REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 10 de octubre de de 2011
201° y 152°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Resolución Judicial Nro.216 - 11
Asunto Nº CA-1152-11-VCM

La abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima (7º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano imputado JOSE DOMENICO PRIETO PIZANI, titular de la Cédula de identidad Nº 4.886.149, interpuso recurso de apelación, conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual acordó la Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 29 de julio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por la abogada, SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima (7º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano imputado JOSE DOMENICO PRIETO PIZANI, librándose boleta de emplazamiento en fecha 12 de agosto de 2011, a la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 05 de septiembre de 2011 la Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto y en fecha 20-09 -11 dió contestación al mismo.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-001112, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-1152-11-VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante RENÉE MOROS TRÓCCOLI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 03 de octubre de 2011, esta Corte dictó decisión conforme a la cual, admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima (7º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano imputado JOSE DOMENICO PRIETO PIZANI, en razón de lo cual, a tenor de lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a dictar decisión en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN



La abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima (7º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano imputado JOSE DOMENICO PRIETO PIZANI, titular de la Cédula de identidad Nº 4.886.149, interpuso recurso de apelación, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual acordó la Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas sobre la base de lo siguiente:


“… Observa la Defensa, que el Juzgado no explicó en su decisión: 1) que se encontraba ante un hecho punible el cual no se encontraba prescrito; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; ignora esta defensa que (sic) elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y suficientes indicios contra de mi asistido (sic), es decir, que el Tribunal no explica los motivos y cuales son los plurales y concordantes elementos de convicción para dictar tal medida de un ciudadano, lo que implica que la decisión está absolutamente inmotivada porque no existen ni elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre el delito y la pena ….Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia REVOQUEN LA DECISIÓN DICTADA POR LA JUEZ SEGUNDA en Funciones de Control …. Así mismo, solicito le sea acordada a mi defendido…. La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES….”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 05 de septiembre de 2011 la Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto y en fecha 20-09 -11 dió contestación al mismo entre otras cosas sobre la base de lo siguiente:

“… el Tribunal Segundo … de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas … de manera efectiva fundamentó claramente su decisión, tratándose de delitos que aún no se encuentran prescritos y considerando en todo momento como elemento de convicción serio e importante la declaración de la víctima…. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), consagrada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde indica que el mismo deberá presentarse ante el Tribunal casa 15 días, todo ello por considerarlo suficiente para garantizar las resultas del proceso y así someter a este sujeto al proceso penal, ….”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 21 de julio de 2011, dictó decisión conforme a la cual, acordó la Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado JOSE DOMENICO PRIETO PIZANI, titular de la Cédula de identidad Nº 4.886.149, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“… En cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público, se acuerda la misma al observarse que en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, que el mismo no se encuentra prescrito y que a consideración de quien aquí decide se desprende fundados y suficientes elementos de convicción de que el imputado a (sic) sido autor y participe (sic) de los hechos explanados en la presente audiencia, es por lo que a fin de garantizar las resultas de la investigación acuerda imponer al ciudadano DOMENICO PRIETO PIZANI, … la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal tercero, referida la obligación (sic) de presentarse por ante (sic) la oficina ubicada en este palacio de justicia y destinada para tal fin cada quince (15) días…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la transcripción parcial de los términos de la decisión, observamos que el Juzgado a quo consideró los hechos planteados en audiencia como punibles, ya que el Ministerio Público presentó elementos de convicción suficientes para concluir el tribunal a quo que existe fundada certeza de la responsabilidad del ciudadano DOMÉNICO PRIETO PIZANI, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin embargo, tal y como desarrolló la defensora público, Abg. Soraya Salas en su escrito de apelación, esta resolución no fue expresa, positiva, y mucho menos precisa en cuanto a la explicación jurídica y fáctica para justificar la limitación del derecho de libertad.

No puede ser suficiente para un Juzgador el señalar que el hecho no se encuentra evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción de que el imputado es autor o partícipe del mismo, sin hacer lo más importante de la aplicación de la metodología del derecho penal, es decir, el uso de las distintas reglas de interpretación, como por ejemplo, la sistemática, literal, la histórica entre otras.

De la citada decisión se desprende a todas luces la carencia del análisis y razonamiento de los requisitos exigidos en la norma procesal penal para decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra cualquier individuo que sea sometido ante la justicia.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla una serie de exigencias cuando haya la posibilidad de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y la no prescripción de la acción, así como, fundados elementos de convicción que indiquen que la persona o imputado sea el autor o partícipe en su realización, lo que quiere decir que estos “fundados indicios” constituyen una mínima actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales y que racionalmente pueda considerarse de cargo, incriminatorias de una determinada conducta, o en otras palabras que los hechos cuya certeza resulte acrediten la culpabilidad del imputado, a mayor abundamiento, tal y como lo ha expresado el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” (2da. Edición actualizada, Editorial Freddy Díaz Chacón), es indispensable “…la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura…” (Página 45).

Por lo tanto, se necesitan fundados elementos, es decir, una pluralidad de hechos aportados a la investigación, y en este caso, aquellos que pudieran recabarse en cualquiera de los momentos o situaciones de flagrancia, bien sea pura, cuasi-flagrancia o la flagrancia presunta, y cuyo señalamiento y análisis no constan en la decisión recurrida.

Todo lo anterior lleva a esta Corte de Apelaciones a revocar de forma inmediata la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta por el Juzgado a quo, al ciudadano JOSE DOMENICO PRIETO PIZANI, titular de la Cédula de identidad Nº 4.886.149, y ordenar su libertad, bajo las restricciones de las medidas de protección que le fueron impuestas por el referido juzgado de Instancia, cumpliendo igualmente con el principio de interpretación restrictiva acerca de las situaciones o actos que restrinjan la libertad del imputado y las que definen la flagrancia, contenido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a interpretar restrictivamente. Así se Decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima (7º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano imputado JOSE DOMENICO PRIETO PIZANI, titular de la Cédula de identidad Nº 4.886.149, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual acordó la Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia REVOCA la referida decisión dictada por el Tribunal a quo, por lo cual se ordena la libertad inmediata del imputado JOSE DOMENICO PRIETO PIZANI, titular de la Cédula de identidad Nº 4.886.149, ya que en el fallo citado no fueron expuestas las razones de la juzgadora para dictarlo y se desprende a todas luces la carencia del análisis y consideraciones de los requisitos exigidos en la norma Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre cualquier individuo que sea sometido ante la Justicia. Se mantiene las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Público a favor de la víctima prevista en el artículos 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se continúa con el procedimiento especial, consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictado por el Tribunal a quo.
Regístrese, déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se ordena su notificación por Boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA//RMT/ FCG/adsgtz
Asunto N°. CA-1152-11-VCM