REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas 10 de octubre de 2011
201º y 152º

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 217-11
Asunto Nro. CA-1161-11VCM
Visto el recurso de Apelación interpuesto por la abogada GIOVANNA LANDER SALAZAR Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado ARCHILA ZURITA ELIAS JOSE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de agosto de 2011, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado ARCHILA ZURITA ELIAS JOSE, por considerar que estaban llenos las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41, primer aparte de la Ley especial que rige la materia, en relación con el artículo 88 del Código Penal. Esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 23 de Agosto de 2011, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por la abogada, GIOVANNA LANDER SALAZAR Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensa Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado ARCHILA ZURITA ELIAS JOSE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de agosto de 2011, mediante la cual decretó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por considerar que estaban llenos las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 41 de la Ley especial que rige la materia, en relación con el artículo 88 del Código Penal.

El Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, libró boleta de emplazamiento en fecha 08 de septiembre de 2011 a la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada en fecha 15 de septiembre de 2011, y dando contestación al recurso de apelación el 20 de septiembre de 2011.

El día 27 de septiembre del año en curso, el Juzgado a quo, con Oficio Nº 1253-2011, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, la presente causa, para su remisión a esta Corte de Apelaciones

En fecha 4 de Octubre del presente año, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Corte de Apelaciones, Asunto AP0-R-2011-001203, y en fecha 07 de octubre se le dio ingreso a la presente causa como cuaderno de apelación en el Libro Nº 5 de entrada y salidas de expedientes, constante de una (1) pieza contentiva de cuarenta y nueve (49) folios útiles, signándole el numero CA-1161-11 VCM, designando como ponente a la Jueza Presidenta Nancy Aragoza Aragoza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.:


DE LA ADMISIBILIDAD


Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
d)

En este sentido, la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la abogada GIOVANNA LANDER SALAZAR Defensora Pública Segunda, con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del imputado ARCHILA ZURITA ELIAS JOSE, posee legitimidad activa, toda vez que es la defensora del imputado, parte en el presente proceso penal, cualidad ésta que se desprende de las actas que conforman el presente cuaderno especial.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 17 de agosto de 2011, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 23 de agosto de 2011, es decir al cuarto día hábil posterior a la celebración de la audiencia, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 46 y 47 del presente expediente, suscrito por el Secretario adscrito al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, por lo que este recurso fue interpuesto en tiempo hábil. Asimismo se observa que la Fiscal Nonagésima del Ministerio Publico en fecha 15 de septiembre de 2011, se dio por notificada de la interposición del recurso, de conformidad a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello la abogada Lidis Sánchez de Hernández, en su condición de Fiscal Principal Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación, al tercer día hábil siguiente a la notificación, por lo que dicho escrito fue presentado en tiempo hábil, lo cual lo hace admisible.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fecha 17 de agosto de 2011, mediante la cual decretó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ARCHILA ZURITA ELIAS JOSE, por considerar que estaban llenos las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niños y Niñas con Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de LA Ley especial que rige la materia, en relación con el artículo 88 del Código Pena; por lo que la misma es susceptible de apelación de conformidad con el Articulo 447 Numeral.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada GIOVANNA LANDER SALAZAR Defensora Pública Penal Segunda, con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado ARCHILA ZURITA ELIAS JOSE, conforme a lo establecido en el articulo 447 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de agosto de 2011, mediante la cual decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por considerar que estaban llenos las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niños, Niñas con Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley especial que rige la materia, en relación con el artículo 88 del Código Penal. Asimismo admite el escrito de contestación a dicho recurso consignado por la Fiscal Nonagésima del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte y numeral 4 del artículo 447, ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por boleta.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente


LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS



NAA/RMT/FCG/ads/naa.-
Asunto N°. CA-1161-119-VCM