REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 10 de octubre de 2011
201° y 151°


PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Resolución Judicial Nro. 218
Asunto Nro. CA-1136-11-VCM

La profesional del Derecho NORALIX ROJAS REBOLLEDO, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2011, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano JESUS ENRIQUE SAN JUAN REGALADO, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente. Apelación que ejerce sobre la base de los numerales 2 y 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 06 de junio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la abogada NORALIX ROJAS REBOLLEDO, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2011.

En fecha 7 de junio de 2011, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento al abogado WILLIAMS GUSTAVO DE LA COROMOTO URIBE, en su condición de Defensor del ciudadano JESUS ENRIQUE SAN JUAN RAGALADO, para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto y en su caso ofreciera prueba, el mismo se dio por notificado en fecha 09 de junio de 2011 y dio contestación a dicho recurso en fecha 14 de junio de 2011, es decir al tercer día siguiente a su notificación; en tiempo hábil.

En fecha 05 de agosto de 2011, se recibió el presente cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-000803, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y en esa misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se dejó constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1136-11 y se designó ponente al Juez Integrante DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

En fecha 11 de agosto de 2011 esta Corte de Apelaciones ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, NORALIX ROJAS REBOLLEDO, en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 09 de junio de 2011 y fijó la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día miércoles 21 de septiembre de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 29 de Agosto de 2011, se reincorporó de sus vacaciones legales la Jueza Integrante RENÉE MOROS TRÓCCOLI, y en tal sentido, asume la ponencia en cuanto al fondo del recurso de apelación y con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de septiembre de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, se celebró la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compareciendo la Representante Fiscal, el acusado y su defensa, no así la representante legal de la niña víctima, estando debidamente notificada.

Celebrada la audiencia, pasa esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:


PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 06 de junio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la abogada NORALIX ROJAS REBOLLEDO, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2011, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano JESUS ENRIQUE SAN JUAN REGALADO, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente, apelación que ejerció sobre la base de los numerales 2 y 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

“…Se puede advertir de la referida Sentencia que existe Falta manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 109 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ….En el caso de marras tal vicio puede ser observado de lo estimado como acreditado por el tribunal y la valoración jurídica de los hechos con el correspondiente fundamento de derecho realizada por el decidor A-Quo; por cuanto esboza la juzgadora lo siguiente: “…La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos… Se puede advertir de lo esbozado por la respetable Juzgadora que hizo una evaluación global del acervo probatorio presentado y evacuado en las audiencias en las que se desenvolvió el presente Juicio, sin menos cabo de la verificación congruente o no de las declaraciones dadas tanto por la Victima la ciudadana LIDIA REGALADO, como por el testigo ciudadano KERVIN SANCHEZ, quienes de manera contestes llegaron a manifestar que ciertamente el ciudadano SAN JUAN REGALADO JESUS ENRIQUE, en diversas oportunidades llegó a agredir a la ciudadana LIDIA REGALADO, de manera verbal y utilizando palabras que se pueden subsumir en lo que determina el legislador como amenazas genéricas, considerándose así en algunas de las circunstancias que el legislador determinó y estableció en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en donde se prevee el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, …Así las cosas, también se observa en la decisión de la Juzgadora, que pretende ir más allá de los requerimientos que la investigación conlleva, es decir ultra petita, cuando dicha investigación estaba dirigida a determinar si realmente la afectación de la ciudadana LIDIA REGALADO era producto de las acciones desplegadas o no por parte de su sobrino ciudadano SAN JUAN REGALADO JESUS ENRIQUE, la respetable Decisora consideró que el Psicólogo debía haber ahondado en otros factores externos, conllevando su apreciación hacia un destino distinto al cual fue dirigida la investigación, que no era otra cosa que el determinar si las acciones u omisiones realizadas por el ciudadano SAN JUAN REGALADO JESUS ENRIQUE, podían afectar o no psicológicamente a la victima y que si dichas acciones u omisiones eran reiterativas que se pudiesen considerar como un acoso y hostigamiento hacia la ciudadana LIDIA REGALADO.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se advierte que la distinguida Juzgadora, sometió a una serie de preguntas al Psicólogo Clínico, a los fines de esclarecer las dudas que como rector de éste proceso se le presentó, a pesar de lo explicito que fue éste profesional de la Psicología, no obstante le realizó preguntas sobre algunos supuestos (hipotéticos que luego al momento de manifestar su decisión los encuadró como si fueran parte del Informe de la evaluación que le fuese realizada a la ciudadana LIDIA REGALADO, a pesar de haber dejado bien claro el profesional de la Psicología Lic. VICTOR ARIAS, tanto en la Evaluación que le realizara a la Victima como en su exposición en la sala en el Juicio Oral y Público, que la acción desplegada por el sobrino (SAN JUAN REGALADO JESUS ENRIQUE) es lo que se pudo valorar como el ente que le causa la depresión moderada a la ciudadana LIDA REGALADO, hablándose de moderado no llegando a severo que es cuando –lo refieren los expertos se puede llegar al suicidio…..
Considera esta Representación Fiscal, que la honorable Juez, al dictar la sentencia Aquo, incurre en inobservancia de la ley errónea aplicación de la norma jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 109 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, por cuanto la misma a pesar de terne los razonamientos de hecho y derecho en que el Tribunal fundamento su decisión, no realizó en ningún momento el debido análisis de todos los elementos probatorios, que se debatieron durante el juicio oral y público, cuya comparación y balance debió efectuarse a objeto de poder establecer con la debida claridad y precisión los hechos dados por probados, desvirtuando o desestimando una por una todos los elementos probatorios, situación violatoria que queda demostrada; primero por el hecho que el Tribunal al decidir explano todos y cada uno de los elementos de pruebas, pero al momento de fundamenta su decisión, se circunscribió única y exclusivamente a desglosar, analizar y concatenar entre si las que ha su manera, yendo mas allá de lo esbozado por los elementos de pruebas, le servían para demostrar el fundamento de la DECISION ABSOLUTORIA obviando por demás todos los medios de prueba que fueron traídos al debate oral, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la desestimación o no de aquellos sobre los cuales no se pronunció….
Así mismo ciudadanos Magistrados, se advierte la inobservancia y la errónea aplicación de la norma jurídica por parte de la respetable Juzgadora, cuando de la supra mencionada Sentencia Absolutoria que realiza de conformidad con (sic) establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal,….
A pesar de ser una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano SAN JUAN RAGALADO JESUS ENRIQUE, la Decisión del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de JUICIO, estuvo condicionada, a que el referido ciudadano SAN JUAN REGALADO JESUS ENRIQUE debía comparecer al igual que la ciudadana LIDIA REGALADO, DE MANERA OBLIGATORIA AL Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer por separado a fin de que reciba toda la información necesaria en cuanto a futuros hechos de llegar a acontecer de violencia así mismo debía comparecer de manera obligatoria el ciudadano SAN JUAN REGALADO JESUS ENRIQUE, al Grupo de Reflexión de Hombres que ejercen Violencia, en las fechas que le suministrará el Equipo Multidisciplinario, no obstante fija una fecha (15/Abr/2011) para una audiencia en la cual se va a dirimir si la ciudadana LIGIA REGALADO la (sic) entrega o devolución de las llaves del inmueble, hogar común de ambos…
Sorprendentemente se advierte que en nuestra norma que rige la materia de Violencia, no existe (sic) las Gestiones Conciliatorias, sino que por el contrario, el Legislador buscó fue la aplicación de la norma sin intermediación alguna.
Para concluir, en razón de las justificaciones explanadas, se puede verificar ciudadanos Magistrados, que en la sentencia recurrida la juez obvió la valoración con su respectiva motivación de prueba por prueba, desechándolo o considerándolo a los efectos de la decisión, así como incumplió con las normativas procesales causando indefensión, y por tan (sic) en conjunción inmotivada la sentencia, de allí que esta Representación Fiscal encuentra asidero para fundamentar una violación normativa, que lesiona los presupuestos de la ley adjetiva penal, y así lo invoco.
En caso de ser declara con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, el cual se encuentra encuadrado en el artículo 109 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de violencia, requiero de conformidad con el encabezamiento del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de a (sic) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, y en consecuencia se ordena (sic) la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juzgado del mismo Circuito Judicial distinto del que se pronunció.
Ahora bien en caso de encontrar asidero suficiente en relación al numeral 4 4ª (sic) del artículo 109 y sea declarada con lugar, invocó igualmente el presupuesto del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segunda parte y requiero de su digna autoridad de (sic) dicte una decisión propia, siempre que no sea imprescindible la realización de un nuevo juicio oral y público.
Solcito como medio probatorio sea remitido el cuaderno tribunalito signado con el Nº AP01-2009-009127 nomenclatura del Juzgado Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en funciones de JUICIO de esta misma Circunscripción Judicial, seguido en contra del ciudadano SAN JUAN REGALADO JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.629.923.
Asimismo, sea valorado igualmente por los Magistrados de la Corte de Apelaciones que vayan a conocer del presente Recurso de Apelación, las cintas de grabación en sonido y video, que se realizó del presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, con todo respeto ciudadanos Magistrado, les solicito sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de Apelación, y se estudie de acuerdo a la solución que se pretende la ANULACIÓN de la decisión dictada en la SENTENCIA ABSOLUTORIA que hiciese la Juez Primera (1º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Funciones de JUICIO de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto Principal distinguido con el Nº AP01-2009-009127, NOMENCLATURA INTERNA 01-J-VCM-094-10, seguido contra el ciudadano SAN JUAN REGALADO JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.629.923, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia-. …”.


DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 14 de junio de 2011 el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS ENRIQUE SAN JUAN REGALADO, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Abogada NORALIX ROJAS REBOLLEDO, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Mujer, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…ocurro para CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION que interpusiera la Ciudadana Fiscal 34ª del Ministerio Público, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada a favor de mi defendido por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio y que fundamento en los siguientes hechos y derechos: ….
….estamos delante de un problema netamente de carácter sucesoral o sea, de carácter civil, por tanto, la señora Regalado lo que ha debido hacer desde hace tiempo es demandar la partición de la comunidad hereditaria no dedicarse, de manera compulsiva a denunciar a su sobrino por ante los Cuerpos Policiales desvirtuando el espíritu, propósito y razón de una hermosa Ley como lo es la de Protección a la Mujer y logar el desalojo de mi defendido de su casa, donde es copropietario y que es su vivienda principal por más de 30 años….
Solamente fueron admitidas las pruebas del Ministerio Público y sin embargo se probó la total inocencia de mi defendido, el mismo Escrito del Recurso de Apelación dice que este problema es un problema de una casa no de agresión a nadie, a la ciudadana Juez de Primera de Juicio no se le puede tildar error alguno, hubo un contradictorio donde más que la defensa, porque no se le admitieron las pruebas, el Ministerio Público tuvo la oportunidad de probar un delito y no pudo quedar probado, sencillamente porque se trata de otra falsedad de la señora Regalado como la del año 2007 y ahora con la nueva de mayo de 20011 (sic) luego, en lugar de estar denunciado a su sobrino, de manera compulsiva debe demandar la disolución de la comunidad hereditaria y viendo que sólo mi defendido vive con ella trata de sacarlo y logra hacerlo, utilizando una Ley y poniendo en riesgo la misma vida de mi defendido quien tiene que esta metido en una peligras pensión.
…Por las razones expuestas es que solicito se declare SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACION interpuesto por la Ciudadana Fiscal 34ª del Ministerio Público y se confirme la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por la ciudadana Juez Primera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por último, la defensa se permite recalcar que las preguntas que absolvieron a mi defendido fueron formuladas por la misma Juez tanto al psicólogo como al nieto de la señora regalado.…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2010, publicó Sentencia, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, y previo haberse garantizado todos y cada uno de los principios que rigen la garantía de la prueba, considera esta Jueza, que los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, que establecen: 39. –Violencia psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses y, artículo 40 Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Este Juzgado considera que no se obtuvo del acervo probatorio, es decir, de las declaraciones de la victima LIDIA REGALADO, el testigo KERVIN SANCHEZ y el psicólogo clínico VICTOR ARIAS, los supuestos de la estructura de los tipos penales en comento de violencia psicológica y acoso u hostigamiento y conceptualizados como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso, de tratos humillante y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes; ni comportamientos o expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos a través de los cuales haya ejecutado actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, por ende al no subsumirse el hecho antes señalado, en los supuestos de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran cada uno de los delitos ut supra mencionados, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia, mal puede esta juzgadora subsumir o vincular el hecho con el Derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.
En tal sentido, al no haber surgido del debate oral y público prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho objeto del proceso alusivas al tiempo, modo y lugar, en que consistieron o la descripción de los tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, en lo concerniente al tipo penal de violencia psicológica; y en lo referente al tipo penal de acoso u hostigamiento, los comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, menos aún los actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, si bien el Ministerio Público, acusó y tomo en consideración como el hecho objeto del proceso el dicho de la victima (interposición de la denuncia), en el sentido, de que el presunto agresor la amenazó con meter a su esposa en su casa para hacerle difícil la venta de la casa, y que en otra oportunidad comentó –no le partió la cara porque esta rayao en la Fiscalía- (sic), que de un tiempo para acá continuó con su hostigamiento, y que comentó con un vecino en voz alta para que la victima lo escuchara: “…que él, de que la saca de la casa, la saca, porque el tiene una amiga que es Juez, y el tiene su abogado y le repitió, que no le partía la cara ni se le iba encima porque estaba rayado en la fiscalía…”. Que, su comportamiento –siempre- fue molestar a la ciudadana, llegaba a latas horas de la noche en estado etílico y dejaba la puerta de la entrada abierta y en tres oportunidades quito el candado de la puerta de atrás y la dejo abierta en horas de la madrugada.
Por lo que, todas estas circunstancias descritas en el hecho objeto del proceso por el ministerio fiscal, como las proferidas por el presunto agresor no se demostró de la mínima actividad probatoria obtenida en el juicio oral y público, en consecuencia no se demostró los tratos humillantes y vejatorios, las ofensas, el aislamiento, si hubo vigilancia permanente, las comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, para dar por comprobado el delito de violencia psicológica; y menos aún los comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, menos aún los actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que pudiera configurar el tipo penal de acoso u hostigamientos, que permitieran a esta juzgadora demostrar tanto la materialidad de los delitos y por ende la responsabilidad de persona alguna, ello en virtud de que no se incorporo al proceso el testigo que escuchó el comentario que presuntamente señaló el agresor en presencia de un vecino hacia la ciudadana victima Lidia Regalado, tanto del comentario “…no le partió la cara porque esta rayao en la Fiscalia…” y “…que él, de que la saca de la casa, l saca, porque el tiene una amiga que es Juez y el tiene su abogado y le repitió, que no le partía la cara ni se le iba encima porque estaba rayado en la fiscalía…”, es decir, no se incorporó al proceso la prueba testifical que demostrara tales circunstancias proferidas presuntamente por el agresor hacia la victima, aunado a que en el juicio oral y público la ciudadana victima, no lo expresó.
La ciudadana LIDIA REGALADO tía del hoy acusado JEUS SAN JUAN REGALADO, solo señaló en el juicio oral acusó a su sobrino porque se quedo sin vivienda, su vida es una odisea por que el señor le hizo la vida imposible, en razón de que llegaba al inmueble en estado etílico, le orinaba el sanitario, las baldosas, le ensuciaba la cocina, le dejaba las puertas abiertas. Asimismo, que un abogado le decía que le partiera la cara, que le hiciera la vida imposible hasta morirse por que no le va a dejar nada de una herencia, le propinó patadas a una perrita, eso era constante hasta que acudió al Ministerio Público porque se lo aconsejaron. Refirió la victima de quedarse con su sobrino la puede matar porque sufre de taquicardia y es nerviosa, no abandona como se lo pide su hija porque no tiene propiedad, que esta sola con su nieto KERVIN SANCHEZ en su condición de nieto, hijo de su hijo fallecido porque el hoy acusado la separo de su familia. Que, su sobrino la amenazó con pegarle pero no lo hizo. Estuvo un tiempo fuera del hogar y cuando regreso, regreso pero se iba los viernes y regresaba los domingos y se vio en la necesidad de volverlo a denunciar por una patada que le dio a la perra que la dejo paralítica, y por las amenazas que le profirió en el sentido de que la iban a sacar de la casa con un tribunal.
Al preguntársele por las acciones que desplegó el presunto agresor la victima señalo: “…también me amenazó de pegarme pero no llego a hacerlo… y amenazas verbales bastantes con vulgaridades…” y citó: “…palabras feas que él me decía a mi y la vida imposible que me hacia, llegaba en la madrugada tirando puertas dejando puertas abiertas, me le daba patadas a los perritos si ladraban, a la perrita me la dejo paralítica, ya esta bien gracias a dios pero esto viene de años…”
Que, ella estaba viajando y cuando regreso su nieto –KERVIN SANCHEZ- le comunicó que el hoy acusado iba a amoblar toda la casa porque se llevaba a su esposa con su hijo y fue cuando la victima señaló en su deposición –tome todas estas decisiones, que fue cuando me manoteó la cara-.
En cuanto a esta circunstancia, mediante la cual la victima señaló que el agresor presuntamente le manoteo la cara, deja expresa constancia este juzgado, que el presente proceso penal se realizó en base a la orden de apertura a juicio que dictó el Tribunal de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión única y exclusivamente por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y no por el de Violencia Física.
La ciudadana victima, a pregunta formulada en los términos siguientes:
¿Según lo manifestado por usted las agresiones verbales, las amenazas, esto ha generado en usted algún tipo de inestabilidad emocional?
Respondió:
“Sí, una estabilidad emocional muy grande, sufro de arritmias cardíacas, y tengo que estar lejos de problemas porque me hicieron un eco del corazón y me dijeron que tenía una arteria abierta, un prolapso, y estoy medicada, estoy tomando medicamentos para la depresión porque esto me ocasiona ansiedad, depresión, angustia entonces el doctor me dijo tiene que llevar una vida tranquila porque tienes un prolapso en el corazón, yo no sabía por que eran las arritmias tan fuertes, yo tengo el informe del doctor, me lo hice por el CDI de Chuao, porque era muy costoso y no podía, entonces me encontraron un prolapso y me estoy medicando”
Ni del testimonio del ciudadano KERVIN SANCHEZ, quien refirió asistió al juicio por el constante problema familiar entre su primo –Jesús San Juan Regalado- sus tíos, la esposa del abogado porque siempre directa o indirectamente a mala interpretación o mal convivir por la mala higiene molestaba a su abuela y de esas pequeñeces salían cosas mayores, así como los problemas de la venta de la casa y el no convivir en paz y armonía, que él como nieto se ve en la necesidad de ayuda a su abuela porque ella si depende de la venta de la casa, y por las agresiones verbales de “Chucho” convive con ella. Por otra parte señaló continuo el intercambio de palabras del testigo discusiones y la violencia psicológica proferida por su familia y no directamente de Jesús el hoy acusado, no obstante no presenció agresiones físicas. Asimismo señaló el testigo que su abuela sufre de los nervios y considera que ésta ha decaído muchísimo a raíz del fallecimiento del padre del testigo, hijo de la ciudadana LIDIA REGALADO, y él (Kervin Sánchez) considera la ha afectado muchísimo aunado a la problemática de la casa.
El testigo, señaló solo ha recibido comentarios de discusiones que han subido de nivel con groserías. En cuanto al semblante de salud su abuela Lidia Regalado, ha decaído muchísimo por enfermedades y más de los nervios “…ya que a raíz de la muerte de su padre eso la ha afectado muchísimo y el problema de la casa la ha vuelto muchísimo peor…” Que, su abuela tiene dificultades en el entorno familiar a raíz de la venta de la casa y las actividades sociales se ven mermadas posterior a su salida del Banco de Venezuela y que siempre esta en la casa y en contacto con los vecinos para despejar la mente y que observa, desde hace 5 o 6 años para acá gran deterioro de su abuela quizás no por la edad sino por los continuos problemas de la casa –las persecuciones que si la casa se va a vender o no se va a vender-atribuidas por sus tías.
Igualmente, se incorporó la prueba testifical del psicólogo clínico, ciudadano VICTOR ARIAS, con 26 años de experiencia, adscrito a la Organización GRUNDECI, refirió previa exhibición del INFORME PSICOLOGICO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del COPP, evaluó a la ciudadana LIDA REGALADO, y atino con el hallazgo del cuadro depresivo moderado descrito como un estado de cierta incomodidad que generó reacción fisiológica –manifestaciones físicas-, con gran estado de angustia porque no sabe que pueda pasar en cualquier momento con la reacción de otras personas y erigió cierto malestar psicológico generado por el comportamiento de su sobrino dentro de su casa pero también acertó el psicólogo que ella presenta problemas con otros familiares –hermana y su esposo y otra hermana-.
Por otra parte, surge del dicho del profesional de la psicología un hecho colateral lo expresado por la evaluada en el sentido de que habían dos personas que no le dejaban proceder a la venta del inmueble y lo encuadró como el hecho pero no el principal por no ser la fuente de la denuncia ni es lo que estaba pasando, dejando entrever el psicólogo que no verificó las (sic) factores externos por haber confiado –como éste lo aseveró en la sala de audiencia-, en el testimonio de la ciudadana Lidia Regalado. No obstante, señaló previo aporte de la victima que el inmueble pertenece a una sucesión de la cual ésta tiene la mayor parte y su preocupación respecto a la venta o la distribución de la misma no le corresponde a él como psicólogo decirlo.
Por otra parte, no precisó el psicólogo si la victima en su verbatum de la versión de los hechos indicó las circunstancias de la amenaza o las amenazas, los insultos, el acoso u hostigamiento, y solo se limitó a responder en cuanto a la amenaza, y el acoso que él como psicólogo siempre pregunta –si han sido amenazadas o con armas de fuego, blanca, etcétera por terceras personas o por otros.
De todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgado reviste relevante importancia en el hallazgo de angustia generalizada y depresión que incluye disminución del apetito, trastorno del sueño, falta de vigilancia, falta de atención, disminución de la concentración, que tomo en consideración el psicólogo para arriban a sus conclusiones y referir que la ciudadana Lidia Regalado presentó un cuadro depresivo moderado debido a las conductas que desplegaba el hoy agresor en el inmueble, y en tal sentido, si bien es cierto, el informe psicológico constituye una prueba lícita incorporada al proceso bajo las formas y normas del COPP, fue necesario controvertirlo en el juicio oral y público, por considerar quien suscribe constituyo circunstancias de fondo y por consiguiente lo procedente, haciendo énfasis en que éste no examinó los factores externos en forma agresiva o ecuánime nos encontramos frente a una prueba sesgada.
En tal sentido, considera este juzgado, al no verificarse a través del medio idóneo por excelencia, que esa angustia y depresión haya sido ocasionada por otros factores externos, que señaló el psicólogo son –aspectos que circundan a la persona- y que bien puede atribuírsele a la compra venta del inmueble procedente de una sucesión y la ciudadana Lidia Regalado bien porque puede sentir afectada por la necesidad de enfrentar a solas y carente de propiedad, expresado en palabras de la misma (Lidia Regalado) –sin techo propio, sin propiedad- y sin red de apoyo, ni apoyo familiar, atravesar todo lo que generaría este trámite legal de compra venta del inmueble en materia de sucesiones, y la carencia de no tener a donde acudir y quizás sin sustento económico, y así lo afirmó el ciudadano Kervin Sánchez en el debate oral y público, aunado a que solo procreo una hija que actualmente esta fuera del país y un nieto de 28 años de edad, testigo en el presente proceso penal, y por último el duelo que atraviesa debido al lamentable fallecimiento hace algún tiempo de su segundo hijo, aspecto éste que afirmó el testigo Kervin Sánchez, ha impactado en el decaimiento de la salud de su abuela (Lidia Regalado) en enfermedades y más de los nervios por la muerte de su hijo –padre del testigo Kervin Sánchez- y el problema de la vivienda como sucesión de varios hermanos y hermanas y sobrinos, hijos de hermana ya fallecida, como el caso del hoy acusado, que es sobrino de la victima; aspectos que han empeorado y describió que par ella el fallecimiento del hijo constituye un golpe terrible.
En tal razón, es menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, con relación al Principio in dubio pro reo, manifiesta lo siguiente: (omisis)
Tomando en consideración la sentencia citada es menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Igualmente, señalan los doctrinarios, que el proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.


En consecuencia, por cuanto no fue desvirtuado el principio de inocencia del acusado, es por lo que esta juzgadora ABSUELVE al acusado, no sin antes hacer referencia al tema de la mínima actividad probatoria, en el proceso penal, recogida del autor ESTRAMPES M. MIRANDA, quine hace referencia: (omisis)
Por lo que, del acervo probatorio obtenido en el debate oral, no surgió la convicción intima como base suficiente para destruir la presunción de inocencia del hoy acusado, no se obtuvo prueba suficiente que enervara la presunción de inocencia del ut supra mencionado ciudadano como para dictar una condena, de allí viene destacando la importancia de la presencia de los testigos en el acto del juicio oral, para que el Tribunal sentenciador tenga en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámica, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la constatación de una serie de datos especiales para contactar su credibilidad objetiva y subjetiva, allí en lo necesario de que la prueba testifical se practique en el acto de juicio oral.
De todas formas, en la apreciación de la prueba testifical juega un papel fundamental no sólo el sentido del oído que permite constatar aquellas vacilaciones, dudas o titubeos que el testigo hubiere tenido durante sus manifestaciones; sino que también de la vista, al permitir observar los gestos, actitudes o expresiones mantenidas por el testigo durante su declaración, datos estos que pueden influir en el juicio de credibilidad y que son consecuencia de la vigencia del principio de inmediación.
En tal sentido, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIEMRO: ABSUELVE al ciudadano acusado JESUS ENRIQUE SAN JUAN REGALADO de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 07-02-1970, de 41 años de edad, grado de instrucción Bachiller, laborando actualmente en Sabana Grande frente al Recreo en Economía Informal, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.629.923, hijo de Maria Enriqueta Regalado y Hugo San Juan de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía 34º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, pro la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIDIA REGALADO DE VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUDNO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el (sic) numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas decretadas en este proceso penal. En este estado se aplazó el acto desde al 01:50 horas de la tarde hasta las 04:35 horas de la tarde, a las 4:35 de la tarde se reanuda el acto, presente las licenciadas MAGALY RICO y ALBA CONAS quienes refirieron haber atendido tanto a la ciudadana LIDIA REGALADO como al ciudadano JESUS REGALADO, y que presentaron informe al respecto que se da por recibido constante de cuatro folios útiles anexo a oficio de remisión, así mismo se intentó realizar por el decreto del cese de las medidas probable solución siendo infructuoso por tratarse de hogar común entre ambos y en tal sentido se fija la constitución del tribunal conjuntamente con las partes en al (sic) sede del Equipo Multidisciplinario para el día 15 de abril de 2011 a las 08:30 horas de la mañana, a los efectos de dirimir la entrega o devolución de las llaves del inmueble, hogar común entre ambos. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 122 numerales 2 y 5 en relación con lo dispuestos en el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acuerda imponer tanto al ciudadano Jesús San Juan Regalado como a la victima Lidia Regalado de carácter obligatorio a que acudan ante el Equipo Multidisciplinario de las Tribunales de Violencia contra la Mujer por separado a fin de que reciban toda la información necesaria en cuanto a futuros hechos de llegar a acontecer de violencia, a donde deben acudir, las líneas telefónicas gratuitas, y al ciudadano Jesús Regalado a acudir al grupo de reflexión de hombres que ejercen violencia, fechas que le suministrará el Equipo Multidisciplinario. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto integro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: La recurrente impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en primer lugar, sobre la base de lo previsto en el artículo 109 numerales 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en su opinión, se desprende que la recurrida adolece de una falta manifiesta en la motivación.

Agrega denunciando que en el presente caso, esa falta de motivación puede observarse de lo estimado por el Tribunal como acreditado y la valoración jurídica de los hechos realizada por la decisora, pasando a transcribir en el recurso el capítulo de la sentencia en el cual la jueza no da por acreditado el delito ni la certeza de culpabilidad contra el acusado.

Refiere la apelante que el Juzgado de la Instancia hizo una evolución global del acervo probatorio presentado y evacuado en el debate y que no realizó la verificación congruente o de las declaraciones aportadas tanto por la víctima como por el acusado, por lo cual incurre la sentencia en el vicio de inmotivación.

Ahora bien, observa esta Corte de Violencia Contra la Mujer, que de la recurrida se desprende con meridiana claridad, una motivación exhaustiva, lejos de que lo que denuncia la recurrente, la sentencia establece el análisis de todas las pruebas, confrontándolas entre si.

En este orden de ideas se observa que la recurrente denuncia la falta de comparación por parte de la Jueza de Juicio, del testimonio de la víctima con los demás elementos de prueba, y se evidencia en la sentencia que dicha comparación y valoración para arribar a la absolución del acusado lo hace prolijamente la jueza de Instancia, cuando estima que aplicando las reglas de la sana crítica, luego de recibir el acervo probatorio, no pudo acreditar la materialidad de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, por cuanto no surgieron elementos suficientes que determinaran a manera de certeza esa acreditación, es decir, que de las declaraciones de la víctima LIDIA REGALADO, el testigo KERVIN SANCHEZ y el psicólogo clínico VICTOR ARIAS, los supuestos de la estructura de los tipos penales en comento de violencia psicológica y acoso u hostigamiento y conceptualizados como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso, de tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes; ni comportamientos o expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos a través de los cuales haya ejecutado actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, no surgieron comprobados y por ende al no subsumirse los hechos, en los supuestos de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran cada uno de los delitos ut supra mencionados.

Y continúa la recurrida siendo exhaustiva en la motivación cuando expresa que no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas la configuración de los delitos por los cuales formuló acusación la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual, mal podría la juzgadora subsumir o vincular el hecho con el Derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.

De manera que, concluye la recurrida, estableciendo que, al no haber surgido del debate oral y público prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho objeto del proceso alusivas al tiempo, modo y lugar, o la descripción de los tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, en lo concerniente al tipo penal de violencia psicológica; y en lo referente al tipo penal de acoso u hostigamiento, los comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, menos aún los actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, si bien el Ministerio Público, acusó y tomo en consideración como el hecho objeto del proceso el dicho de la víctima (interposición de la denuncia), en el sentido, de que el presunto agresor la amenazó con meter a su esposa en su casa para hacerle difícil la venta de la casa, y que en otra oportunidad comentó -no le partió la cara porque está rayao en la Fiscalía- ( sic ), que de un tiempo para acá continuó con su hostigamiento, y que comentó con un vecino en voz alta para que la víctima lo escuchara: “…que él, de que la saca de la casa, la saca, porque el tiene una amiga que es Juez y el tiene su abogado y le repitió, que no le partía la cara ni se le iba encima porque estaba rayado en la fiscalía…”. Que, su comportamiento –siempre- fue molestar a la ciudadana, llegaba a altas horas de la noche en estado etílico y dejaba la puerta de la entrada abierta y en tres oportunidades quito el candado de la puerta de atrás y la dejo abierta en horas de la madrugada, no es menos cierto que eso es lo único que existe en cuanto a elemento probatorio en contraste con los demás elementos de prueba a los cuales hizo referencia, que no determinan la posibilidad de subsumir los hechos en el Derecho.

Siendo ello así, estimó la Instancia y así lo explanó en la recurrida, que no se demostraron en el curso del debate y a través de la actividad probatoria incorporada, los tratos humillantes y vejatorios, las ofensas, el aislamiento, la vigilancia permanente, las comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, para dar por comprobado el delito de violencia psicológica; y menos aún los comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, menos aún los actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que pudiera configurar el tipo penal de acoso u hostigamiento, que permitieran a esa juzgadora demostrar tanto la materialidad de los delitos como la responsabilidad de persona alguna, ello en virtud de que no se trajo al debate el testigo presencial que escuchó el comentario que presuntamente hizo el agresor en presencia de un vecino hacia la ciudadana víctima Lidia Regalado, referido a que“…no le partió la cara porque esta rayao en la Fiscalía…” y “…que él, “de que la saca de la casa, la saca, porque el tiene una amiga que es Juez y el tiene su abogado”, es decir, no se incorporó al proceso la prueba testifical que demostrara tales circunstancias proferidas presuntamente por el agresor hacia la víctima, aunado a que en el juicio oral, aunado a que la víctima al momento de rendir su declaración en el juicio no manifestó que el agresor le hubiese proferido dicha amenaza.

Es notoria entonces para esta Corte de Apelaciones, la motivación de la sentencia, siendo que no se demuestra el vicio denunciado por la Fiscalía, toda vez que aunado al anterior análisis que hizo la jueza de la recurrida en la sentencia, para arribar a la absolución del acusado además estableció que la ciudadana LIDIA REGALADO tía del hoy acusado JESUS SAN JUAN REGALADO, solo señaló en el juicio oral que su sobrino se quedó sin vivienda, que su vida es una odisea por que el señor le hizo la vida imposible, en razón de que llegaba al inmueble en estado de embriaguez, le orinaba el sanitario, las baldosas, le ensuciaba la cocina, le dejaba las puertas abiertas. Asimismo, que un abogado le decía que le partiera la cara, que le hiciera la vida imposible hasta morirse por que no le va a dejar nada de una herencia, que le propinó patadas a una perrita, que eso era constante hasta que acudió al Ministerio Público porque se lo aconsejaron., agregando la víctima que quedarse su sobrino en la casa éste la puede matar porque sufre de taquicardia y es nerviosa, que él no abandona la casa como se lo pide su hija porque no tiene propiedad, que está sola con su nieto KERVIN SANCHEZ Que, su sobrino la amenazó con pegarle pero no lo hizo. Estuvo un tiempo fuera del hogar y cuando regresó, regreso peor se iba los viernes y regresaba los domingos y se vio en la necesidad de volverlo a denunciar por una patada que le dio a la perra que la dejo paralítica, y por las amenazas que le profirió en el sentido de que la iban a sacar de la casa con un tribunal y que al preguntársele por las acciones que desplegó el presunto agresor la víctima señaló: “…también me amenazó de pegarme pero no llegó a hacerlo … y amenazas verbales bastantes con vulgaridades…” y citó: “…palabras feas que él me decía a mi y la vida imposible que me hacia, llegaba en la madrugada tirando puertas dejando puertas abiertas, me le daba patadas a los perritos si ladraban, a la perrita me la dejo paralítica, ya esta bien gracias a dios pero esto viene de años…”

En tal sentido la sentenciadora estableció que en cuanto a los señalamientos referidos por la víctima se deja expresa constancia que el debate se abrió sobre la base del auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de la Audiencia Preliminar, es decir, únicamente por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y no de Violencia Física.

Por otra parte, observa esta Alzada que la recurrida está debidamente motivada cuando de la misma se desprende el análisis del informe sicológico realizado a la víctima, cuando el experto VICTOR ARIAS, con 26 años de experiencia, adscrito a la Organización GRUNDECI, refirió previa exhibición del INFORME PSICOLOGICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del COPP, declaró que evaluó a la ciudadana LIDIA REGALADO, y encontró un cuadro depresivo moderado descrito como un estado de cierta incomodidad que generó reacción fisiológica -manifestaciones físicas-, con gran estado de angustia y cierto malestar psicológico generado por el comportamiento de su sobrino dentro de su casa pero también acotó el psicólogo que ella presenta problemas con otros.

En el mismo orden de ideas se observa una sentencia debidamente motivada, cuando se analiza en la misma que surgió del dicho del profesional de la psicología un hecho colateral, vale decir, lo expresado por la evaluada en el sentido de que habían dos personas que no le dejaban proceder a la venta del inmueble y lo encuadró como el hecho pero no el principal por no ser la fuente de la denuncia ni es lo que estaba pasando, dejando entrever el psicólogo que no verificó las factores externos por haber confiado -como éste lo aseveró en la sala de audiencia-, en el testimonio de la ciudadana Lidia Regalado. No obstante, señaló previo aporte de la víctima que el inmueble pertenece a una sucesión de la cual ésta tiene la mayor parte y su preocupación respecto a la venta o la distribución de la misma no le corresponde a él como psicólogo decirlo.

Así las cosas la sentencia estableció; que el psicólogo en referencia no precisó si la víctima en su verbatum indicó las circunstancias de la amenaza o las amenazas, los insultos, el acoso u hostigamiento, y solo se limitó a responder en cuanto a la amenaza, y el acoso que él como psicólogo siempre pregunta -si han sido amenazadas o con armas de fuego, blanca, etcétera por terceras personas o por otros-.

De manera que observa esta Corte que la recurrida, si contiene el análisis y comparación de cada una de las pruebas recibidas en el debate para arribar a la absolución del acusado, cuando finalmente la recurrida da por sentando que, al no verificarse a través del medio idóneo por excelencia, vale decir, examen psicológico, que la angustia y depresión de la víctima hayan sido ocasionadas por las conductas atribuídas al agresor, y que pudieran ser producto de otros factores externos, -aspectos que circundan a la persona- de la víctima, que no guardan relación con los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano JESÚS ENRIQUE SAN JUAN REGALADO.


De manera que considera esta Alzada que la sentencia recurrida contiene una motivación que garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes, toda vez que aplica la razón jurídica del porqué se llegó a la absolución del acusado, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola y comparándola con las demás existentes en autos y estableciendo los hechos derivados de su observación a través de la sana crítica, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de absolución de JESÚS ENRIQUE SAN JUAN REGALADO, debiendo declararse SIN LUGAR lo alegado por la recurrente y por vía de consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación con relación a la primera denuncia de falta de motivación, prevista en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-


SEGUNDA DENUNCIA: La recurrente impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en segundo lugar, sobre la base de lo previsto en el artículo 109 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en su opinión, se desprende la “inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica”, ahora bien, no estableció a cuál norma se refiere, bien porque la jueza de la Instancia la haya inobservado o bien porque la haya aplicado erróneamente, no obstante agrega que la norma inobservada o aplicada erróneamente es la del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece:

“La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas.
La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita”. (Negritas y subrayado de la Corte).

Y denuncia la apelante que la sentencia absolutoria a favor del acusado JESÚS ENRIQUE SAN JUAN REGALADO, estuvo condicionada a que el mismo debía comparecer conjuntamente con la ciudadana LIDIA REGALADO, de manera obligatoria a la Sede del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer a fin de que ambos recibieran toda la información necesaria en cuanto a futuros hechos de violencia y asimismo estuvo condicionada la absolutoria a que el referido acusado acudiera a Grupo de Reflexión de Hombres que ejercen violencia y fijó una audiencia a los efectos que la ciudadana LIDIA REGALADO le hiciera entrega o devolución de las llaves del inmueble, hogar común de la víctima y del acusado.

En este sentido, la recurrente señala que en nuestro ordenamiento jurídico penal de violencia contra la mujer, no existen las gestiones conciliatorias, sino que por el contrario el legislador buscó la aplicación de la norma sin intermediación alguna, por lo cual solicita que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, por cuanto no se hace necesario la realización de un nuevo juicio oral, dicte decisión propia en relación con el dispositivo TERCERO de la sentencia recurrida.

En este sentido, observa esta Corte, que efectivamente el fallo absolutorio de la Instancia, establece una absolución condicionada a que el acusado y la victima acudan ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a que el acusado acuda aun Grupo de Reflexión sobre los hombres que ejercen violencia así:

“…TERCERO: De conformidad con lo establecido con el artículo 122 numerales 2 y 5 en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acuerda imponer tanto al ciudadano Jesús San Juan Regalado como a la víctima Lidia Regalado de carácter obligatorio a que acudan ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer por separado a fin de que reciban toda la información necesaria en cuanto a futuros hechos de llegar a acontecer de violencia, a donde deben acudir, las líneas telefónicas gratuitas, y al ciudadano Jesús Regalado a acudir al grupo de reflexión de hombres que ejercen violencia, fechas que le suministrará el Equipo Multidisciplinario…”.

De manera que, siendo que el ciudadano JESÚS ENRIQUE SANJUAN REGALADO fue absuelto la acusación formulada por el Ministerio Público, por ende contra el deben cesar por imperio del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Pena, todas las medidas que hubieren sido dictadas con ocasión a los hechos en los cuales se le declaró inculpable, máxime cuando en el presente caso la jueza de la recurrida no pudo probar ni siquiera que se haya cometido ilícito alguno, de manera que esta Corte debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la con relación a la segunda denuncia prevista en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y REVOCAR en consecuencia el CONSIDERANDO TERCERO del dispositivo de la sentencia recurrida y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada NORALIX ROJAS REBOLLEDO, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2011, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano JESUS ENRIQUE SAN JUAN REGALADO, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente en lo que respecta a la denuncia de falta de motivación contenida en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada NORALIX ROJAS REBOLLEDO, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2011, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano JESUS ENRIQUE SAN JUAN REGALADO, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente en lo que respecta a la denuncia de contenida en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia REVOCA el CONSIDERANDO TERCERO del DISPOSITIVO de la sentencia recurrida, por violación del contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 457 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda CONFIRMADO PARCIALMENTE fallo recurrido, modificado en el dispositivo que fue mencionado el cual no tiene vigencia dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diez (10)) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájense las actuaciones en su oportunidad legal y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta.
.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZA INTEGRANTES



RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-1136-11
NAA/RMT/FCG/ads/rmt/gtz.-