REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 13 de Octubre de 2011
201° y 152º°

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Resolución Judicial Nº 221-11
Asunto Nº CA-1147-11-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima con competencia especial en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ contra la decisión de fecha 21 de Abril de 2011, dictada por Tribunal Tercero (03) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le decretó al ciudadano JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 26 de Abril de 2011, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima con competencia especial en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ contra la decisión de fecha 21 de Abril de 2011, dictada por Tribunal Tercero (03) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de Abril de 2011, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento al Fiscal 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 02 de Mayo de 2011, se dio por notificado el ciudadano Fiscal 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al Recurso.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de sesenta y siete (67) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2011-000557), se dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-1147-11 VCM, y se designó ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

En fecha 30 de Septiembre de 2011, con ponencia de la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima con competencia especial en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ contra la decisión de fecha 21 de Abril de 2011, dictada por Tribunal Tercero (03) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le decretó al ciudadano JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal.

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de Abril de 2011, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima con competencia especial en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ contra la decisión de fecha 21 de Abril de 2011, dictada por Tribunal Tercero (03) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…OMISSIS…
DEL DERECHO

La Defensa ejerce formalmente el Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero (3°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, y el cual calificó provisionalmente el delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2° y 3° del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por lo cual debe presumirse el peligro de fuga siempre y cuando la pena máxima a imponerse sea superior a diez (10) años. Por lo que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° toda vez que la decisión dictada por el mencionado tribunal inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de tal medida de carácter extremo, como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD.

La defensa considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso bajo análisis, es totalmente desproporcionada, al efecto la defensa considera lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que procederá la medida de privación judicial preventiva de libertad:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

…”Es del criterio de esta defensa, que no solo con el dicho de la víctima, se puede privar de la libertad a una persona, donde, no consta ninguna evidencia que acredite el hecho punible que se le imputa a mi Defendido, solo consta un acta de entrevista, no hay consignado ningún examen o reconocimiento a la presunta víctima ni testigo”.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

…”No consta en las actas procesales elementos de convicción que señalen que mi asistido cometió hecho punible alguno, solo el dicho de la presunta víctima.”

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

…”Cabe destacar la defensa que mi representado en todo momento estuvo en el mismo lugar, nunca evadió el problema del cual lo responsabilizó la presunta víctima. Siempre el mismo fue ubicable, razón por la cual esta defensa hace énfasis de donde está el peligro de fuga u obstaculización.

En razón a lo anteriormente expuesto, considera la defensa que siendo la presunción de inocencia y la libertad personal garantías constitucionales desarrolladas en los Tratados y Convenios Internacionales suscritor por la República y como complemento de la Ley Especial y del Código Orgánico Procesal Penal, normas que por lo demás son de estricta interpretación restrictiva, lo procedente es decretar la libertad sin ningún tipo de restricciones del ciudadano, a los fines de que NO queden nugatorias tales garantías, solicitando asimismo a los miembros de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer del presente Recurso de Apelación que lo ADMITAN por ser procedente en derecho, lo declaren con LUGAR y decreten la LIBERTAD de mi asistido no sujeta a medida cautelar, bajo el pretexto de la necesidad de orientación, pues no puede someterse a orientación profesional en materia de violencia a todas las personas que con el simple dicho, sean señaladas por otras.

Con respecto a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad la defensa considera que a mi asistido le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de que en las actas procesales no había ningún elemento que lo señalara o testigo alguno que presenciaran o dieran fe del hecho que se le imputa. Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mi representado tiene los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial in comento.

Por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Negrillas y subrayado de la Defensa).

Artículo 251. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución Judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectado (sic)…” (Negrillas y subrayado (sic) de la Defensa).

Observa la Defensa, que el Juzgado no explicó en su decisión: 1) Que se encontraba ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal para perseguirlo aun no se encontraba prescrita; 2) Cuáles eran los fundados elementos que arribaron a la convicción del Tribunal, para estimar la presunción razonable de que el imputado ha sido autor o partícipe del delito que se investiga, incumpliendo de esta manera con la referida exigencia legal e ignorando esta defensa, qué elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano imputado, es decir, cuales eran los argumentos por los cuales consideró que el referido ciudadano es autor o partícipe en la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. 3) no explicó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. 4) El Precepto Jurídico aplicado no corresponde a los hechos narrados por la presunta víctima y mucho menos a lo manifestado por mi defendido, es decir hay una errónea calificación jurídica por parte de la Vindicta Pública y Ratificada por el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer.

Por todo lo anteriormente expuesto, por considerarlo ajustado a derecho la defensa solicita se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto es contrario a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a mi representado y en su defecto le sean impuesta medidas menos gravosas, de carácter educativo los cuales si van de mano con el espíritu, propósito y razón de ley, y que estas sirvan para proteger a la presunta víctima, pues en ningún caso puede considerarse que la Medida Privativa de Libertad pueden ser de índole proporcional para el imputado, por el contrario constituyen una severa sanción al procesado. Quien se encuentra amparado por la presunción de inocencia prevista en el artículo u8 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios 47 al 52 del Cuaderno de apelación contestación al recurso de apelación, interpuesto por el Abogado RONNIE OSORIO HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de mayo de 2011, quien contesto en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE DERECHO

Manifestamos muy respetuosamente, al respecto, por lo alegado por la Defensa Técnica, ciertamente tribunal (sic) en fecha 21 de abril de 2011, decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 10.377.678, motivando su decisión en virtud de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, producto de la investigación realizada por el Cuerpo Policial, Avalando (sic) o acogiendo la Precalificación del Representante Fiscal como lo es el delito de Tentativa de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionada (sic) en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el cual no ha sufrido ningún tipo de variante hasta el momento, y como lo establece el proceso penal durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Jueza debe precalificar los hechos, lo cual por su puesto no constituye una calificación jurídica definitiva, no obstante ello lo hace de acuerdo a los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Estado Venezolano, tales como:

PRIMERO: Acta de Aprehensión Policial, con fecha 20 de Abril de 2011, suscrita por los Agentes policiales DANIEL RAMIREZ y HEREDIA ALEJANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caricuao, donde señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consume la aprehensión, exponiendo los motivos que la originaron.

SEGUNDO: Inspección Técnica, con fecha 20 de abril de 2011, suscrita por los Agentes policiales DANIEL RAMIREZ y HEREDIA ALEJANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caricuao, al sitio del suceso, el cual coincide con (sic) en algunos aspectos con la información suministrada por la víctima.

TERCERO: Entrevista a la víctima y testigo Presencial, con fecha 20 de abril del 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caricuao, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consume el hecho punible, así como la violencia sufrida por el presunto agresor, identificado plenamente en autos.

CUARTO: Entrevista de la ciudadana YENNIFER ANDREINA ALONZO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 19.658.489, (la cual se omite datos de dirección de conformidad al artículo 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Víctimas y demás Sujetos Procesales), en fecha 21 de Abril de 2011, quien comparece ante la sala de Flagrancia del Palacio de Justicia, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consume el hecho punible, manifestando a su vez de una forma triste y llorosa, que los familiares y/o amigos del hoy imputado retenían a la víctima (su hermana), con la finalidad que no asistiere a la audiencia, para así conseguir la libertad del hoy imputado.

Siendo importante señalar que en fecha 21 de abril del 2011, en horas de la tarde el ciudadano Francisco Castro, en su condición de Funcionario, director de Seguridad de la sede del Palacio de Justicia, notificó al Tribunal que un grupo de personas las que se presumen son familiares directos e indirectos del imputado, amenazaron y constriñeron a la víctima en las inmediaciones de dicha sede, con la finalidad de impedir su acceso, para que la misma no asistiere a la audiencia para escuchar al aprehendido.

Elementos que consideró suficientes el juzgador para decretar:

PRIMERO: Procedimiento Especial artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Acoge la precalificación Fiscal, Tentativa de Violencia Sexual Agravada, prevista y sancionada en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ, designando como centro de reclusión Casa de Rehabilitación y Reeducación e Internado Judicial “El Paraíso”.

CUARTO: Acuerda Medidas de Seguridad y Protección previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido esta Representación Fiscal, considera que la decisión Judicial se encuentra apegada a Derecho, toda vez que merece pena privativa de libertad, ya que estamos tipificando la acción como: Tentativa de Violencia Sexual Agravada, basándose en lo expuesto por la víctima en su declaración y lo expresado a viva voz en la referida audiencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos presuntamente se consumaron el día 20 de abril de 2011, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible, ya que en esa residencia (donde se consume el hecho punible) se encontraban aparte de la víctima dos personas más que son el pequeño hijo de la víctima y el imputado, quien esperó que su esposa cumpliera se marchara con la finalidad de cumplir sus compromisos religiosos o culturales, para violentar a la víctima y poder saciar sus instintos masculinos del deseo, los cuales presuntamente consistían en mantener relaciones sexuales con una adolescente, lesionando con su conducta la Moral de la víctima, su pudor el derecho de decidir con quien desea tener relaciones sexuales; existiendo peligro de fuga toda vez que la pena que podría llegar a imponerse podría exceder de diez (10) años, limite que establece el legislador para presumir el peligro de fuga, y en cuanto al peligro de obstaculización este se puede valer por el parentesco por afinidad que posee con la tía de la víctima, (ya que es su esposo), ciudadana YANET BERNARDA DE LEON CASTILLO quien presuntamente es una persona que ha brindado su apoyo, existiendo la posibilidad que por medio de ella, influya para que informe falsamente o se comporte de una manera desleal poniendo en tela de juicio el compromiso del Estado, de buscar la verdad y castigar los infractores del sistema.

…OMISSIS…



DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Abril de 2011, dictó Resolución Judicial, en los siguientes términos:

“…OMISSIS…
Ahora bien, hecho el estudio exhaustivo del expediente que nos ocupa y de lo escuchado en la sala de audiencias, quien suscribe está plenamente convencido que existen plurales y fundados elementos de convicción para subsumir la conducta del ciudadano JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ, en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano. Tal aserción se hace luego de haber concatenado y analizado los siguientes elementos de convicción:

1. Denuncia interpuesta por la ciudadana A.C.Y.C., por ante la sede de la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “…me paró de la cama donde estaba acostada y me llevó a la fuerza…lanzándome en la misma y comenzó a agarrarme y me dijo “VAMOS A TIRAR”, en vista de esto le dije que me dejara tranquila y salí inmediatamente y me volví a ir a la cama de mi prima, luego se volvió a sentar y me dijo “YO QUIERO ESTAR CONTIGO, NO LE DIGAS NADA A TU TIA”, luego me agarró a la fuerza y me quería besar, yo no me dejé, y comenzó a tocarme a la fuerza mis senos, mi vagina y mi culo, luego como el vio que yo no me dejé se fue para la sala y antes de irse me amenazó diciéndome “si tu dices algo ya vas a ver lo que te va a pasar”…me agarró a la fuerza por los brazos cuando me lanzó en la cama y me quería besar…Solamente utilizó la fuerza física…Estaba con un boxer de color gris…(Fol. 5 y 6)

El testimonio de la ciudadana A.C.Y.C., nos señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos; señalando claramente que el imputado manifestó su intención de tener relaciones sexuales con su persona, en dos oportunidades: que la agarró por los brazos, la tiró en una cama y la tocó en varias oportunidades con la intención de tener relaciones sexuales; resolución criminal que no se ejecutó debido a la decidida oposición de la víctima.

2. Testimonio rendido por la ciudadana Y.C.A.C, por ante la Sala de Flagrancia del Palacio de Justicia, donde entre otras cosas manifestó: “…mi tío de nombre JOSE GREGORIO LEON, quien es el esposo de mi tía de nombre YANETH LEON, quien le dijo que se levantara para que le diera de comer a su hijo (hijo de mi hermana), mi hermana le contesta que no porque el niño no se había despertado, entonces él, la toma fuertemente del brazo y tira en la cama donde el duerme en compañía de su esposa, comenzó a tocar las partes de su cuerpo, como son: la vagina, los senos y las nalgas, y le dice “caro vamos a tirar y no le decimos nada a tu mamá, ni a tu tía”, ella le contesta, “No tío eso no puede ser, que le pasa”, en ese momento ella lo empuja y se va a la cama y se sienta en la misma, y sigue acosándola, después se fue como si no pasara nada y mi hermana se quedó llorando…” (Fol.13)

La deposición rendida por la ciudadana Y.C.A.C., confirma plenamente la declaración de la denunciante y señala con claridad el sitio del suceso y la conducta desplegada por el ciudadano LEON HERNANDEZ JOSE GREGORIO, quien en horas de la mañana del día 20-04-2011, se introdujo en la habitación de la ciudadana A.C.Y.C., la sacó de la misma y en varias oportunidades le manifestó que pretendía tener relaciones sexuales; a lo cual la víctima se opuso tajantemente por lo cual el imputado la tocó en varias partes de su cuerpo con la intención de sostener relaciones sexuales; acotando que el mismo se encontraba en ropa interior. Es conteste la testigo al manifestar que el imputado abandonó su conducta criminal gracias a la decidida oposición de la denunciante.

3.- Acta policial suscrita por los funcionarios INSPECTOR MAURO DUARTE, AGENTES DANIEL RAMIREZ y HEREDIA ALEJANDRO, ambos adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber integrado la comisión policial con la intención de practicar Inspección Técnica Policial al sitio del suceso y capturar al imputado; en el transcurso de dicha diligencia policial es avistado el ciudadano JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ, quien es detenido e impuesto de los derechos legales y constitucionales que lo asisten. (Fol. 10)

4.- Inspección Técnica 0772, suscrita por los funcionarios INSPECTOR MAURO DUARTE y AGENTE HEREDIA ALEJANDRO, ambos adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características físicas del sitio del suceso al momento de ser abordado por los pesquisas adscritos al cuerpo detectivesco.

La presente inspección judicial nos señala con claridad las características del sitio del suceso al momento de ser abordado por los criminalistas; es preciso resaltar que la inspección corrobora la versión de los hechos dada por la denunciante; ya que en la misma se aprecia que la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos es igual al señalado en la inspección judicial.
Los anteriores elementos de convicción nos permiten inferir que siendo aproximadamente las seis y treinta de la mañana el ciudadano JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ, se introduce en la habitación de la ciudadana Y.C.A.C., quien se encontraba durmiendo a su pequeño hijo de dos años, le manifiesta que quiere tener relaciones sexuales y agarra a la víctima por los brazos y la introduce en otra habitación que tiene una cama matrimonial le manifiesta en varias oportunidades que quiere tener relaciones sexuales con ella a lo cual la víctima se opone enérgicamente. Seguidamente el imputado toca en varias partes del cuerpo a la denunciante y la misma escapa del cuarto donde la introdujeron a la fuerza y se asila en el cuarto de la prima; el ciudadano LEON HERNANDEZ JOSE GREGORIO entra al cuarto donde se encontraba la víctima e insiste en tener relaciones sexuales con ella, la intenta besar y nuevamente la toca en sus parte íntimas siendo repelida la conducta criminal por la denunciante quien amenaza con gritar por lo cual el imputado abandona su conducta antijurídica y amenaza con causarle daño si dice algo de lo sucedido.

…OMISSIS…

Siendo incuestionable según las máximas de experiencia y las reglas de la lógica más elementales, que la intención del ciudadano JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ era tener relaciones sexuales con la víctima sin su consentimiento, no pudiendo lograr su cometido criminal por razones independientes a su voluntad; dado que la víctima amenazó con gritar, además de la constante oposición de la misma de tener contacto sexual con el malhechor.

En consecuencia de lo expuesto considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es precalificar los hechos en los cuales se involucró el ciudadano JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ como TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, precalificado el delito quien suscribe considera que se encuentran plenamente satisfechos los supuestos establecidos por nuestro Legislador pata decretar en contra del ciudadano JOSE GFREGORIO LEON HERNANDEZ, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; tomando en cuenta lo siguiente:

Efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y obviamente no se encuentra prescrito, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar comprometida la responsabilidad penal del imputado dentro del hecho precalificado como quedó asentado en la parte motiva de la presente decisión. Dan cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, y con respecto al último requisito establecido en el artículo (sic) 3º del artículo 250 de nuestro texto sustantivo penal, considera quien asienta la presente decisión que definitivamente existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la justicia.

En efecto, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe presumirse el peligro de fuga siempre y cuando la pena máxima a imponer sea superior a diez años y como colegimos del artículo 43 tercer aparte de la Ley que rige nuestra materia. La pena imponible al culpable de este delito oscila entre 15 y 20 años de prisión, por lo cual debe presumirse el peligro de fuga en virtud de la posible pena a imponer. Por otra parte, no consta en autos elemento fidedigno que nos indique la residencia cierta y fija del imputado; aunado a que la magnitud de presunto daño causado es inconmensurable; debido a las características propias del delito.

De igual forma, debe presumirse el peligro de obstaculización de la justicia las características propias del imputado; quien conoce el sector donde vive la presunta víctima y los testigos, por cuanto quedó plasmado en autos que víctima y victimario; así como los testigos son familia. Dado que el imputado es tío de la denunciante. En consecuencia, ante la grave sospecha que el imputado pueda influir negativamente sobre los testigos y víctima o que pueda destruir, modificar u ocultar elementos de convicción; lo procedente es considerar que existe peligro de obstaculización.

Con base a lo expuesto, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa s decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar:

Señala la recurrente en su escrito de apelación, que considera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente desproporcionada, ya que no se satisfacen los supuestos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo, aunado a que se desprende que de los hechos narrados por la victima puedan subsumirse dentro del tipo penal calificado por la recurrida, ya que la misma no refiere en ningún momento su defendido haya tenido la intención de sostener una relación sexual, por lo que a consideración de la recurrente, el Juzgador procede a la admisión de un delito que no puede en ningún momento desprenderse de los hechos denunciados, incurriendo en una flagrante violación de los principios procesales contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa la impugnante, que considerando los Principios de Presunción de Inocencia y Libertad Personal garantías constitucionales desarrolladas en los Tratados y Convenios internacionales suscritos por la República y como complemento de la Ley especial que rige la materia, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, normas que por lo demás son de estricta interpretación restrictiva, lo procedente es declarar la libertad sin restricciones de su patrocinado, a los fines que no queden nugatorias dichas garantías.

Arguye la Defensa, que a su defendido le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, ya que, en las actas de investigación no existen elementos de convicción suficientes que lo incriminen, por no concurrir testigos que presenciaran o den fe sobre el hecho que se le imputa, además que la recurrida no explica en su decisión que se encontraba ante la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; no señala cuales fueron los fundados elementos de convicción que llevaron al Tribunal a la convicción para estimar la presunción razonable de que su patrocinado es el autor o partícipe del hecho que se le atribuye, ni tampoco explicó la presunción del peligro de fuga u obstaculización a la búsqueda de la verdad, acotando que no luce probable ni acreditado en actas que el imputado pueda evadirse del proceso.

En contraposición a los alegatos de la Defensa, la representación fiscal al contestar el recurso de apelación señaló que en el presenta caso se encuentra vigente el delito de Tentativa de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 80 del Código Penal venezolano, lo cual hace procedente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

De otra parte indica el Ministerio Público, que existen suficientes elementos de convicción como para considerar que estamos en presencia del presunto autor del delito de Tentativa de Violencia Sexual agravada, puesto que consta en la investigación que el imputado JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ, fue detenido en virtud de los hechos denunciados por la presunta víctima, encontrándose el mismo en el lugar que funge de habitación de la victima A.C.Y.C. (se omite identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez, que ambos ciudadanos residían para el momento en que se suscitan los hechos en el mismo inmueble, y que la habitación sólo esta separada por una cortina, que el imputado JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ, no tenia otra razón para ir a la habitación de la victima, mas que la de cometer el precalificado delito dado a los hechos por la representante del Estado, toda ves que el imputado, ejecutó todos los actos destinados a mantener un acto carnal con la víctima, aprovechándose de su condición de tío de la misma, el cual no se consumo por la resistencia de la víctima quien repelo fuertemente el acto agresivo y amenazó con gritar, esta conducta fue la que evito que el ciudadano JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ, realizara acto sexual con la menor víctima, constituyéndose así, LA TENTATIVA DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, toda vez, que la misma es sobrina del imputado, dando cumplimiento a los requisitos procesales previstos en el articulo 250 de Código Orgánico Penal.

De igual modo, la representación fiscal aduce que existe el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado podría influir en la víctima y los testigos, dado el conocimiento que tiene sobre el lugar de residencia de estas personas; al mismo tiempo alega el Ministerio Público que se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele.

Ahora bien, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

Debe establecer entonces el Juez o Jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumibles en una disposición penal y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto activo se encuentra incurso como autor o partícipe en el hecho, y por tanto merecedor de dicha Medida.

En este sentido, la recurrida Acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ, por considerar que el mismo es el presunto autor del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articuló 80 del Código Penal venezolano, todo lo cual fue debidamente fundamentado por el Juzgado a quo en su oportunidad legal, es decir, en la decisión emitida en audiencia oral ante las partes en fecha 21 de abril de 2011, en la cual se constata de manera clara y precisa los elementos de convicción que dieron origen a la medida de coerción decretada al imputado de autos, la cual fue solicitada por la Representación Fiscal en dicho acto.

Así las cosas, observan quienes aquí deciden que se desprende de actas, que el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas decretó la medida Judicial privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ, fija en su decisión los elementos de convicción sobre los cuales basó su decisión, tales como:

Denuncia interpuesta por la ciudadana A.C.Y.C., por ante la sede de la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “…me paró de la cama donde estaba acostada y me llevó a la fuerza…lanzándome en la misma y comenzó a agarrarme y me dijo “VAMOS A TIRAR”, en vista de esto le dije que me dejara tranquila y salí inmediatamente y me volví a ir a la cama de mi prima, luego se volvió a sentar y me dijo “YO QUIERO ESTAR CONTIGO, NO LE DIGAS NADA A TU TIA”, luego me agarró a la fuerza y me quería besar, yo no me dejé, y comenzó a tocarme a la fuerza mis senos, mi vagina y mi culo, luego como el vio que yo no me dejé se fue para la sala y antes de irse me amenazó diciéndome “si tu dices algo ya vas a ver lo que te va a pasar”…me agarró a la fuerza por los brazos cuando me lanzó en la cama y me quería besar…Solamente utilizó la fuerza física…Estaba con un boxer de color gris…(Fol. 5 y 6. El testimonio de la ciudadana A.C.Y.C., nos señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos; señalando claramente que el imputado manifestó su intención de tener relaciones sexuales con su persona, en dos oportunidades: que la agarró por los brazos, la tiró en una cama y la tocó en varias oportunidades con la intención de tener relaciones sexuales; resolución criminal que no se ejecutó debido a la decidida oposición de la víctima.

Asimismo, tomó el Juez de Instancia como elemento de convicción el Testimonio rendido por la ciudadana Y.C.A.C, por ante la Sala de Flagrancia del Palacio de Justicia, donde entre otras cosas manifestó: “…mi tío de nombre JOSE GREGORIO LEON, quien es el esposo de mi tía de nombre YANETH LEON, quien le dijo que se levantara para que le diera de comer a su hijo (hijo de mi hermana), mi hermana le contesta que no porque el niño no se había despertado, entonces él, la toma fuertemente del brazo y tira en la cama donde el duerme en compañía de su esposa, comenzó a tocar las partes de su cuerpo, como son: la vagina, los senos y las nalgas, y le dice “caro vamos a tirar y no le decimos nada a tu mamá, ni a tu tía”, ella le contesta, “No tío eso no puede ser, que le pasa”, en ese momento ella lo empuja y se va a la cama y se sienta en la misma, y sigue acosándola, después se fue como si no pasara nada y mi hermana se quedó llorando…” (Fol.13). La deposición rendida por la ciudadana Y.C.A.C., confirma plenamente la declaración de la denunciante y señala con claridad el sitio del suceso y la conducta desplegada por el ciudadano LEON HERNANDEZ JOSE GREGORIO, quien en horas de la mañana del día 20-04-2011, se introdujo en la habitación de la ciudadana A.C.Y.C., la sacó de la misma y en varias oportunidades le manifestó que pretendía tener relaciones sexuales; a lo cual la víctima se opuso tajantemente por lo cual el imputado la tocó en varias partes de su cuerpo con la intención de sostener relaciones sexuales; acotando que el mismo se encontraba en ropa interior. Es conteste la testigo al manifestar que el imputado abandonó su conducta criminal gracias a la decidida oposición de la denunciante.

Igualmente tomó en consideración 3.- Acta policial suscrita por los funcionarios INSPECTOR MAURO DUARTE, AGENTES DANIEL RAMIREZ y HEREDIA ALEJANDRO, ambos adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber integrado la comisión policial con la intención de practicar Inspección Técnica Policial al sitio del suceso y capturar al imputado; en el transcurso de dicha diligencia policial es avistado el ciudadano JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ, quien es detenido e impuesto de los derechos legales y constitucionales que lo asisten. (Fol. 10) así como la Inspección Técnica 0772, suscrita por los funcionarios INSPECTOR MAURO DUARTE y AGENTE HEREDIA ALEJANDRO, ambos adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características físicas del sitio del suceso al momento de ser abordado por los pesquisas adscritos al cuerpo detectivesco. La presente inspección judicial nos señala con claridad las características del sitio del suceso al momento de ser abordado por los criminalistas; es preciso resaltar que la inspección corrobora la versión de los hechos dada por la denunciante; ya que en la misma se aprecia que la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos es igual al señalado en la inspección judicial.


Verifica este órgano jurisdiccional Superior Colegiado, que tales elementos de convicción observados por el Juez de la recurrida, resultan suficientes en esta etapa procesal para estimar acreditada la existencia del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el ‘80 del Código Penal venezolano. De igual forma dichos elementos constitutivos del delito emergen los indicios de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible, lo cual fue explicado por el jurisdicente al hacer referencia a la conducta asumida por el imputado, el medio utilizado y el resultado que causó con dicha conducta, todo de manera dolosa, estableciendo que el testimonio de la víctima no puede ser desestimado ya que comprueba su existencia a través de las máximas de experiencia y las reglas de la lógica más elementales, aunado al hecho que en este tipo de delitos son cometidos intramuros, en clandestinidad y sin testigos.

La impugnada, también en su decisión señala las razones por las cuales consideró la coexistencia del peligro de fuga, para proceder a acordar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contrario a lo señalado por la recurrente en el escrito de apelación, pues, el ciudadano Juez expresa que el delito cometido causa un daño de gran magnitud, por tratarse de un hecho que comporta un ataque a la libertad sexual de las mujeres por privarlas de la autonomía de escogencia de su compañero sexual y la condición del parentesco existente entre victima y victimario.

Ahora bien, la recurrente en su escrito de impugnación alega que la impugnada no hace señalamiento sobre los requisitos previstos en la norma para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, los fundados elementos de convicción que estima acreditados para estimar la presunta autoría del imputado y los supuestos de peligro de fuga, lo cual hace inmotivada la decisión apelada, no obstante, esta alzada al verificar la decisión recurrida, observa que la misma cumple con los requisitos que exige el legislador en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual si bien es cierto no se encuentran explanados de manera extensa, se consideran suficientes por contener las razones que la sustentan.

Al respecto de tal aseveración, esta Alzada comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002, mediante Sentencia Nº 2799, estableció que:

“…, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.…”.

En razón de lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que hasta el presente momento procesal, lo manifestado por la víctima en la declaración aportada ante el órgano aprehensor en fecha 20/04/2011, así como el testimonio de la testigo referencial de los hechos (hermana de la víctima), no han sido desvirtuados, circunstancias que permiten acreditar la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

De tal manera, que en el presente caso como se dijo anteriormente, la recurrida consideró acreditado el delito de TENTATIVA DE VIIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 80 del Código Penal venezolano, en atención a que de manera suficiente, constan los elementos constitutivos del delito y emergen de igual forma los indicios de culpabilidad contra el imputado, razones por las cuales también consideró la existencia del peligro de fuga para proceder a acordar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no encontrando este Tribunal Superior, motivos o circunstancias que permitan razonablemente apartarse de la solicitud de la Vindicta Pública, acogida por el Juzgado de origen, de privar al imputado de su libertad, y acordar una medida menos gravosa como lo solicita la recurrente en su escrito de apelación, más, cuando estamos en presencia de un hecho grave, en el cual el sujeto activo vulneró sexualmente a una mujer al constreñirla a un contacto sexual no deseado, contra quien se ejerce la superioridad del hombre para atacarla y hacerle daño, lo cual le hace más difícil su capacidad de relación con la figura masculina basada en la desconfianza del “temido y aparente” poder que para la víctima representa el hombre sobre la mujer en estas circunstancias y más aún el hecho de la vulnerabilidad de la victima.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, aprecia que no le asiste la razón a la recurrente, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima con competencia especial en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ contra la decisión de fecha 21 de Abril de 2011, dictada por Tribunal Tercero (03) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le decretó al ciudadano JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ, Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con los dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal; por consiguiente se CONFIRMA la referida decisión, en virtud que a juicio de esta Corte se encuentran satisfechos los extremos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Abril de 2011, por la ciudadana SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima con competencia especial en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ contra la decisión de fecha 21 de Abril de 2011, dictada por Tribunal Tercero (03) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le decretó al ciudadano JOSE GREGRORIO LEON HERNANDEZ, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal; por consiguiente se CONFIRMA la referida decisión, en virtud que a juicio de esta Corte se encuentran satisfechos los extremos de Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájense las actuaciones en su oportunidad legal y notifíquese a las partes.


LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES

RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-1147-11
NAA/RMT/FCG/néstor.-