REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9ª) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO No. :AP21-R-2011-000887

PARTE ACTORA: JORGE LUIS PURIZAGA MOJOVICH, peruano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad E-82.030.973.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FELIX FEBRES RODRIGUEZ, ALBERTO PEÑA TORRES y ENRIQUE RAFAEL FERMÍN MALAVER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.304, 44.941 y 32.574, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT PUERTA DEL AVILA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha17 de octubre de 2007, quedando anotada bajo el No. 96, Tomo 1691-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INACIO AFONSO DE GOVEIA PEREIRA, ALEJANDRO PLANA CASTERA, DANMARA FÁTIMA DOS RAMOS ANGULO, JORGE ANDRÉS PÉREZ y GREILYS ADRIANA ARAQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 116.736, 106.818, 71.268, 71.656 y 160.197, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia de Impugnación de Experticia complementaria del fallo.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 02 de junio de 2011 por la abogada GREILYS ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 7 de junio de 2011.

El 14 de junio de 2011 se distribuyó el expediente; por auto de fecha 17 de junio de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el asunto exponiendo las razones por las cuales no se podría fijar la celebración de la audiencia de parte para una fecha próxima y en consecuencia se dejó constancia que la audiencia de parte se llevaría a cabo el día martes 27 de septiembre de 2011 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto (4°) Superior de este Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, con lugar el recurso ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial; modificó el fallo apelado y en consecuencia declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JORGE LUIS PURIZAGA MOJOVICH en contra de la empresa BAR RESTAURANT PUERTA DEL AVILA C.A., condenándola al pago de los conceptos de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, Bs. 18.082,50 por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, Bs. 9.417,50 por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses moratorios a ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo.

Una vez firme el fallo proferido en segunda instancia, se remitió el expediente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció en fase de mediación y al que le correspondió el conocimiento del expediente en fase de ejecución de sentencia.

Tal como puede evidenciarse de las actuaciones que conforman el presente asunto, una vez recibido el mismo, previo sorteo correspondiente de fecha 11 de marzo de 2011, fue designada la Licenciada GINA TORRES para la realización de la experticia complementaria del fallo quien una vez notificada, prestó el juramento de Ley comprometiéndose a rendir el informe respectivo dentro de los 10 días hábiles siguientes a ello; por auto de fecha 07 de abril de 2011 (folio 219 de la primera pieza) el Juzgado ejecutor, visto el incumplimiento de la misión encomendada revocó la designación efectuada y ordenó la remisión del asunto a los fines de ser sometido a un nuevo sorteo para nombramiento de experto contable, sin percatarse ni advertir que el día 06 de abril de 2011, fecha en que precluía la oportunidad para su consignación, la experto contable había dado cumplimiento de manera tempestiva a la misión delegada, en la experticia presentada se determinó que el monto a pagar al actor y según los parámetros expuestos en la sentencia definitivamente firme dictada, era la cantidad de Bs. 291.643,55; por auto de fecha 07 de abril de 2011 (folio 235 de la primera pieza del expediente) el Tribunal de la recurrida revocó por contrario imperio el auto dictado en esa misma fecha que dejaba sin efecto la designación de la auxiliar de justicia.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de abril de 2011 por el apoderado judicial de la parte demandada, fue impugnada la experticia presentada, señalándose que la misma era excesiva y se encontraba fuera de los límites de la sentencia dictada; indicó además en la diligencia de impugnación que la experto había sido revocada y posteriormente ratificada en su designación, pero que el Tribunal había omitido la debida y necesaria notificación de las partes, quedando la representación judicial de la accionada en estado de indefensión al desconocer la fecha de la nueva “reconsignación” (sic) de la referida experticia o de la fecha en que ésta se da por “reconsignada” (sic), por lo que solicitaba un pronunciamiento expreso sobre esto.

Por auto de fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal ejecutor impuesto de las solicitudes y actuaciones realizadas fijó un acto conciliatorio para el día miércoles 18 de mayo de 2011 a las 02:00 p.m.; mediante diligencia presentada por la representación judicial de la accionada en fecha 03 de mayo de 2011, fue advertido que habían incongruencias entres las actuaciones efectuadas en el físico del expediente así como en lo que podía visualizarse en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial correspondientes a las actuaciones registradas informáticamente mediante la herramienta denominada juris 2000; por auto de fecha 06 de mayo de 2011 el Juzgado ejecutor, en respuesta a lo peticionado, señaló que se produjo un error material efectivamente y que la información correcta era la que informaba del acto conciliatorio, es decir el auto que estaba en el físico del expediente.

Se sostuvieron audiencias conciliatorias en fecha 18 y 26 de mayo de 2011 con la asistencia de las partes y la incomparecencia de la experto contable al primer acto pero donde sí acudió al segundo de ellos y en ésta última oportunidad se dio por terminada la conciliación por no haber podido lograrse acuerdo alguno, estableciéndose que se pronunciaría con relación a la impugnación de la experticia.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declaró sin lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada por ser extemporanea; dicha decisión fue recurrida por la parte accionada en fecha 02 de junio de 2011, apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de junio de 2011.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte demandada apelante, RESTAURANT PUERTA DEL AVILA C. A, representada por su apoderado judicial, el abogado INACIO AFONSO DE GOVEIA P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.736, así como del apoderado judicial de la parte actora, abogado ANGEL FELIX FEBRES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.308.

La parte demandada recurrente expuso sus alegatos de viva voz ante la Juez que presidió el acto señalando que su apelación se basaba en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que declaró extemporánea la impugnación realizada a la experticia complementaria del fallo consignada por la ciudadana Gina Torres; que la demanda fue estimada en aproximadamente Bs. 195.500, que la demandada alegó y probó que se trabajaba 2 veces por semana y eso fue lo que se condenó en segunda instancia; que una vez recibido el asunto el Juzgado de la recurrida envió el expediente a la Coordinación de Secretarios para ser sometido a sorteo para designar experto contable, que estuvieron pendientes de la consignación de la experticia la cual tenía fecha de finalización el día 06 de abril y que en esa fecha no figuraba en autos la consignación de esta experticia y el día 07 el Tribunal mediante auto revoca la designación hecha y ordena remitir el asunto a la Coordinación de Secretarios para que entre en sorteo para el nombramiento de nuevo experto y como es lógico ante esto se estuvo a la espera de los resultados de tal actuación, que acudieron a revisar el expediente los días 13, 14 y 15 de abril obteniendo siempre como respuesta del archivo que el expediente se encontraba en Secretaría, siendo su sorpresa que el día lunes 18 de abril se presenta a consultar en el juris verifica que sí estaba consignada una experticia y había también una revocatoria del auto que revocaba al experto, no decía dicho auto cuándo comenzaba de nuevo el lapso para impugnar tal informe; que los actos revocatorios tienen su consecuencia jurídica, que cuando se pidió el expediente no tuvo acceso al mismo, que el Secretario del Tribunal se encontraba de guardia ese día y lo llevó hasta el Tribunal a revisar el expediente, que habló personalmente con el Juez, no pudo sacarle copia ese día el expediente y tuvo que impugnar con el conocimiento vago que tenía del juris y del monto que se había colocado, una cantidad muy superior a lo demandado y en el entendido que se alegaba inicialmente que se trabajaban todos los días y quedó demostrado que sólo eran 2 días a la semana, lo que aunado a los garrafales errores aritméticos arrojaba la cantidad determinada por la experto contable; que en varias oportunidades se consultó el juris a los fines de verificar lo que sucedía y se encontró un auto que ordenaba la remisión del expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de su inclusión en el sorteo para la designación de 2 expertos contables que asesoraran al Juez en el presente caso en virtud de la impugnación de la experticia presentada por la experto contable Gina Torres, señalando que esta actuación se encuentra en el sistema juris 2000 pero que en lugar de ello, en el físico del expediente lo que aparece es un auto donde el Tribunal fija un acto conciliatorio, que la conciliación nunca está de más y aún lo anterior acudió a los actos conciliatorios pero no hubo posibilidad de acuerdo dadas las elevadas pretensiones de la parte actora; que el ciudadano Juez declaró extemporánea la impugnación hecha pero debe advertirse que había habido una revocatoria de la experto designada, que los actos revocatorios tienen su consecuencia jurídica y el apoderado recurrente señala que fue engañado por el juris y por el físico del expediente cuando se señala que la experta ha sido revocada y que debe esperarse un nuevo nombramiento, que una vez más fue engañado cuando el juris le señala que fueron nombrados 2 expertos para asesorar al juez y luego en el físico del expediente se le está llamando a un acto conciliatorio; que durante los días en que se llevaron a cabo los actos conciliatorios hubo otras incongruencias entre el sistema juris 2000 y lo que efectivamente cursaba en el físico del expediente, las cuales fueron advertidas mediante diligencia que consta en el expediente; que lo que solicita es que se haga justicia, que no puede concebirse que en un proceso donde el actor demandaba en base a 7 días supuestamente laborados y donde se demostró que sólo trabajaba 2 y que reciba una cantidad muy superior a la demandada y más allá de eso que habiendo un auto revocatorio se le haya puesto en indefensión y se le haya impedido ejercer la impugnación a tiempo, motivos por los cuales solicitaba que se declarara la reposición de la causa al estado en el que se violó el derecho a la defensa, en su criterio al estado de la revocatoria de la experto y tal como consta en el juris y en el físico se someta a sorteo el asunto para la designación de un nuevo experto contable.

Por su lado, la representación judicial de la parte actora en su exposición señaló que el objeto de la apelación se circunscribía a la sentencia que declaró extemporánea la impugnación realizada a la experticia complementaria del fallo consignada, que de la revisión del expediente puede apreciarse que la demandada impugnó en forma extemporánea la experticia, no haciéndolo dentro del lapso que por vía de jurisprudencia fue extendido a 5 días hábiles siguientes a la fecha de la consignación, que la experto consignó al décimo (10°) día de juramentada su informe y la parte demandada no impugnó dentro de los 5 días siguientes a ello sino al octavo día, por lo tanto al hacerlo fuera del lapso debe ratificarse la decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no pudiendo pretender la reposición de la causa, por lo que solicitaba se declarara sin lugar la apelación interpuesta.

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte demandada recurrente a los fines de delimitar el punto objeto de apelación, lo sentenciado en segunda instancia basado a que sólo trabajó 2 días y no los 7 días demandados siendo que a los fines de hacer los cálculos se ordenaba el prorrateo de los días laborados, que la experto prorrateó al efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad pero cometió una cantidad de errores sin hacer el prorrateo ni los cálculos adecuados, ratificó las razones de su impugnación y las situaciones ocurridas en el expediente que produjeron que la realizara en la oportunidad que lo hizo.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio seguido por el ciudadano JORGE LUIS PURIZAGA MOJOVICH en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT PUERTA DEL AVILA C.A., el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, condenó el pago de los conceptos de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, Bs. 18.082,50 por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, Bs. 9.417,50 por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses moratorios a ser cuantificados también estos mediante experticia complementaria del fallo.

La apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaró sin lugar la impugnación realizada por haber sido interpuesta de manera extemporánea, se circunscribió tal como se expuso precedentemente a señalar que hubo una serie de inconsistencias e incongruencias entre las actuaciones reflejadas en el sistema juris 2000 y el físico del expediente aunado a los impedimentos para tener acceso al mismo que le causaron incertidumbre y por ende indefensión en el proceso y que ante el conocimiento que se tenía de la revocatoria de la experto designada se estaba en la espera del nuevo nombramiento cuando se le sorprendió con un nuevo auto que ratificaba a la experto que había presentado la experticia.

Para decidir, observa este Tribunal que efectivamente el Juzgado ejecutor, sin percatarse que el día 06 de abril de 2007 a las 03:00 p.m. fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito la experticia complementaria del fallo realizada, por auto de fecha 07 de abril de 2011 (folio 219 de la primera pieza) estableció que por no constar en autos el informe se dejaba sin efecto el nombramiento de la experto y en consecuencia se ordenaba la remisión del asunto a los fines de ser sometido a un nuevo sorteo para nombramiento de experto contable; posterior a este auto fue agregada al expediente y no en el orden lógico cronológico, la experticia complementaria del fallo presentada constante de 13 folios útiles; igualmente se observa al folio 235 de la primera pieza del expediente un auto que refleja como fecha 07 de abril de 2011 donde el Tribunal de la recurrida revoca por contrario imperio el auto dictado que dejó sin efecto la designación de la auxiliar de justicia y ratificó su nombramiento, no obstante ello de la consulta efectuada a la herramienta informática juris 2000, se evidencia que la minuta o registro de dicha actuación fue realizada el día 08 de abril de 2011 y no como aparece en el físico del expediente, es decir que para el día 07 de abril sólo se encontraba la actuación que dejaba sin efecto el nombramiento de la experto y ordenaba la remisión del expediente a la Coordinación Secretarios para el sorteo de rigor; es por diligencia de fecha 18 de abril de 2011 que la representación judicial de la parte demandada interpone reclamo contra la experticia presentada por considerarla excesiva; por auto de fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal ejecutor según el físico del expediente fijó un acto conciliatorio para el día miércoles 18 de mayo de 2011 a las 02:00 p.m., y por el contrario se refleja en la minuta del Libro diario de actuaciones de ese día registrado en el sistema juris 2000 que no se hace alusión al acto conciliatorio fijado sino al nombramiento de 2 expertos contables en virtud de la impugnación realizada a la experticia; mediante diligencia presentada por la parte accionada en fecha 03 de mayo de 2011, se advirtió al Tribunal que habían incongruencias entres las actuaciones efectuadas en el físico del expediente así como en lo que podía visualizarse en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial correspondientes a las actuaciones registradas informáticamente mediante la herramienta denominada juris 2000; por auto de fecha 06 de mayo de 2011 el Juzgado ejecutor, en respuesta a lo peticionado, señalando simplemente que se produjo un error material efectivamente y que la información correcta era la que informaba del acto conciliatorio, es decir el auto que estaba en el físico del expediente; se sostuvieron audiencias conciliatorias en fecha 18 y 26 de mayo de 2011 con la asistencia de las partes y la incomparecencia de la experto contable al primer acto pero donde sí acudió al segundo de ellos y en ésta última oportunidad se dio por terminada la conciliación por no haber podido lograrse acuerdo alguno, estableciéndose que se pronunciaría con relación a la impugnación de la experticia, siendo en fecha 30 de mayo de 2011 cuando declaró sin lugar la misma por haber sido presentada de manera extemporánea.

Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, esta alzada debe señalar que si bien es cierto, en este Circuito Judicial se cuenta con una serie de mecanismos para que las partes no sólo con la ubicación del expediente físico sino a través del sistema de autoconsulta, la Oficina de Atención al Público (OAP), la información de Secretaría de guardia, el Coordinador Judicial e incluso la Inspectoría de Tribunales, puedan tener conocimiento de las actuaciones efectuadas, no es menos cierto que en el presente caso se evidencia que el Juez ejecutor en sus actuaciones creó un desorden procesal y una incertidumbre jurídica porque subvirtió el orden lógico, porque si se consideró extemporánea la experticia debió declararse antes de haber llamado a unos actos conciliatorios ya que ello hace suponer que se hizo con el fin de dilucidar la impugnación realizada y decidir sobre el fondo de dicha reclamación o impugnación, por lo que dicha declaratoria de extemporaneaidad ( no sin lugar) debió hacerse antes de la conciliación, pudiendo entenderse además que al no ser atacado el auto de fecha 06 de mayo de 2011 por la parte demandada hubo convalidación de los alegados errores materiales incurridos por el Tribunal, pero también que la propia parte actora aceptó que se abrió un compás de espera por la reclamación interpuesta por la demandada, lo que creó un desorden procesal al no haberse declarado la extemporaneidad en el momento y abrirse unos actos conciliatorios que no tenían sentido si existía la supuesta extemporaneidad de la reclamación o impugnación, motivo por el cual estando en la obligación esta Superioridad de actuar una vez advertidas violaciones de orden público como en el presente caso y aplicar la tutela judicial efectiva para garantizar la seguridad de las partes, debe en consecuencia revocar la sentencia dictada y reponer la causa al estado de que el Juez fije un lapso de 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente para que las partes puedan interponer el reclamo efectivo contra la experticia consignada, por lo que se anula de oficio la sentencia recurrida, declarándose sin lugar la apelación toda vez que considera esta Juzgadora que los fundamentos de la misma no son procedentes ya que la parte demandada contaba con distintos mecanismos para tener acceso al expediente, pero al evidenciarse el desorden procesal cometido, debe corregirse de oficio tal situación por sanidad de las partes, quienes podrán dentro de esos 5 días atacar la experticia o en dado caso si hay la vía conciliatoria, dar por terminada la controversia por mutuo acuerdo, porque el Juez tiene la facultad de fijar un acto conciliatorio si así lo considera prudente para tratar de utilizar los medios alternos de resolución de conflictos; así mismo podrá el juez ejecutor en caso contrario activar el mecanismo contemplado en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, si los términos de la impugnación o reclamo así lo ameritaren, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre considerando que la aplicación analógica de los artículos antes referidos no contraríen los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo establece el artículo 183 de dicha ley en su último aparte, ni lo dispuesto en el artículo 184 de la referida ley. Así se establece.

En consideración a todo lo antes expuesto este Juzgado Superior repone de oficio la causa al estado que el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez haya dado por recibido el expediente, fije un lapso de 5 días hábiles a los fines que las partes puedan ejercer si lo consideran pertinente reclamos contra la experticia consignada en fecha 06 de abril de 2011 por la experto contable, ciudadana Gina Torres y con posterioridad a ello en caso de resultar impugnada, bien, opte por la vía conciliatoria, y en caso de que ésta no sea posible podrá utilizar el procedimiento establecido en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil y establecer sentencia para fijar la estimación de lo que debe ser cancelado por los conceptos condenados en la sentencia de fondo correspondiente, él y sólo él, previa asesoría pericial, si así fuere considerado según la impugnación o reclamo, y siempre verificando que la aplicación analógica de dichos artículos no contraríen los principios de brevedad, oralidad inmediación y concentración que expresa el último aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni lo contenido en el artículo 184 ajusdem, pudiendo decidir dicha impugnación o reclamo en base a la sana critica y consideraciones que tuviere a bien, sin necesidad de dicho procedimiento, si fuere algún punto de derecho que no amerite estudio pericial especifico. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas se declara sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se revoca de oficio la sentencia apelada y se repone la causa de oficio en los términos antes expuestos, se anulan las actuaciones que cursan a los autos desde el 27 de abril de 2011 inclusive referidas sólo a los actos conciliatorios.


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2011 por la abogada GREILYS ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2011. SEGUNDO: SE REVOCA DE OFICIO LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO POR DESORDEN PROCESAL, dictada en fecha 30 de mayo de 2011, reponiéndose la causa a los fines que el Juzgado referido luego de recibido el expediente fije expresamente 5 días hábiles para que las partes interpongan los recursos de ley contra la experticia presentada por la experta Gina Torres en fecha 6 de abril de 2011y que el Juez ratificó según auto dictado en fecha 8 de abril de 2011 como consta en el sistema juris 2000. TERCERO: Se anulan las actuaciones que cursan a los autos desde el 27 de abril de 2011 inclusive referidas solo a los actos conciliatorios. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, motivado al reposo médico otorgado a la Juez temporal de este Tribunal desde el día 30 de septiembre al 27 de octubre del año en curso, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención al principio de seguridad jurídica, se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez se encuentren a derecho se ordenará la remisión del asunto a su tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011. AÑOS: 201º y 152º.

ABG. JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ABG. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 31 de octubre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-000887.
JG/IO/ksr.