REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 19 de octubre de 2011
201° y 152°

PONENTE: JUEZ INTEGRANTE JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Resolución Judicial Nº 228-11.-
Asunto Nro. CA-1144-11 VCM.-

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA MARRELLI D’URBANO, en su condición de víctima, debidamente asistida por el profesional de Derecho Ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible la Querella interpuesta por la ciudadana arriba mencionada, contra el ciudadano JOSÈ ARMANDO GIL RODRÍGUEZ por la comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Alzada pasa a decidir y previamente observa:

En fecha 06 de junio de 2011, fue interpuesto el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ANA MARIELLI D’URBANO, en su condición de víctima, debidamente asistida por el profesional de Derecho Ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual decreto Inadmisible la Querella interpuesta por la recurrente.

En fecha 13 de junio el Tribunal a quo emplazó al querellado a los fines que contestara el recurso de apelación interpuesto y en su caso ofreciera prueba, y el mismo se dio por notificado el día 16 de noviembre de 2011, como aparece reflejado en el reverso de la boleta de notificación que riela al folio 14 del presente cuaderno de apelación, sin presentar escrito de contestación.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió expediente, constante de una (01) piezas, contentiva de con treinta y seis (36) folios útiles, esta Corte de Apelaciones ordena darle entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5 llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1144-11-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien a partir de fecha 14.10.11, es suplida por el Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ANA MARELLI D’URBANO, en su condición de víctima, debidamente asistida por el profesional de Derecho Ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual decretó Inadmisible la Querella interpuesta.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 01 al 04 del cuaderno de apelación del expediente signado con el Nro. CA-1144-11 VCM (nomenclatura de esta Alzada) recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ANA MARIELLI D’URBANO, debidamente asistida por el profesional de Derecho Ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 24 de mayo de 2011, en los siguientes términos:

“…el mentado juzgado dictó decisión mediante la cual emitió RESOLUCION JUDICIAL DECLARANDO INADMISIBLE LA QUERRELLA interpuesta contra el ciudadano JOSE ARMANDO GIL RODRIGUEZ anteriormente identificado; fundamentando el mencionado tribunal que en el presente caso “no se configura el delito de violencia patrimonial y económica” alegando que existe una sentencia definitivamente firme de Divorcio. Asimismo en la resolución de inadmisibilidad, al folio 53, señala. “Ha establecido el legislador, que en todo caso estamos ante un tipo penal que esta dirigido a salvaguardar bienes jurídicos que se encuentran protegidos constitucionalmente por el cual se considera que es un tipo penal o delito que no guarda relación directa con una circunstancia de genero si no con derechos constitucionales que no admiten discriminaciones negativas”. Señala así mismo la disolución del vinculo matrimonial declarando que no hay convivencia entre los cónyuges que haga presumir a la Juzgadora la violencia ocasionada, situación que es forzosa para el tribunal escoger en consonancia con la doctrina como lo refiere la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, con Jurisdicción especial en el área de violencia de genero, dice: “NO DEBE SER CIRCUNSCRITO AL CONYUGE SEPARADO LEGALMENTE O AL CONCUBINO EN SITUACION SDE (sic) SEPARACION DE HECHO, COMO IMCUMPLIMIENTO A LAS TARES DEL HOGAR”. Subrayado mió. No es cierto, que en mi pretendida Querella haya alegado el incumplimiento de las tareas del hogar por cuanto como bien ha señalado el Juzgado Quinto de Violencia en su Resolución de Inadmisibilidad, existe disolución del vínculo matrimonial, tal como se evidencia a la Sentencia de fecha 15 de Diciembre del 2008, en donde solo se evidencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL y en ningún momento a pesar de que así es mencionado al cuerpo de la sentencia; la SEPARACION DE BIENES DE TIPO ALGUNO. El articulo 50de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “Omisis”. Asi mismo el articulo 15, numeral 12 ejusdem. Define la violencia patrimonial como tal, señalado a toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente este dirigida a ocasione un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctima de violencia o a los bienes comunes, ASI COMO LA PERTURBACION A LA POSESION O A LA PROPIEDAD DE SUS BIENES, entre los que señala en su articulado a los DERECHOS PATRIMONIALES, como seria en el presente caso especifico de la Querella por mi interpuesta y con la finalidad de privarme de los medios económicos indispensable para vivir. Del articulado anteriormente señalado, podemos concluir que en el presente caso están establecidas las condiciones que configurarían perfectamente el tipo penal atribuido al Querellado JOSE ARMADO GIL R., como serian: Mi condición de mujer y madre, Mi separación legal (sentencia de divorcio), Comunidad de bienes. Y por ultimo, la conducta premeditada del ciudadano JOSE ARMAMDO GIL R., distraer y disponer arbitrariamente de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal. Igualmente de la Resolución de Inadmisibilidad: igualmente establece: que en mi solicitud de querella no señalo que los hechos hayan sucedido como consecuencia de mi convivencia o posterior separación sino por venta de propiedades y de acciones de una compañía propiedad de JOSE ARMANDO GIL con otros socios denominada REPRESENTACIONES HIVE C.A., teniendo lugar la venta de las acciones (según el sentenciador) en fecha 20 de marzo de 2000, mucho después de tener lugar solicitud de separación de cuerpos y bienes realizadas. No hay nada mas alejado de la realidad procesal establecida en el cuerpo de Querella y plenamente comprobada con documentos indubitados de carácter público, ya que mi fecha de matrimonio, es el 22 de Agosto de 1.992, la venta de las acciones de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES HIVE C.A., es de fecha 20 de marzo del 2000, y mi solicitud de divorcio es de fecha 25 de Julio del 2007 como se evidencia al folio 15 del asunto AP01-Q-2011-00004; y en todo caso lo alegado por mi y así expuesto es que al ACTA DE ASAMBLEA, que así consta en copia certificada como anexo D del cuerpo de la Querella; se observa que a pesar de haberme identificado por mi nombre y apellido y como SU CONYUGE, “MI FIRMA DE PUÑO Y LETRA NO APARECE”; lo que en el mejor de los casos le demuestra a Usted, ciudadano Juez EL CONOCIMIENTO de que en su condición de cónyuge expresamente de que en su condición de cónyuge expresamente necesitaba mi autorización para los efectos de vender cualquiera de los bienes correspondientes a la comunidad conyugal y que a todas luces evidencia la acción premeditada en ocultar su estado civil para así proceder a la venta del inmueble identificado que en todo momento señala el ciudadano JOSE ARMANDO GIL RODRIGUEZ, como “soltero” cuando en todo caso caso a sido casado y posteriormente divorciado, y de así haberlo manifestado al momento de la venta, el Notario o Registrador necesariamente hubiese requerido mi autorización, la cual en ningún momento fue solicitada u otorgada por medio alguno, acciones realizadas con toda impunidad en detrimento de los hechos que me corresponden basados en su condición en ventaja que como HOMBRE tenis al ser administrador de la comunidad de bienes conyugales y en la seguridad de que a través de maltrato psicológico y en desdén a mi condición de mujer y madre, poder disponer como mejor convenga de los bienes comunes, constituyendo un medio de prueba de la acción premeditada que se subsume en el supuesto establecido en la Ley especial; buscando mi persona, en primer lugar: Se apliquen las sanciones establecidas en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y,. Las medidas de protección y seguridad para EVITAR QUE INDISCRIMINADAMENTE DISPONGA O DISTRAIGA LOS BIENES COMUNES QUE AUN QUEDAN Y SON SEÑALADOS AL CUERPO E LA QUERELLA. III DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como un acto de justicia y por los razonamientos anteriormente expuestos, demando la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal 5º de Violencia de ese Circuito Judicial Penal en fecha 24-05-2011, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE LA QUERLLA interpuesta contra el ciudadano JOSE ARMANDO GIL RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… (…)


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal de Instancia dictó decisión con motivo de la Querella interpuesta por la ciudadana ANA MARELLI D’URBANO, en los siguientes términos:

“…en cuanto a la querella presentada por la ciudadana ANA MARELLI D’URBANO, titular de la cedula de identidad Nº 7.927.357, debidamente asistida por el Dr. FRACISCO JAVIER LEON DUQUE, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 45.798, este Tribunal pasa a realizar la siguiente consideraciones: El autor Moreno Brandt Carlos E. en su obra “El proceso Penal Venezolano” editores Vandell Hermanos, Caracas-Venezuela, año 2004, definió la Querella en los siguientes términos: “Omisis”. Precisatado lo anterior es menester resaltar que al momento que las partes introducen ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, escrito contentivo de querella el Procedimiento que establece el texto Adjetivo Penal a seguir, es el siguiente: “Omisis” así las cosas, el juez de control de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá admitir o rechazar la querella verificando previamente los requisitos que establece el articulo 294 ejusdem, una vez comprado el cumplimiento de dichos requerimientos pasara a evaluar si es necesario que el querellante subsane la falta de alguna de las formalidades antes mencionada, en caso contrario pasara a evaluar si la precitada querella, se encuentra inmersa en unas de las causales contenidas en el articulo 28 numeral 4, literal “c”. en tal sentido, de encontrarse, dentro de una de las causales pasara a rechazar la querella y su resolución, dada la naturaleza y efectos, que en cualquier caso, deberá ser fundada, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dichas causales son: “Omisis”. Debiendo el Tribunal de Control de conformidad a lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ejercer el control judicial de las pretensiones verificando en el caso de la querella que se cumplan los requisitos de forma y fondo al determinar si efectivamente los hechos narrados y que son objeto de pretensión revisten carácter penal o por contrario corresponde su conocimiento a una instancia judicial distir.a (sic) ya que de lo contrario el Tribunal de Control no cumplirá la función depurativa que le corresponda y en todo caso permitirá se inicie investigación sobre hechos que no tienes carácter penal. Una vez analizado íntegramente el contenido e la Querella presentada por la Ciudadana ANA MARELLI D’URBANO, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en materia de violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a lo fines de emitir pronunciamiento OBSERVA: La solicitante Ciudadana, ANA MARINELLI D’URBANO considera que la conducta desplegada por el ciudadano, JOSE ARMANDO GIL RODRIGUEZ encuadra dentro del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que nuestra Ley especial la define como: Articulo 15º numeral 12º “Omisis”. En este mismo orden de ideas, cabe señalar que la conducta sancionada en el tipo penal consiste en sustraer, deteriorar, destruir, distraer, ordenar el bloqueo de cuentas bancarias o realizar actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer. La diversidad de verbos rectores que constituyen el núcleo del tipo penal de violencia patrimonial y económica, evidencia que nos encontramos dentro de un tipo penal abierto, toda vez que abarca una gran variedad de acciones que se constituyen en punibles bajo el único supuesto de que cualquiera de ellas pudiera afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer. Por otra parte, es menester acotar que los tipos penales que abarquen tantos verbos para describir la conducta punible obligando tanto al Ministerio Público como al órgano jurisdiccional a especificar cual de todos los verbos o conductas es aplicable al caso concreto que será objeto de la investigación o del proceso, según sea el caso. Esto no se debe solo necesidad procesal de cumplir con el principio de congruencia desde la fase de Investigación hasta el eventual proceso ante el Órgano Jurisdiccional, sino que en todo caso va mucho mas alla, pues guarda relación directa con los derechos del imputado, muy especialmente con el resguardo del derecho a la defensa. En tal sentido, no puede el eventual autor del presunto delito de violencia patrimonial haber consumado el hecho bajo toda las formas que abiertamente ha señalado el legislador, siendo el caso que ante la diversidad es el deber del Órgano que rige la investigación señalar bajo cual de los supuestos presuntamente cometió el hecho, pues solo de esa forma el imputado podrá ejercer su defensa conforme a esa conducta especifica que pretende atribuir el Ministerio Público, de contrario causaría una evidente identificación, pues el imputado no sabría ante cual de todos los supuestos deberá aportar elementos que pudieran desvirtuar la actividad derivada de la investigación del Ministerio Público y en definitiva ejercer todas las actividades inherentes a su derecho a la defensa. Ha establecido el legislador en esta norma que en todo caso estamos ante un tipo penal que esta dirigido a salvaguardar bienes jurídicos que se encuentran protegidos constitucionalmente, motivo por el cual se considera que es un tipo penal o delito que no guardan relación directa con una circunstancia de genero, sino con derechos constitucionales que no admiten discriminaciones negativas. En este tipo de Violencia Patrimonial y Económica el agresor descarga su acción sobre los bienes propiedad de la víctima, con la finalidad de ocasionarle un daño patrimonial, por ejemplo tiende tiende a romper durante sus discusiones los perfumes, cerámicas, bienes muebles en fin todo aquel bien que sea propiedad de la víctima y que al ser destruido merme el patrimonio. En el caso que nos ocupa objeto de la querella interpuesta por la ciudadana ANA MARINELLI D’URBANO, tal y como lo señala en su solicitud ha habido un (sic) solicitud de divorcio mediante la modalidad de Separación de Cuerpos y de Bienes en fecha 25 de julio 2007, y por auto de esta misma fecha la Sala de Juicio Nº 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas u Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los Ciudadanos ANA MARINELLI D’URBANO y de JOSE ARMANDO GIL RODRIGUEZ, y se evidencia de la decisión que en fecha 01 de agosto del año 2008, se solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, declarándose de Disolución del vinculo Conyugal, todo lo cual se evidencia de Copia fotostáticas marcada con la le3tra “B”. En este caso estamos en de una disolución del Vinculo Conyugal y por lo tanto no existe con vivencia entre los cónyuges que haga presumir a esta juzgadora la violencia ocasionada, situación esta que es forzoso para este Tribunal acoger con consonancia con la doctrina como bien lo refiere la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en su obra la Jurisdicción Especial en el Área de Violencia de Genero (2010, en la presentación del texto cuando señala lo concerniente a posible revisión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a nivel Legislativo pues refiere “Omisis”. Ahora bien en este orden de ideas cabe señalar que al haber una separación de Cuerpos y de Bienes la cual fue sentenciada en su oportunidad no es menos cierto que el Código de Procesamiento Civil en su articulo 777 señala el procedimiento a seguir a los fines de la división de los bienes producto de la Comunidad Conyugal y ella se expresara en el titulo que la origina. Así pues de señalar que la exposición de los hechos realizada por el Querellante considera quien aquí decide no guardan dentro del tipo penal establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como Violencia Patrimonial y Económica que pueda ser resueltos por la jurisdicción Civil, solicitando la Nulidad de la ventas realizadas por su cónyuge querellado las cual alega fueron vendidas sin autorización. Quien aquí decide considera que la querellante en ningún momento ha sido privada de reclamar su derecho a obtener los bienes adquiridos mediante la convivencia que sostuvo con el querellado es decir los bienes productos de la comunidad conyugal cuyo procedimiento expide es el de la Partición de los mismos una vez firme y ejecutoriada la sentencia que pone fin al vinculo conyugal. Por ello no se configura en su solicitud de querella interpuesta por la ciudadana ANA MARINRLLI D’URBANO, el tipo penal que hace referencia el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a ello no existe vinculo o relación o relación entre ellos que cubra las existencia del prenombrado articulo 50, el cual exige que sujeto activo del delito sea el cónyuge, concubino o que hayan tenido una relación de afectividad con la mujer, no constituyéndose en el caso que nos ocupa el tipo penal. La Violencia Patrimonial es definida como cualquier acto u omisión del agresor que afecte la supervivencia de la víctima, manifestándose en la transformación, sustracción, destrucción, limitación, retención, distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y pueden abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima, no pudiéndosele tocar a la mujer su casa, cuentas, ingresos, sus muebles, objetos, cuentas, sueldo, ni ingreso que utiliza para vivir. En el presente caso objeto de la solicitud efectuada por la querellante no se configura el delito de violencia patrimonial y económica, existe una sentencia definitivamente firme de divorcio, no existe convivencia entre los cónyuges y los bienes que señala como desviados son productos de una comunidad de gananciales, los cuales son susceptibles de la reclamación a través de la vía Civil tal como lo establece el articulo 777 del Código de Procesamiento Civil, y de demanda civil mediante la anulación de las ventas afectadas (…) La Querella como modo de acceso al proceso penal se encuentra ligada indefectiblemente a la víctima, es por ello que el modo de interpretación de la misma reviste una mayor formalidad, lo cual se manifiesta en la exigencia de su presentación en forma escrita, lo que reputa una mayor seguridad de la presentación que realiza. En este sentido el legislador busca dejar constancia de cada uno de los elementos indicadores que son necesarios para dar una descripción amplia del hecho punible que da origen a la querella y al mismo tiempo el suministro de informaciones y datos que permitan dar inicio al proceso investigativo por otro lado garantizar la identificación precisa tanto de la víctima como de la persona que esta siendo querellada. En el caso que nos ocupa, se observa que en cuanto a los hechos expuesto y narrados en el Capitulo, de los Hechos Imputados, por la querellante Ciudadana ANA MARINELLI D’URBANO, el mismo no encuadra dentro de los delitos o tipos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA cuando del análisis anterior corresponden netamente a una reclamación por la vía del procedimiento civil. De lo antes transcrito se evidencia que la conducta desplegada por el querellado no puede adecuase a la Jurisdicción Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer sino a la Jurisdicción Civil. Y ASÍ SE DECIDE (…)

MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente impugna la decisión mediante la cual el Juzgado a quo, en fecha 13 de junio de 2011, declaró inadmisible la querella que interpusiera la misma contra su ex cónyuge, el ciudadano JOSÉ ARMANDO GIL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, se observa del recurso interpuesto, que la impugnante, ciudadana ANA MARINELLI D´URBANO, afirma haber contraído matrimonio con el ciudadano JOSÉ ARMANDO GIL RODRÍGUEZ en fecha 22 de agosto 1992; quien en fecha en fecha 20 de marzo de 2000, realizó la venta de unas acciones de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES HIVE C.A, sin su autorización e identificándose como de estado civil soltero; además agrega que el referido ciudadano realizó la venta de un inmueble constitutivo de un apartamento ubicado en Higuerote, Conjunto Residencial Villas del Río, Distrito Brión del estado Miranda, en fecha 11 de julio 2008, prescindiendo también de su consentimiento.

Por otra parte, se desprende de la decisión dictada por la recurrida, al narrar los hechos expuestos por la pretendida querellante en su libelo, que con relación a los hechos del presente caso, hubo una solicitud de divorcio, en la modalidad de separación de cuerpos y de bienes la cual se realizó en fecha 25 de julio de 2007, y que por auto de esa misma fecha la Sala de Juicio Nº 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Decretó dicha separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos ANA MARINELLI D´URBANO y JOSÉ ARMANDO GIL RODRÍGUEZ.

De igual forma, se evidencia de la impugnada el señalamiento que hizo la pretendida querellante afirmando que en fecha 01 de agosto del año 2008, se solicitó ante el tribunal identificado ut supra la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, lo cual fue puesto a la vista del tribunal a quo, en copia fotostática marcada co la letra “B”. Dicho divorcio fue declarado, a decir de la pretendida querellante en fecha 15 de diciembre de 2008.

De lo expresado con anterioridad, se puede extraer claramente que la hoy recurrente hace señalamiento de dos hechos que considera son punibles y constituyen el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y al respecto encuentra esta Alzada que el hecho consistente en la presunta venta de acciones de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES HIVE C.A, que realizara el ciudadano JOSÉ ARMANDO GIL RODRÍGUEZ, en fecha 20 de marzo del año 2000, no es susceptible de persecución penal a la Luz de la Ley especial que rige la materia, en virtud que la misma entró en vigencia años después del hecho que pretende la victima se investigue, es decir, el delito de violencia patrimonial y económica no existía para la referida data, por cuanto es a partir del 19 de marzo de 2007 cuando se publica y entra en plena vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y todos los delitos contemplados en ella, y por ende atendiendo a los principios generales del Derecho, validez de la Ley penal en el tiempo, principio de estricta legalidad e irretroactividad de la Ley penal, no podría investigarse y castigarse un hecho que no estaba previsto como delito entre los cónyuges para cuando el mismo se ejecutó, ello conforme a la garantía constitucional establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

En lo que atiende al segundo hecho al cual se refiere la pretendida querellante, observa esta Corte que indica en su querella tal como lo dejó plasmado la recurrida que, en fecha 25 de julio de 2007 se realizó la solicitud de separación de cuerpos y bienes ante la Sala de Juicio Nº 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, la cual así fue Decretada, por lo que a partir de esa fecha se presume fundadamente la separación legal a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte, se observa que en fecha 11 de julio 2008, el ciudadano JOSÉ ARMANDO GIL RODRÍGUEZ, presuntamente y a decir de la víctima, realizó la venta de un inmueble constitutivo de un apartamento ubicado en Higuerote, Conjunto Residencial Villas del Río, Distrito Brión del estado Miranda, sin la autorización de la ciudadana ANA MARINELLI D´URBANO.

Posteriormente en fecha 01 de agosto del año 2008, se solicitó ante el órgano jurisdiccional la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, el cual fue declarado, en fecha 15 de diciembre de 2008.

Ahora bien, en el entendido que el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé como acciones punibles entre otras, el hecho de que el cónyuge separado legalmente realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer; se advierte que de los hechos referidos por la víctima, el ciudadano JOSÉ ARMANDO GIL RODRÍGUEZ, realizó una transacción mercantil consistente en la venta de un inmueble, estando separado legalmente de su cónyuge, y antes de declarase el divorcio, sin que mediase el consentimiento de ésta o autorización para realizar dicha venta, lo cual podría configurar el delito antes mencionado y que contrariamente a lo que estableció la Jueza de la recurrida, ello sí guarda relación directa con la materia de violencia de género y sí encuadra en la tipología penal que prevé la Ley especial que rige la materia.

Como corolario y sobre la base de los razonamientos anteriores, encuentra esta Corte de Apelaciones que el hecho denunciado merece ser investigado a los fines de determinar si existe o no relación de causalidad, por lo cual es de justicia y derecho reivindicar las pretensiones de la ciudadana ANA MARINELLI D´URBANO, en su condición de presunta víctima en el presente caso, a los fines de garantizar el cumplimiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por los argumentos que preceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANA MARRELLI D’URBANO, en su condición de víctima, debidamente asistida por el profesional de Derecho Ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible la Querella interpuesta por la ciudadana arriba mencionada, contra su ex cónyuge el ciudadano JOSÈ ARMANDO GIL RODRÌGUEZ, por la comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se REVOCA la referida decisión y SE ADMITE la querella interpuesta por la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa y específica del artículo 86 de la Ley especial que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANA MARRELLI D’URBANO, en su condición de víctima, debidamente asistida por el profesional de Derecho, ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible la Querella interpuesta por la ciudadana arriba mencionada, por la comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se REVOCA la referida decisión y SE ADMITE la querella interpuesta por la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa y específica del artículo 86 de la Ley especial que rige la materia.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,

RENEÉ MOROS TRÓCCOLI JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Ponente
LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

FCG/RMT/JEPG/ads/JEPG/rmt.-
Asunto Nº. CA-1144-11-VCM.-