REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 13 de octubre de 2011
201º y 152º
PONENTE: Jueza Integrante: DRA. FRANCIA COELLO GONZÀLEZ
Asunto Nº CA- 1150-11-VCM
Resolución Judicial N° 220 -11
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2011, por la abogada CLAUDIA FERREIRA Defensora Privada en representación del imputado LEONARDO JOSE ARAGOT ORTUÑO titular de la Cédula de Identidad N° V-24.459.348, conforme a lo establecido con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza ETEL POLO GARCIA, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a decidir y previamente observa:
En fecha 12 de septiembre de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la ciudadana abogada CLAUDIA FERREIRA Defensora Privada en representación del imputado LEONARDO ARAGOT, de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza ETEL POLO GARCIA, mediante el cual acuerda imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero (01º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, libró notificación a la abogada CLAUDIA MORCELLE RAMOS en su condición de Fiscal Centésima Cuadragésima Tercera (143°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que presentara la contestación al recurso de apelación incoado y en su caso ofreciera pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 2011, la abogada CLAUDIA MORCELLE RAMOS en su condición de Fiscal Centésima Cuadragésima Tercera (143°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se dio por notificada de la interposición del recurso de apelación, y presentó escrito Contestación en fecha 23 de septiembre de 2011 según consta en el folio cincuenta y tres (53) del Cuaderno Especial.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió el presente cuaderno de apelación signado con la nomenclatura del Juzgado a quo Asunto Principal N° AP01-S-2011-003422, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, constante de una (01) pieza con sesenta y un (61) folios útiles; éste Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se dejó constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5 llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1150-11 VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de los folios 03 al 13 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nº CA-1150-11 VCM (nomenclatura de esta alzada) recurso de apelación, interpuesto por la Abogada CLAUDIA FERREIRA Defensora Privada en representación del imputado LEONARDO ARAGOT, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.459.348, contra la decisión de fecha 07 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se le decretó al ciudadano LEONARDO ARAGOT, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“… Este tribunal acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido violando flagrantemente el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana…
Ciudadanos Magistrados esta defensa no se explica cómo habiendo mi representado acudido ante la sede fiscal, la representante de la vindicta pública realiza una solicitud de orden de aprehensión sin motivación suficiente en cuanto al hecho en si, considera esta defensa que mi representado en ningún momento tuvo una conducta contumaz ya que el ciudadano acudió en cuatro oportunidades a la sede fiscal cuando así se le fuere solicitado. Ahora bien en vista de que se violo el Debido Proceso en base al procedimiento que se había iniciado en contra de mi asistido; solicito que se reponga la causa al momento de presentación del acto conclusivo que mi defendido sea notificado debidamente del presente causa.
… se evidencia que el Juzgado de Control decretó una Medida Privativa de Libertad en un caso donde no existe ningún medio Probatorio que avale la denuncia formulada contra mi defendido, por lo que si solo tenemos el dicho de la víctima no existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la insuficiencia de elementos de convicción en esta etapa procesal debe decretar la libertad sin restricciones de mi defendido, más aún cuando la presunción de inocencia prevalece en nuestro sistema, si no hay elementos que en forma clara y precisa desvirtúen la misma, no puede un juez presumir la responsabilidad penal o participación en un hecho punible, esta debe estar clara y precisa, lo único que el juez puede presumir es la inocencia.
Aunado a ello, no hay fundamentación ni motivación alguna en la decisión del Juzgado de Control que permita determinar que fundados elementos de convicción tuvo el ciudadano Juez para estimar que mi patrocinado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal, toda vez que señala como elemento de convicción el testimonio de la presunta víctima y el testimonio de personas que no saben lo que realmente ocurrió ese día, lo evidencia que no tiene aval de ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario.-
… Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia decrete una medida cautelar menos gravosa…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se desprende de los folios 54 al 58 del presente cuaderno, contestación al recurso de apelación, presentado por la abogada CLAUDIA MORCELLE RAMOS en su condición de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Tercera (143°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de septiembre de 2011, en los siguientes términos:
“… resulta imprescindible observar a la recurrente que el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARAGOT ORTUÑO, es aprehendido en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control, Audiencia y Medidas del circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2.011, solicitada por este despacho fiscal en virtud del señalamiento que le hace la ciudadana NOHELDIS JOSEFINA HERRERA OCHOA…”
(…Omissis…)
Luego, ante la precalificación dada a los hechos esta representación fiscal solicito fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Publico lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, razón a la pena que comporta el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una sanción de diez (10) a quince (15) años de prisión, tal y como fue precalificado en la audiencia por quien aquí suscribe, siendo que la pena normalmente aplicable podría superar los diez (10) años, operando así la presunción legal contenida en el parágrafo primero del articulo 251 del Código orgánico Procesal penal, precalificación esta ajustada a derecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de una sospecha seria habida consideración de la lesión que la ciudadana NOHELDIS JOSEFINA HERRERA OCHOA presentaba en su región anal, descrita como excoriación.
De otra parte, se aprecia la circunstancia prevista en el numeral 2° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, ello por la pena que eventualmente se impondría, cuyo limite máximo se excedería de los diez (10) años por las razones antes argüidas así como la contenida en el ordinal 3° por la magnitud del daño causado, por cuanto se atento no solo en contra de la integridad física de la ciudadana NOHELDIS JOSEFINA HERRERA OCHOA, sino en contra de su pudor e integridad psíquica…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de Septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
"…Con fundamento en el último aparte del artículo 250,251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal… De esta manera se observa que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieran ser los autores del ilícito investigado: elementos éstos que se señalan a continuación:1.- Acta de denuncia que realizara la ciudadana NOHELDIS JOSEFINA HERRERA… mediante la cual expone…el me dijo que me quitara la ropa que si no me la quitaba iba a ser peor, después yo me la quité por miedo, ya que él me seguía amenazando que me iba a caer a golpes, el empezó a tocarme en todas partes de mi cuerpo, .. me metió el dedo en la vagina y quería meterme el pene en el recto, en eso llegó mi primo de nombre Gilbert, … él se descuidó y yo le di un golpe en la cabeza con una cabilla, mi primo me dijo que me fuera para la casa y que no dijera nada de lo que Leonardo me había hecho … 2.- Con el Acta de entrevista rendida por la ciudadana CARMEN HERRERA LARA, quien expone: yo me encontraba en mi casa … en eso llegó NOHELDIS acostó a su niño de un año de edad yo fui al baño y Howard quien es mi hijo de veinte años me dice Noheldis dejó al niño durmiendo … yo estoy parada en la puerta esperando para abrirla, me quedé esperando y esperando, Mariana le vuelve a llamar al teléfono de ella y responde un tipo, le cortaron la llamada y mi hija se para y le dice que está pasando algo y yo lo subí con mi hija, no la vimos por todo eso, todo estaba oscuro ..cuando ella apareció, toda nerviosa temblorosa, lo que hacía era puro llorar, un poco sucia, le preguntamos que le había pasado y decía que no le había pasado nada, el día domingo fue que nos contó que LEO la había agarrado por la fuerza… 3.- Con el acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIANA ROBERTA GARCES HERRERA, …donde expone: yo estaba en mi casa durmiendo … le pregunté por Noheldis y me dijo ella bajó… se fue con el chamo que la acompañó de nombre LEONARDO … mi mamá llegó y me dijo que Noheldis me estaba buscando, … cuando me paré me dijo que a Noheldis la habían violado … yo bajé como a las 5:00 de la tarde para casa de Noheldis … y me dijo que Leo la había violado …4.- …Acta De Entrevista rendida por el ciudadano GILBERT ANDRÉS OCHOA …. en la que expone: cuando iba llegando a mi casa, como tengo que pasar por la casa de Leo escuché a una persona que estaba llorando, y abrí la puerta y pasé adentro de la casa de Leo … entré y escuché como si estuviera llorando alguien en el baño, toqué la puerta para ver qué pasaba, en ese momento Leo abrió y me dijo que no pasaba nada … yo me retiré … entré al baño vi a Noheldis llorando y le pregunté que le había pasado y la tomé de la mano y la saqué del baño, …salió corriendo hacia su casa… 5.- Acta de Inspección Técnica .. en la que se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. 6.- …Reconocimiento Médico Legal ….quien dejó constancia … le fue practicado Reconocimiento médico-legal a la Víctima ciudadana NOHELDIS JOSEFINA HERRERA OCHOA… concluyendo desfloración antigua, excoriación anal…”. Los elementos antes descritos conllevan a esta juzgadora a consideran que están llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris…. un hecho punible…. Como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… Con relación al numeral 2| del artículo 250…. Observa quien decide que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que LEONARDO IZQUIEL ARAGOT, es autor en la comisión del delito….ya que cura en autos, 1°.- Acta de denuncia….2°.- …entrevista rendida por la ciudadana CARMEN ELENA HERRERA ….3|.- …entrevista rendida pro la ciudadana MARIANA ROBERTA GARCES HERRERA….4.- … entrevista rendida por el ciudadano GILBERT ANDRÉS OCHOA ….5.Acta de Inspección …. 6.-….Reconocimiento Médico Legal…se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga… nos encontramos en presencia de un delito grave, que afecta al pudor de la mujer, que vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad. En cuanto al peligro de obstaculización … los imputados de encontrarse en libertad, pudieran influir en las victimas y testigo … siendo que la misma se encuentra plenamente identificadas … y conoce donde pueden ser ubicadas … Decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEONARDO ARAGOT … por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL ….”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos de la recurrente, debe observar lo siguiente:
Señala la recurrente en su escrito de apelación, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra su defendido violenta flagrantemente el Debido Proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto su representado acudió cuatro veces posterior a que la víctima interpusiera denuncia en fecha 15 de Febrero del 2011, a la sede fiscal no teniendo en ningún momento conducta contumaz, por lo cual solicita que la causa se reponga al estado de la presentación del acto conclusivo (sic) y que su defendido sea notificado de la presente causa (sic).
Por otra parte argumenta la apelante que la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez q2ue considera que no existen suficientes elementos que den por acreditado el hecho punible de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como tampoco el peligro de fuga u obstaculización en un acto concreto de la investigación en razón de que no hubo contumacia por parte de su patrocinado y así tampoco existe la presunción de que el mismo podría fugarse o mantenerse oculto.
Continúa la recurrente señalando que no están llenos los extremos exigidos por los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal contra su defendido, por cuanto solo existe en las actuaciones el dicho de la víctima y el testimonio de personas que no saben lo que realmente sucedió el día de los hechos denunciados como punibles.
Por otra parte denuncia la Defensa que la decisión recurrida es inmotivada por cuanto no contiene el análisis ni las razones para considerar que se encuentran llenos en contra de su defendido, los extremos legales para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, esta alzada observa que no le asiste la razón a la apelante en por cuanto, en primer lugar, la detención del imputado: LEONARDO ARAGOT se debió a la orden de aprehensión dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Marzo del 2011, debido, no a la contumacia del imputado sino a los elementos serios que surgieron en su contra como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cuya gravedad, aunado a la magnitud del daño causado a la víctima hicieron presumir en la representante del Ministerio Público, una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, por lo cual, el referido Tribunal dictó su aprehensión, de lo que se desprende que no se violentó el debido proceso ni el derecho fundamental a la libertad personal contra el mencionado LEONARDO ARAGOT.
En segundo lugar, en cuanto al argumento de la Defensa, respecto de que la recurrida no estableció los extremos para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado LEONARDO JOSE ARAGOT ORTUÑO, observa esta Alzada que la recurrida cumplió con establecer los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que, estimó acreditado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del mismo, surgiendo una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en su contra, de manera clara y precisa cuando va enumerando uno a uno esos elementos de prueba que acreditan el delito para luego hacer el debido análisis y razonamiento del cual deriva esa conclusión, así como aquellos que indican los indicios de culpabilidad contra el imputado como autor.
Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se prevé las exigencias que deben estar acreditadas, de manera concurrente, para decretar la Medida Privativa de Libertad señala:
“ART. 250. —Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)” (Subrayado y negrilla de la Corte)
En consonancia con la norma parcialmente transcrita se observa que la recurrida da por acreditado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes elementos de prueba:
Declaración de la víctima, ciudadana NOHELDIS JOSEFINA HERRERA OCHOA, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…Yo estoy aquí ya que el día domingo como a las 2:30 horas de la mañana, yo iba para una fiesta por el sector de la Cruz del Barrio Maca, yo me encontré con Leonardo y el me dijo que la fiesta no la iban hacer, yo le dije que entonces me acompañara para mi casa para no irme sola, cuando ibamos bajando por la casa de mi tía Emma el empezó a agarrarme, yo le dije que era lo que pasaba, el me dijo que me quedara quieta, me agarro (sic) a la fuerza y me llevo hasta su casa, me metió al baño me dijo que me quitara la ropa, yo le dije que como me iba hacer eso que yo lo consideraba que era mi amigo de la infancia, el me dijo que el quería hacer eso desde hacia tiempo, pero como yo estaba con ESKAILER que era su amigo el no me había dicho nada, el me decía que me quitara la ropa que si no me la quitaba iba ser peor , después yo me la quite por miedo , ya que el me seguía amenazando que me iba a caer a golpes, el empezó a tocarme en todas las partes de mi cuerpo, el me decía que si Carlos lo hizo porque el no, el me metió el dedo en la vajina (sic) y quería meterme el pene en el recto, en eso llego mi primo de nombre Gilbert…en eso el se descuido y yo le di un golpe en la cabeza con una cabilla, mi primo me dijo que me fuera para la casa y que no dijera nada de lo que Leonardo me había hecho…”.
Acta de entrevista a la Ciudadana CARMEN ELENA HERRERA LARA en a que entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
“… yo estaba en mi casa el sábado 13 de febrero de 2011 como a las 11:30 mas o menos en eso llego NOHELDIS acostó a su niño de un año de edad yo fui al baño y Howard quien es mi hijo de veinte años me dice que Noheldis dejo el niño durmiendo y yo le respondió que ella regresaría ahorita (sic), el niño se despertó como a la 1 de la madrugada y me hija Mariana (sic) de 17 años de edad la llama por teléfono donde Noheldis le contesta que va bajando en eso le dice eso, yo estoy para da en la puerta esperando para abrirla, me quede esperando y esperando, Mariana le vuelve a llamar al teléfono de ella y responde un tipo, le cortaron la llamada y mi hija se para y le dice que esta pasando algo y yo lo subí con mi hija (sic), no la vimos por todo eso, todo estaba oscuro y teníamos miedo porque rondan muchos malandros y nos regresamos para la casa de mi mama, cuando llegamos no había pasado cinco minutos cuando ella apareció, toda nerviosa temblorosa, lo que hacia era puro llorar, un poco sucia le preguntamos que le había pasado y decía que no le había pasado nada, el medio domingo en la tarde, fue que nos contó que LEO le había agarrado por la fuerza, que ella gritaba pero nadie la escuchaba, ella le decía a LEO que eran amigos y le respondió que su amigo nada, que esto el tenia ganas de hacerlo desde hace tiempo y no se lo había hecho por ser novia de un amigo de el, pero como ya había terminado se lo hacia, amenazándola diciendo que si decía algo ella se la pasaba en la vía eso fue todo lo que ella me dijo…”
Acta de Inspección Técnica practicada por la sub-delegacion del Llanito del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de fecha 23-02-2011 en la que se deja constancia a la inspección realizada al sitio del suceso
Reconocimiento médico legal practicado por el Dr. Joel Vallenilla, experto profesional III medico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas quien dejo constancia de que en fecha 17-02-2011 le fue practicado reconocimiento medico legal a la victima NOHELDIS JOSEFINA HERRERA OCHOA cedula de identidad 22.547.512 concluyendo desfloración antigua, excoriación anal.
Testimonio aportado por la ciudadana: MARIANA ROBERTA GARCES HERRERA quien refirió:
“… yo estaba en mi casa durmiendo … le pregunté por Noheldis y me dijo ella bajó… se fue con el chamo que la acompañó de nombre LEONARDO … mi mamá llegó y me dijo que Noheldis me estaba buscando, … cuando me paré me dijo que a Noheldis la habían violado … yo bajé como a las 5:00 de la tarde para casa de Noheldis … y me dijo que Leo la había violado…”.
Verifica este Órgano Jurisdiccional, que tales elementos de convicción observados por la Jueza de la recurrida, resultan suficientes en esta etapa procesal para estimar acreditada la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma dichos elementos constitutivos del delito emergen los indicios de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible, lo cual fue explicado por la jurisdicente al hacer referencia a la conducta asumida por el imputado, el medio utilizado y el resultado que causó con dicha conducta, todo de manera dolosa, así como la gravedad y magnitud del daño causado.
La impugnada, establece las razones por las cuales consideró la coexistencia del peligro de fuga, para proceder a acordar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contrario a lo señalado por la recurrente en el escrito de apelación, pues, la recurrida expresa que el delito cometido causa un daño de gran magnitud, por tratarse de un hecho que comporta un ataque a la libertad sexual de las mujeres al acceder a un contacto sexual no consentido el cual consistió en la práctica de sexo por parte del imputado bajo amenaza de muerte.
Ahora bien, la recurrente en su escrito de impugnación alega que la impugnada no hace señalamiento sobre los requisitos previstos en la norma para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, los fundados elementos de convicción que estima acreditados para estimar la presunta autoría del imputado y los supuestos de peligro de fuga, lo cual hace inmotivada la decisión apelada, no obstante, esta alzada al verificar la decisión recurrida, observa que la misma cumple con los requisitos que exige el legislador en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual si bien es cierto no se encuentran explanados de manera extensa, se consideran suficientes por contener las razones que la sustentan.
Al respecto de tal aseveración, esta Alzada comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002, mediante Sentencia Nº 2799, estableció que:
“…, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.…”.
En razón de lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que hasta el presente momento procesal, lo manifestado por la víctima en la declaración aportada ante el órgano receptor de denuncia en fecha 15.02.2011, así como los testimonio de la testigo Mariana Roberta Garcés Herrera y la entrevista del Ciudadano Gilberto Andrés Ochoa, no han sido desvirtuados, circunstancias que permiten acreditar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión.
De tal manera, que en el presente caso como se dijo anteriormente, la recurrida consideró acreditado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención a que de manera suficiente constan los elementos constitutivos del delito y emergen de igual forma los indicios de culpabilidad contra el imputado, razones por las cuales también consideró la existencia del peligro de fuga para proceder a acordar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no encontrando este Tribunal Superior, motivos o circunstancias que permitan razonablemente apartarse de la solicitud del Ministerio Público, acogida por el Juzgado de origen, de privar al imputado de su libertad, y acordar la libertad ni bajo el cumplimiento de una medida menos gravosa ni sin ningún tipo de restricción como lo solicita la recurrente en su escrito de apelación, máxime cuando estamos en presencia de un hecho grave, en el cual el sujeto activo vulneró sexualmente a una mujer al constreñirla a un contacto sexual no deseado.
En consecuencia, por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer considera procedente y ajustado en Derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12.09.11, por la ciudadana CLAUDIA FERRERIA, abogada defensora del imputado LEONARDO ARAGOT, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 07.09.11, conforme a la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo apelado, en virtud que a juicio de esta Corte se encuentran satisfechos los extremos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer con competencia en Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana CLAUDIA FERREIRA, en su carácter de Defensora Privada del imputado LEONARDO JOSE ARAGOT ORTUÑO, contra la decisión de fecha 07 de Septiembre del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de una adolescente cuya identidad se omite de conformidad con la Ley, por consiguiente se CONFIRMA la referida decisión, ello de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, articulo 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero y el articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES
RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/FCG/RMT//ads/rmt.-
Asunto N°. CA 1150-11-VCM
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