REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 18 de octubre de 2011
200° y 152°

JUEZ PONENTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
RESOLUCION Nº 223 -11
Asunto Nro. CA- 1062-11- VCM


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Accionante: BETZY TIBISAY ESCOBAR
SIMON RODRIGUEZ
JUAN JOSE BARRIOS PADRON


Accionado: TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, pronunciarse con relación a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida en fecha 06 de octubre de 2011, por los profesionales del derecho BETZY TIBISAY ESCOBAR, SIMON RODRIGUEZ y JUAN JOSE BARRIOS PADRON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.796.625, V-3.886.217 y V-10.757.302, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.861, 21.581 y 71.290, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano SIMON EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.945.148, contra el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar la violación del debido proceso al señalar que existe contradicción entre lo decidido por la jueza en la audiencia y lo pronunciado en el dispositivo, señalando como consecuencia la transgresión por parte de la agraviante de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto observa:

En fecha 07 de 0ctubre de 2011, se recibió la presente Acción de Amparo signado con el N° AP01-0-2011-000092 (Nomenclatura de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede), constante de una (1) pieza con un total de ciento diez (110) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, y actuando como Tribunal Constitucional, este Tribunal Superior Colegiado dictó auto acordando darle entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asignó el Nº CA-1162-11-VCM, y previa acta levantada en esta misma fecha, se designó como ponente a la jueza presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien es suplida a partir de la fecha 14.10.11, por el Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

En fecha 11 de octubre de 2011, éste Tribunal Superior Colegiado, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, dictó despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, al haber advertido del libelo de amparo que el mismo no cumplía con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 18, ejusdem, referido al señalamiento expreso del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, por lo que se ordenó su corrección en los en los siguientes términos.

(…) Ahora bien, observa este Tribunal actuando en Primera Instancia Constitucional que la acción de amparo interpuesta contra la decisión del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, no cumple con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir, no contiene el señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, toda vez que del escrito con meridiana claridad se desprende que no existe argumentación alguna que pueda considerarse un auténtico concepto de agravio, pues si bien es cierto que existe un señalamiento sobre la presunta comisión de un fraude procesal, y la indicación de algunos preceptos constitucionales como transgredidos por la jueza del Tribunal mencionado, tales como, el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no significa que en realidad se hubiese hecho alguna manifestación tendente a evidenciar las causas por las cuales los recurrentes estiman que el acto les resulta violatorio de garantías, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia del recurso, y esto es así por cuanto, sería suficiente para esta Corte estudiarlo, si en alguna parte del escrito se expresara con claridad el motivo de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, por lo cual, a juicio de esta Sala, no se cumple con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)


En fecha 13 de octubre de 2011, los accionantes en amparo consignaron ante la Secretaría de este Juzgado Superior Colegiado actuando en sede constitucional, escrito mediante el cual, a su consideración, cumplen con la corrección del libelo que fue ordenada realizar por auto de fecha 11 de los corrientes, señalando como agravio lo contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales con las garantías establecidas en la Constitución, ello por cuanto la jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, habiendo dictado un fallo en forma oral en presencia de todas las partes, deliberadamente cambió el contenido del mismo, lo cual sin lugar a dudas, “viola la TRANSPARENCIA y el DEBIDO PROCESO, en la administración de justicia”.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal y Sede, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, para decidir previamente observa:

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES EN AMPARO

Los profesionales del derecho BETZY TIBISAY ESCOBAR, SIMON RODRIGUEZ y JUAN JOSE BARRIOS PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.861, 21.581 y 71.290, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano SIMON EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.945.148, ejercen la presente acción de amparo constitucional, en contra del dispositivo de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la audiencia preliminar efectuada en fecha viernes 30 de septiembre de 2011, quienes a su decir, existe contradicción entre lo decidido por dicha Jueza en el acto de audiencia y el dispositivo de dicha decisión plasmada en actas, pues, expresan que la ciudadana jueza al dictar sus pronunciamientos inadmitió las excepciones opuestas así como los medios de prueba promovidos por la defensa por considerarlos extemporáneos, más sin embargo, en acta contentiva de los pronunciamientos, se indica la admisión de las excepciones declarándolas sin lugar y admite las pruebas promovidas, lo cual denuncian como agravio constitucional, señalando que se “quebranta flagrantemente la TRANSPARENCIA que el Estado debe garantizar en la administración de justicia (…) y además que el “Derecho constitucional violado, que constituye el motivo del presente recurso extraordinario de amparo Constitucional lo es el contemplado en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales con las garantías establecidas en la constitución quebrantándose desde luego el debido proceso. Ello en virtud, de que la hoy denunciada, habiendo dictado un fallo en forma oral en presencia de todas las partes, haya deliberadamente cambiado el contenido del mismo, lo cual sin lugar a dudas viola la TRANSPARENCIA y el DEBIDO PROCESO, en la administración de justicia… ”


ÚNICO

El Amparo Constitucional, tiene carácter extraordinario y en virtud de ello, su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean amenazados de violación a los solicitantes, de manera directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los Instrumentos Internacionales suscritos por la República, en materia de derechos humanos.

La transgresión indirecta no da lugar al amparo, “Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente; es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada” (Subrayado de la Corte) TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sala Constitucional. Sentencia N° 462, de fecha 06/04/2001.


Ahora bien, en el caso de autos, según lo explanado por los accionantes en el escrito consignado ante este Tribunal actuando en sede constitucional, en fecha 13 de octubre de 2011, mediante el cual pretendieron corregir su libelo de amparo respecto al señalamiento del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación; encuentra este Despacho judicial que los quejosos no satisfacen en sus argumentos la fijación del agravio que consideran se les ocasionó como parte en el proceso penal en la causa penal seguida contra su patrocinado, ya que, sólo indican de manera genérica que en el caso en comento se ha violado el debido proceso con base a una supuesta falta de transparencia judicial en la celebración del acto de audiencia preliminar que se llevara a cabo en fecha 30 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no concordar, según su dicho, los pronunciamientos emitidos oralmente por la ciudadana Jueza a cargo del Tribunal presunto agraviante, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas a la acusación y la admisión de las pruebas, con lo plasmado en el acta de la audiencia preliminar, pero que evidencia esta Corte aparece firmada por los accionantes que hoy contradictoriamente la desconocen.


Siendo ello así, queda patente que, los presuntos agraviados no señalan cómo los efectos del acto que perciben como lesivo, vulnera en concreto un derecho subjetivo de su patrocinado en la causa penal que se le sigue, es decir, no expresan si el mismo ha violado o amenaza de violación el derecho a la defensa u otros derechos o garantías que le asisten; lejos de ello, lo que se evidencia es una denuncia genérica, referida a una presunta falta de transparencia en el actuar de la jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a la cual habrían contribuido los accionantes, al admitir que firmaron la última hoja del acta de la audiencia preliminar, por lo que es evidente que los accionantes han incumplido con lo ordenado por esta Alzada en el despacho saneador que se dictara en el presente proceso extraordinario de amparo constitucional en fecha 13 de octubre de 2011, al no haberse satisfecho el requisito previsto en el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que debía ser corregido en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación y que habiendo interpuesto escrito de pretendida corrección, el mismo aún no cumple con lo ordenado; siendo lo procedente y ajustado en derecho en consecuencia DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por por los profesionales del derecho BETZY TIBISAY ESCOBAR, SIMON RODRIGUEZ y JUAN JOSE BARRIOS PADRON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.796.625, V-3.886.217 y V-10.757.302, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.861, 21.581 y 71.290, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano SIMON EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.945.148, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que no fue corregido el escrito libelar como se ordenó por esta Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.-



DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por por los profesionales del derecho BETZY TIBISAY ESCOBAR, SIMON RODRIGUEZ y JUAN JOSE BARRIOS PADRON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.796.625, V-3.886.217 y V-10.757.302, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.861, 21.581 y 71.290, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano SIMON EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.945.148, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que no fue corregido el escrito libelar como se ordenó realizar por esta Alzada.

Regístrese, déjese copia, por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se ordena su notificación por Boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),

DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

FCG/JEPG/RMR/Ads/jepg.-
Asunto N°. CA-1162-11-VCM