REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON
COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 18 de octubre de 2011
201° y 152°
PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: RENÈE MOROS TRÒCCOLI
Resolución Judicial Nº 225-11
Asunto Nro. CA- 1163-11 VCM
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer el trámite que por vía del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, le dio el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la solicitud que al término de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia realizó la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 12 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado en referencia, conforme a la cual decretó la NULIDAD DE LA APREHENSIÒN del ciudadano JULIO GERLISON PÈREZ, Impuso al ciudadano JOSÈ TORRES SARMIENTO, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena, así como las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 3,5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarlo presunto autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA LEONOR QUEZADA, y por último ordenó la libertad sin restricciones del ciudadano JULIO GERLISON PÈREZ, al no acoger la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público referida a los delitos de ENCUBRIMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos, 254 y 218 , ambos del Código Penal, respectivamente; al respecto pasa a decidir:
UNICO:
En fecha 12 de octubre de 2011, se celebró en el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, la audiencia prevista en el artículo 93 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la misma, luego de verificada la presencia de las partes, la jueza cedió la palabra al Dr. TOMÀS GARCÌA CALDERÒN, en su carácter de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien calificó los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano JOSÈ TORRES SARMIENTO como VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA LEONOR QUEZADA, LESIONES GENÈRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASTIER JUNIOR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal y el ciudadano JULIO GERLISON PÈREZ, como presunto autor de los delitos de ENCUBRIMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 254 y 218, ambos del Código Penal, respectivamente, luego de lo cual le solicitó al Tribunal que continuara el procedimiento por la vía especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la imposición contra los referidos ciudadanos de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, menos gravosa, como lo es, la medida cautelar prevista en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección previstas el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, luego de la exposición del Ministerio Público, la jueza impuso a los imputados de las generales de Ley, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les explicó el motivo de la audiencia y la imputación fiscal, luego de lo cual les cedió la palabra y los mismos manifestaron que no deseaban declarar.
Una vez expresada por los imputados su negativa a declarar, la Jueza cedió la palabra a su defensora pública DRA. NEIDA PÈREZ, quien solicitó la nulidad de la aprehensión de JULIO GERLISON PÈREZ, por falta de notificación consular, se opuso a la imposición de la medida cautelar prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público contra sus defendidos por cuanto no se trata de delitos graves y por considerar que no están llenos los extremos para dictarlas y asimismo se opuso a las medidas de protección previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oídas las partes, la jueza procedió a dictar pronunciamiento y en tal sentido decretó la NULIDAD DE LA APREHENSIÒN del ciudadano JULIO GERLISON PÈREZ, Impuso al ciudadano JOSÈ TORRES SARMIENTO, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena, así como las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 3,5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarlo presunto autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA LEONOR QUEZADA, y por último ordenó la libertad sin restricciones del ciudadano JULIO GERLISON PÈREZ, al no acoger la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público referida a los delitos de ENCUBRIMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos, 254 y 218 , ambos del Código Penal, respectivamente.
Una vez pronunciada la decisión, el Dr. TOMÀS GARCÌA CALDERÒN, en su carácter de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial EXPUSO:
“Esta vindica pública solicita el Efecto Suspensivo, en virtud de la medida de aprehensión solicitada por esta vindicta pública, en virtud que no hay respuesta de la Embajada de Colombia, la policía no notificó al consulado en relación al ciudadano JULIO GERLISON PÈREZ, por cuanto el mismo no portaba documentación … en cuanto al delito de lesiones genéricas hay un reconocimiento médico del CDI, cursa una declaración de la víctima donde manifiesta que el ciudadano JULIO GERLISON PÈREZ, sale con un machete y asota a los funcionarios policiales, en cuanto al funcionario policial no denuncia porque es un acto flagrante, 374 del delito de encubrimiento tiene una pena de 1 a 5 años es una pena en su límite máximo, por todas estas consideraciones es que solicito el efecto suspensivo”. (Subrayado y negrillas de esta Corte en la palabra “solicita y solicito”).
Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se encuentra establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sin entrar a analizar su constitucionalidad, señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 374.- Efecto suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Transcrita la norma que antecede, considera esta Alzada, que existe un requisito legal para determinar si es tramitable el recurso de apelación con efecto suspensivo, por involucrar un derecho fundamental, como lo es la libertad personal acordada por el Tribunal de Instancia a favor de los imputados, y este requisito imprescindible para su tramitación no es otro que el que efectivamente se haya interpuesto el recurso de apelación contra la decisión que acuerde la libertad de los imputados, requisito éste que no se cumple en el presente caso, toda vez que el Dr. TOMÀS GARCÌA CALDERÒN, en su carácter de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, no ejerció el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, sino que se limitó a SOLICITAR el efecto suspensivo de la decisión, lo cual hace intramitable este recurso, por cuanto no ha sido interpuesto.
Por otra parte, observa esta Alzada, que el referido Dr. TOMÀS GARCÌA CALDERÒN, en su carácter de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó el efecto suspensivo de una decisión que acordó la libertad de ambos imputados JULIO GERLISON PÈREZ y JOSÈ TORRES SARMIENTO, y no solicitó contra ellos la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de aquella, por lo cual, tampoco procedía mantenerlos en situación de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto nunca fue requerida por el órgano fiscal, por ende mal podría el Tribunal vulnerar el derecho a tramitar, en el caso del ciudadano JOSÈ TORRES SARMIENTO la libertad bajo fianza que le fue requerida por el Ministerio Público, por cuanto le concedió lo solicitado y en el caso del ciudadano JULIO GERLISON PÈREZ, la libertad sin restricciones, por cuanto, como se dijo, no hubo solicitó de privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en Reenvío en lo Penal de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INTRAMITABLE por vía del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud que al término de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia realizó la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 12 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado en referencia, conforme a la cual decretó la NULIDAD DE LA APREHENSIÒN del ciudadano JULIO GERLISON PÈREZ, Impuso al ciudadano JOSÈ TORRES SARMIENTO, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena, así como las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 3,5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarlo presunto autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA LEONOR QUEZADA, y por último ordenó la libertad sin restricciones del ciudadano JULIO GERLISON PÈREZ, al no acoger la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público referida a los delitos de ENCUBRIMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos, 254 y 218 , ambos del Código Penal, respectivamente y en consecuencia ORDENA al referido Juzgado proceda a EJECUTAR de inmediato la decisión dictada en el presente caso, en la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 12 de octubre de 2011 la audiencia de fecha 12 de octubre de 2011. Y ASÌ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón a todos las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INTRAMITABLE por vía del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, le dio el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud que al término de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia realizó la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 12 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado en referencia, conforme a la cual decretó la NULIDAD DE LA APREHENSIÒN del ciudadano JULIO GERLISON PÈREZ, Impuso al ciudadano JOSÈ TORRES SARMIENTO, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena, así como las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 3,5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarlo presunto autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA LEONOR QUEZADA, y por último ordenó la libertad sin restricciones del ciudadano JULIO GERLISON PÈREZ, al no acoger la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público referida a los delitos de ENCUBRIMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos, 254 y 218 , ambos del Código Penal, respectivamente y en consecuencia ORDENA al referido Juzgado proceda a EJECUTAR de inmediato la decisión dictada en el presente caso, en la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 12 de octubre de 2011.
Publicada en la Sala de Audiencias en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, siendo las 12:00 del mediodía.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a fin de que el Tribunal a quo cumpla con lo aquí decidido. Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se acuerda su notificación por boleta.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
DRA. FRANCIA COELLO GONZÀLEZ
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,
RENÈE MOROS TRÒCCOLI DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
FCG/RMT/JEPG/Ads/rmt.-
Asunto N°. CA-1163-11 VCM