativos al modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio, señalando que el monto recibido por concepto de liquidación de prestaciones sociales era injusto y que de los recibos de pago consignados en autos se evidenciaba que la actora percibía distintos bonos y beneficios que debían formar parte del salario y que no fue tomado en cuenta al momento de efectuar el pago, que las actas suscritas ante la Inspectoría del Trabajo por CATIVEN y el Sindicato que representaba a la mayoría de los trabajadores, en fechas 27 de noviembre y 23 de diciembre de 2008, plasmaron el acuerdo al que llegaron donde se reconocía que desde el año 2001 hasta el 2008 hubo diferencias en los salarios reflejados en los recibos de pago al tomar en cuenta una base de cálculo errónea para el pago de las horas extras, bonos nocturnos, días domingos y feriados laborados que no se reflejaban en los recibos de pago y a los efectos de subsanar dichos errores llegaron a la conciliación de cancelar un bono único dependiendo de la antigüedad de cada trabajador por lo que solicitó se condenara a la empresa al pago de los conceptos y montos discriminados en el escrito libelar.

En su exposición ante el Tribunal de Primera Instancia, la apoderada judicial de la empresa CATIVEN reiteró la posición asumida en su escrito de contestación al reconocer la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y egreso, la forma de terminación del vínculo, la antigüedad, rechazando el salario y jornadas alegadas en el libelo; que se acreditó mes a mes en un fideicomiso lo correspondiente al fideicomiso y que la accionante continuamente fue mermando su prestación de antigüedad hasta el punto que lo que se paga al momento de finalizar la relación es el remanente en dicho fideicomiso, considerando que la empresa cumplió cabalmente con su obligación en este sentido y que en el supuesto negado que se estime lo contrario, solicitó se descontara del monto establecido, la suma que la parte actora admitió en el libelo haber recibido; que con respecto a los conceptos que la actora le atribuyó erradamente incidencia salarial, si bien es cierto se reflejaban en los recibos de pago y de alguna forma se recibían de manera regular y permanente, los mismos nos buscaban retribuir el servicio que le prestaba a CATIVEN sino que se le otorgaban para la ejecución del servicio o para que pudiera adquirir ciertos bienes a precios más bajos o para facilitar su existencia como trabajador, siendo la voluntad de CATIVEN al momento de otorgar esos conceptos en ningún momento fue enriquecer a la demandante ni retribuirle el servicio que prestaba, sino por el contrario hacer que su vida a nivel familiar y económico fuera más sencillo, ante la pregunta formulada por el Juez de primera instancia en relación a cuáles conceptos se refería, señaló la apoderada judicial de la accionada que a manera ilustrativa, en los recibos de pago cursantes a los folios 132, 133 y 136 se reflejaban pagos denominados “bono por resultado”, “bono especial” que no tenían por objetivo retribuir la labor sino simplemente otorgar facilidades y que debe tomarse en cuenta que la parte actora en su libelo al momento de establecer el salario base de cálculo para las prestaciones sociales menciona un “salario promedio”, lo que hizo fue ir sumando todos los conceptos reflejados en los recibos de pago lo cual es incorrecto; que con respecto a las actas que sirven de fundamento al actor para reclamar unos pagos, efectivamente reconoció la suscripción de las mismas, señalando en ellas expresamente que los pagos allí reseñados se realizarían a los trabajadores que estuvieran activos para el momento de la suscripción del acta por lo que no le correspondían a la accionante dado que su retiro voluntario ocurrió antes de la firma de las actas, motivos por los cuales pidió se declarara sin lugar la demanda incoada.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta estableció que en su criterio los límites en los cuales había quedado planteada la controversia, se encontraban dirigidos a establecer el salario devengado por la accionante, la jornada de trabajo en la cual prestaba servicios y los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar relativos al pago de diferencia de vacaciones, diferencias generadas y causadas por la parametrización del sistema desde enero del año 2008 hasta el mes de mayo del mismo año, diferencia generada y causada por la fracción de los pagos por años de servicios prestados, diferencia generada y causada por el impacto de horas extras sobre la base de cálculo de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2008 y en razón del acta de fecha 23 de diciembre de 2008, celebrada por CATIVEN y la Organización SINTRUCO la diferencia por concepto de utilidades, pago único por concepto de diferencias por domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras e incidencias de dichos conceptos legales y contractuales, bonos de alimentación a partir del año 2003 hasta el año 2007, intereses e indexación monetaria y que recaía en manos de la parte demandada demostrar la cancelación de dichos conceptos, por lo que este Juzgado Superior deberá verificar si la parte demandada logró desvirtuar de manera efectiva los alegatos de la parte actora y en consecuencia si se encuentra ajustado a derecho lo establecido por la sentencia dictada en primera instancia.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Anexas al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 48 al 54, ambos inclusive, fueron incorporadas al expediente las siguientes documentales:

Marcada “A”, al folio 55, original de constancia de trabajo suscrita por la parte demandada en fecha 21 de agosto de 2008, la cual no fue desconocida por la parte demandada y por lo tanto se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar que la actora devengaba un salario mensual de Bs. 2.808,90 y adicionalmente Bs. 347,18 por concepto de bono especial y de Bs. 75,60 por concepto de cupón tienda.

De los folios 56 al 77, ambos inclusive, marcada “C”, copias certificadas del expediente signado con el No. 027-08-05-00014, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión al pliego de peticiones con carácter conflictivo entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores Unidos del Comercio y Afines del Distrito Metropolitano (SINTRUCO), donde se desprende la consignación del acta de fecha 23 de diciembre del mismo año, mediante la cual se hace el reconocimiento expreso y el pago por parte de la empresa demandada del Beneficio de Alimentación durante vacaciones, reposos y permisos, pago de diferencia de vacaciones año 2008, diferencia generada en el pago del día domingo, aumento de salario, bono de compensación variable, aire acondicionado, comedor y lockers a los trabajadores de la empresa accionada, así como la declaración expresa de las partes en que el citado acuerdo comprendería sólo a los trabajadores afiliados a SINTRUCO cubiertos por convención colectiva de trabajo, que a la fecha se encontraran activos en la nómina de CATIVEN; este Juzgado Superior le confiere pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “D”, cursante de los folios 78 al 80, ambos inclusive, acta convenio de fecha 16 de julio de 2008, celebrada entre la sociedad mercantil demandada y SINTRUCO, la cual se desecha del material probatorio por ser impertinente a la resolución del controvertido.

Se desechan del material probatorio las instrumentales insertas a los folios 81 y 82 del expediente, por estar relacionadas con un tercero ajeno al proceso, la ciudadana Johana Margarita Fuentes, por cuanto la misma no compareció a ratificar las mismas conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursante de los folios 83 al 93, ambos inclusive, marcada “E”, copia simple de acta de visita de inspección integral realizada por la Inspectoría del Trabajo, en fechas 19 de marzo y 03 de agosto de 2009, la cual se desestima toda vez que refleja situaciones de hecho descritas con posterioridad a la fecha de egreso de la accionante.

Marcadas “B”, insertas de los folios 99 al 137, ambos inclusive, (que se encuentran indebidamente incorporados como parte de las pruebas consignadas por la parte demandada), recibos de pago emitidos por CATIVEN a nombre de la trabajadora Marisela Rosa Manrique Santoya, durante la vigencia de la relación laboral, los cuales se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fueron expresamente reconocidos por la parte demandada al momento de su evacuación, y de los que se desprenden los pagos efectuados por concepto de quincena, bono especial, bono por resultado, bono por inventario, bono Ley Programa de Alimentación, domingos trabajados, feriados trabajados, horas sobretiempo diurna y horas bono nocturno, bono de vacaciones, utilidades definitivas, así como las deducciones de ley tales como Ley del Seguro Social, Ley de Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Vivienda y Habitad, Seguro de Hospitalización, entre otros.

Promovió la accionante en su escrito de promoción de pruebas la declaración testimonial de los ciudadanos Denis José Hernández Mendoza, Fabio Cuestas Hernández, Felix Daniel Villarroel Daboin, Elix Teresa García y Oswaldo Jesús Fonseca Cartaya, quienes no asistieron al acto de evacuación por lo cual este Juzgado no tiene sobre qué pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Anexos a su escrito de promoción de pruebas, cursante de los folios 94 al 98, ambos inclusive, se observa que únicamente fue invocado el mérito favorable de autos, toda vez que el Tribunal de la decisión consultada inadmitió la prueba de informes requerida, por lo que no hay nada que analizar al respecto, correspondiendo pasar de seguidas a la verificación de la sentencia de mérito.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta dictada en fecha 18 de mayo de 2011 declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada; estableció el Tribunal de primera instancia que ambas partes fueron contestes en relación a la existencia de la relación laboral, la prestación de servicio por parte de la actora en la empresa demandada, la fecha de ingreso en fecha 8 de marzo de 2001, el último cargo desempeñado como Jefe de Sección, la forma de terminación de la relación laboral por retiro voluntario en fecha 22 de septiembre de 2008, el tiempo de servicio prestado de 7 años, 6 meses y 13 días, así como el pago de la cantidad de Bs. 3.170,46 por concepto de prestaciones sociales recibido por la accionante de parte de la empresa demandada, teniendo como puntos controvertidos el salario mensual efectivamente devengado, la jornada de trabajo y los conceptos laborales reclamados por la parte accionante en el escrito libelar.

Estableció la sentencia consultada que en lo atinente al salario devengado por la demandante, ésta adujo que percibía un salario promedio mensual de Bs. 3.231,68, por el contrario la parte demandada negó, rechazó y contradijo dicho salario; que de los recibos de pago cursantes en autos y reconocidos por la accionada, de los folios 99 al 137, ambos inclusive, del expediente, así como de la constancia de trabajo inserta al folio 55 de autos, se demostraba que la parte actora devengaba un salario promedio mensual, el cual no era fijo, y que en tal sentido dado que la parte demandada, tenía en sus manos la carga probatoria de demostrar cuál era el salario devengado por la parte actora y no constando en autos prueba alguna que desvirtuara el alegado, se tenía como cierto el salario mensual aducido por la accionante en el libelo de Bs. 3.231,68., siendo ratificado por este Tribunal Superior, ciñéndose a lo alegado y probado en autos.

Por otro lado, señaló que en relación a la jornada de trabajo, la parte accionante indicó en el libelo que prestaba servicio en una jornada de trabajo de lunes a domingo, y por el contrario la parte demandada en su debida oportunidad legal, negó rechazo y contradijo el horario de trabajo aducido; el Tribunal de Primera Instancia determinó que la carga probatoria de desvirtuar dicho horario correspondía a la demandada y al no haber aportado a los autos elemento probatorio relativo a la jornada debía tenerse por cierto el horario de trabajo señalado en el escrito de demanda, es decir de lunes a domingo.

En cuanto al reclamo de los conceptos descritos en el libelo de demanda, la sentencia consultada estableció que se referían a la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, el pago acordado con ocasión a la suscripción del acta de fecha 27 de noviembre de 2008, celebrada por la empresa CATIVEN y la Organización Sindical (SINTRUCO) con relación al pago de diferencia de vacaciones, diferencias generadas y causadas por la parametrización del sistema desde enero del año 2008 hasta el mes de mayo del mismo año, la diferencia generada y causada por la fracción de los pagos por años de servicios prestados, la diferencia generada y causada por el impacto de horas extras sobre la base de cálculo de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2008 y en razón del acta de fecha 23 de diciembre de 2008, celebrada por CATIVEN y la Organización SINTRUCO en virtud del reclamo por el pago de diferencia por concepto de utilidades, pago único por concepto de diferencias por domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras e incidencias de dichos conceptos legales y contractuales, bonos de alimentación a partir del año 2003 y hasta el año 2007, los intereses e indexación monetaria; que por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados por la parte accionante y en relación a la distribución de la carga de la prueba estableció que la misma recaía en manos de la accionada quien debía demostrar la cancelación de dichos conceptos.

Asimismo, se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de improcedencia del pago de diferencia por concepto de utilidades, pago único por concepto de diferencias por domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras e incidencias de dichos conceptos legales y contractuales, en razón del acta de fecha 23 de diciembre de 2008, celebrada por CATIVEN y la Organización SINTRUCO, toda vez que expresamente fue pactado por las partes suscribientes de la misma que su aplicación sería únicamente con respecto a los trabajadores afiliados a la organización sindical SINTRUCO cubiertos por convención colectiva de trabajo, que a la fecha se encontraran activos en la nómina de Cativen, por lo que para el momento de la firma del acta mencionada, la trabajadora de autos ya no se encontraba activa en la nómina de la accionada, producto de su retiro voluntario ocurrido el día 22 de septiembre de 2008.

Igualmente observa este Juzgado Superior que tal como lo señalara la sentencia consultada, resulta improcedente el pago de las diferencias reclamadas por concepto de vacaciones, diferencias generadas y causadas por la parametrización del sistema desde enero del año 2008 hasta el mes de mayo del mismo año, diferencia generada y causada por la fracción de los pagos por años de servicios prestados, diferencia generada y causada por el impacto de horas extras sobre la base de cálculo de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2008, con ocasión del acta de fecha 27 de noviembre de 2008, celebrada supuestamente entre la empresa Cativen y el Sindicato de Trabajadores unidos del Comercio y Afines del Distrito Metropolitano (SINTRUCO), pago estimado en la cantidad de Bs. 4.000, por cuanto no consta a los autos de las pruebas presentadas por las partes elemento de prueba alguno que determine en forma efectiva la celebración y términos de dicho acuerdo. Así se establece.

En cuanto a los conceptos relativos a la prestación de antigüedad y a las utilidades fraccionadas reclamadas por la actora en su demanda, quien decide observa que no consta en autos, pago alguno de estos conceptos por parte de la empresa CATIVEN, motivo por el cual se ratifica la procedencia de los mismos; y como quiera que el Tribunal de primera instancia no estableció los parámetros bajo los cuales debería efectuarse la experticia complementaria del fallo, de seguidas se establece lo siguiente:

1.- Para la prestación de antigüedad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el tiempo de servicio de 7 años, 6 meses y 13 días, le corresponde a la trabajadora un total de 521 días, (45 días para el primer año, 62 para el segundo año, 64 para el tercer año, 66 para el cuarto año, 68 para el quinto año, 70 para el sexto año, 72 para el séptimo año y 74 por la fracción superior a 6 meses laborados en el último año de prestación del servicio) que multiplicados por los salarios integrales diarios reseñados en los Cuadros “A” y “B” del escrito libelar mes a mes que coinciden con los plasmados en los recibos de pago de salario constante a los autos deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, en el entendido que el auxiliar de justicia deberá deducir del monto arrojado la cantidad de Bs. 3.170,46 que reconoció la demandante haber recibido por concepto anticipo de prestaciones sociales, procediendo igualmente el pago de los intereses de prestación de antigüedad conforme lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que igualmente para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse mediante un único experto designado por el Juzgado ejecutor. Así se establece.

2.- Utilidades fraccionadas (año 2008): procede su cancelación por cuanto de las pruebas promovidas no se evidencia su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por los 9 meses laborados en el último año de prestación del servicio, 63,75 días de salario (85 días /12meses x 9 meses laborados) que calculados con el último salario diario devengado por la actora de Bs. 107,72, que arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. 6867,15 y como quiera que al folio 03 del expediente la parte actora reconoció haber recibido un anticipo de utilidades por un monto de Bs. 4.007,21, en consecuencia al efectuar la correspondiente deducción, se ordena el pago de la diferencia resultante, es decir de Bs. 2.859,94. Así se establece.-

3.- Bono de Alimentación (años 2003-2008): el Tribunal de la sentencia consultada estableció su procedencia fundamentado en que si bien era cierto que cursaba de los folios 99 al 137 recibos de pago a nombre de la trabajadora, donde se encontraban discriminados los conceptos generados con ocasión a la prestación del servicio, incluido este concepto, no era menos cierto, que no se observaba dentro del rubro denominado “asignaciones” la cancelación de los mismos y que aunado a ello, la parte demandada no había logrado demostrar pago alguno en cuanto a dicho concepto, ordenando en consecuencia su pago y estableciendo como parámetros dados al experto contable para su cuantificación y a los cuales deberá circunscribirse, los siguientes: deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la demandante, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se atenderá a los días hábiles calendarios, excluyéndose los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha y correspondiente al día efectivamente laborado. Así se establece.

Se ratifica la condenatoria ordenada con respecto a los intereses de mora e indexación de los conceptos anteriormente mencionados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por un único experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución y bajo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que son como sigue a continuación:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora sobre el concepto de antigüedad y sus intereses, contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (22 de septiembre de 2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme y del resto de los conceptos condenados desde la notificación de la demanda (23 de octubre de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales los cuales no serán objeto de capitalización. Así se establece.

Asimismo, procede la indexación o corrección monetaria, por lo cual se ordena el pago de la misma con respecto a la antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (22 de septiembre de 2008) hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con respecto a la indexación o corrección monetaria del resto de los conceptos condenados los mismos se determinarán desde la fecha de la notificación de la demandada (23 de octubre de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual se determinará a través de experticia complementaria realizada por un único experto nombrado por el Juzgado ejecutor, el cual deberá tomar en cuenta para dicho cálculo el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado o suspendido por acuerdo de las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, instándose al juzgado ejecutor a nombrar expertos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por existir en el presente caso involucrados intereses de la Republica. Así se establece.

En consecuencia, la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A, deberá pagar a la ciudadana MARISELA ROSA MANRIQUE SANTOYA los montos correspondientes por concepto de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, en la forma prevista en esta decisión. Así se establece.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, motivado al reposo médico otorgado a la Juez temporal de este Tribunal desde el día 30 de septiembre al 27 de octubre del año en curso, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención al principio de seguridad jurídica, se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez se encuentren a derecho y transcurran los lapsos de ley, se ordenará la remisión del asunto a donde corresponda.
CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado en fecha 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ampliando los parámetros de la condena y que por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, se elevara por consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARISELA ROSA MANRIQUE SANTOYA, en contra de la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A. TERCERO: Se ordena a la empresa CATIVEN, S.A. a cancelar a la accionante los conceptos y cantidades especificados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un días (31) días del mes de octubre de 2011. AÑOS 201º y 152º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 31 de octubre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No: AP21-L-2009-004600
JG/IO/ksr.