REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 26 de Octubre de 2011
201° y 152º°
PONENTE: JUEZ INTEGRANTE JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Resolución Judicial Nº 231-11
Asunto Nº CA-1135-11-VCM
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, y los abogados JOSEMER USECHE BARRETO y PEDRO LOPEZ VARGAS, en su carácter de Fiscala Principal y Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público contra la decisión dictada en audiencia de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio de fecha 20 de Mayo de 2011 conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el Archivo Judicial de las actuaciones en la causa seguida contra el ciudadano JOSE RAMON MORENO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Alzada para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto de dicho recurso hace las consideraciones siguientes:
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 14 de julio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, y los abogados JOSEMER USECHE BARRETO y PEDRO LOPEZ VARGAS, en su carácter de Fiscala Principal y Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público contra la decisión de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
En esa misma fecha, el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró notificación a las abogadas MARIA TERESA MORENO SUAREZ, INGRID BORREGO LEON y el abogado HENRY SANCHEZ VALECILLOS, Defensores Privados del imputado JOSE RAMON MORENO SUAREZ, a los fines que contestara el recurso de apelación interpuesto tanto por la Representación Fiscal y en su caso ofreciera prueba.
En fecha 20 de julio de 2011, los abogados MARIA TERESA MORENO SUAREZ, INGRID BORREGO LEON y HENRY SANCHEZ VALECILLOS, Defensores Privados del ciudadano JOSE RAMON MORENO SUAREZ se dan por notificados de la interposición del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, quienes dieron contestación a la referida impugnación en fecha 25 de julio de 2011..
En fecha 05 de agosto de 2011, se recibió la actuación, signada con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-001032, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, por lo que este Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1135-11 y se designó ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, siendo devuelta dicha causa en la misma fecha por no estar formado debidamente, suspendiéndose al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de agosto de 2011, se reciben nuevamente las actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por lo que llegado el momento de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso antes referido, este Tribunal Superior Colegiado en fecha 19 de Septiembre de 2011, con ponencia de la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, y los abogados JOSMER USECHE BARRETO y PEDRO LOPEZ VARGAS, en su carácter de Fiscala Principal y Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público contra la decisión dictada en audiencia de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio de fecha 20 de Mayo de 2011 conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el Archivo Judicial de las actuaciones en la causa seguida contra el ciudadano JOSE RAMON MORENO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14 de julio de 2011, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos Abogados ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, JOSMER USECHE BARRETO y PEDRO LOPEZ VARGAS, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público contra la decisión dictada en audiencia de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO VI
DEL DERECHO IMPUGNADO
PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal de seguidas pasa a impugnar la decisión dictada por el Tribunal 5º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11/Julio/2011, la cual decretó el archivo judicial, decretando con lugar la excepción del artículo 28, numeral 4º literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la caducidad de la acción penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Tribunal 5º Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró que la acusación interpuesta por el Ministerio Público se realizó “fuera del lapso legal establecido en el artículo 79 que señala nuestra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, al respecto indicó que la acusación se presentó fuera del lapso a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, que interpretó dicho lapso sujeto de ser renunciable o no, ya que consideró “extemporánea” la acusación interpuesta fuera del referido lapso a que hace referencia el artículo 79 de la Ley, y consecuencialmente decretó el archivo judicial.
Al respecto, vale la pena analizar acuciosamente el punto de la extemporaneidad, ya que el Tribunal consideró que la acusación presentada por el Ministerio Público es “extemporánea” por haber sido interpuesta después de vencido el lapso a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la juez a quo consideró que ese lapso está sujeto a las condiciones de los artículos 103 y 108 del Código Penal; tal consideración resulta para este despacho fiscal inconcebible, ello por cuanto el lapso a que hace referencia el artículo 79 de la Ley especial, es solo y exclusivamente para garantizarle a la mujer víctima de hechos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, eficacia y celeridad de su reclamo ante organismos del Estado, garantizándole en todo momento y sin dilación alguna la protección de sus derechos vulnerados. (Artículo. 8 numerales 2º y 8º de la Ley Orgánica), más no es un lapso “preclusivo” o sujeto a extinción y menos a caducidad, como lo consideró la juez a quo. En caso de que así sea, se estaría creando nuevas formas de prescripción, es decir, de considerar que el lapso previsto en el artículo 79 de la referida Ley especial esta sujeto a prescripción y consecuencialmente aplicar la excepción del artículo 28, numeral 5º literal “h” por falta de caducidad, sería contravenir disposiciones constitucionales y procesales que en si, vulneraría el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 49), además de ello, eso si que realmente sería contravenir la tutela judicial efectiva.
Se entiende que un acto extemporáneo es aquel “que está fuera de tiempo, intempestivo, inoportuno. Fuera de los lapsos procesales, lo cual torna ineficaces algunos actos del proceso, bien sea porque se hicieron antes o después de la oportunidad legal”. Dicho así, entonces tendríamos que considerar el lapso a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia está sujeto a prescripción, tal consideración resulta del todo ilógica ante los principios que tratan todo lo concerniente a la prescripción.
Así las cosas, vale la pena mencionar la recién sentencia de la Sala Penal que de manera extraordinaria indica en que momentos opera el archivo judicial, contraviniendo lo que el tribunal de instancia el cual consideró que ante una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en el plazo dispuesto en el citado artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tribunal de control deberá verificar la falta de presentación del acto conclusivo, activando así el mecanismo de la prórroga extraordinaria notificando al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, como en efecto lo hizo en el presente asunto, sin embargo se desconocía que no existía inactividad pues éste despacho realizó la debida notificación al imputado para la realización del acto de imputación ante el despacho fiscal.
Una vez que se notifica al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, el tribunal de control deberá verificar que una vez que se encuentra vencida la prórroga extraordinaria y persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público, es cuando el tribunal de control deberá dictar el archivo judicial. En el presente caso observamos que la juez del tribunal de instancia, no realizó el control constitucional que garantiza la seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, debiendo decretar el archivo judicial después de 10 días y no al momento de la realización de la audiencia preliminar, pues ya existe acto conclusivo (acusación) en contra del ciudadano investigado. Entonces si el efecto jurídico de la presentación tardía del acto conclusivo, en atención a que el ejercicio de la acción penal comporta consigo el derecho al ius puniendi, que en nombre del estado ejerce el Ministerio Público en contra de todo aquel que presuntamente ha incurrido en la comisión de un hecho catalogado por la ley penal como delito, se materializó con una acusación, resulta inviable que el tribunal de instancia dicte un archivo judicial, además subvirtiendo el orden procesal pues además de decretar el archivo judicial, además subvirtiendo el orden procesal pues además de decretar el archivo judicial, existiendo ya un acto conclusivo, el tribunal ordenó la remisión del asunto al Fiscal Superior a los fines de que asigne a un fiscal nuevo para emitir un acto conclusivo, cuando ya existen dos actos contrarios entre sí, a saber, la acusación y el archivo judicial de ese Tribunal, lo que resulta para este despacho inexplicable la remisión a un nuevo fiscal para emitir un acto conclusivo, cuando ya existe.
Tenemos que el tribunal de manera inmotivada, declaró con lugar las excepciones presentadas por la defensa, conforme al artículo 28, numeral 5º literal “h” por falta de caducidad, en este sentido es preciso indicar lo que fenomenalmente refiere la sentencia de la Sala Penal, que no es más que la materialización de la acción penal se realiza a través de un acto conclusivo, siendo que en este caso fue la acusación fiscal, ahora bien los lapsos dispuestos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no se corresponden ni en su duración, ni en su finalidad, a lo que prevé el artículo 108 del Código Penal para el ejercicio del derecho de penar, en razón de ello, la presentación tardía del acto conclusivo, tampoco actualiza el obstáculo para el ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 28.4.h del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la caducidad de la acción penal, pues la caducidad, constituye una extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo, ya que se trata de una figura jurídico-procesal, a través de la cual, el legislador, en uso de sus potestades limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado y a los particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos y pretensiones y obtener de éstos una tutela judicial y efectiva de los mismos, y si analizamos el presente asunto nos encontramos con varias actuaciones procesales que permiten determinar que este despacho en su actividad investigativa, no se encontraba inactiva pues, 1) Libró boletas de citación a nombre del ciudadano a los fines de que compareciera al acto de imputación fiscal; 2) Realizó el acto de imputación fiscal, pese a la actividad tardía de la defensa en solicitar diligencias de investigación después de su celebración y por último; 3) Presentación del acto conclusivo ante el Tribunal de Control, dichos actos no son más que actos propios que evidencian la clara actividad del estado a través de este despacho fiscal, a los fines de concluir su investigación.
Valdría la pena, indicar (como se hizo en el punto previo del presente recurso), que el Ministerio Público debe, en todo momento garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes (victima, investigado), y que el acto de imputación es a todo evento el acto más importante para el agresor, ya que es el momento en que se le permite ejercer su derecho a la defensa, debidamente acompañado por su defensor. Es en ese momento en que el agresor, solicita las diligencias que sean necesarias, pertinentes y útiles a los fines de desvirtuar los hechos que se le están investigando, no existe otro momento procesal en que el investigado (denunciado) ejerza ese derecho ante el Ministerio Público. Dicho derecho permite al Ministerio Público ilustrarse de lo indicado por el ciudadano, pudiéndose desvirtuar el curso de la investigación, ya que se demostraría (o no) que el mismo no tuvo participación directa, ni indirectamente en los hechos denunciados, lo que conllevará al Ministerio Público como parte de buna fe a solicitar el Sobreseimiento de la Causa, conforme alguna de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, este despacho fiscal presume que el tribunal de control le resulta viable (o más practico) decretar el archivo judicial al considerar que se sobrepasaron los lapsos procesales, existiendo previamente actuaciones procesales que debe valorar, evitándose pronunciamientos despreocupados de la existencia delictiva investigada y de la mala fe de las partes; uno de ellos es el conocimiento que obtuvo el tribunal de control al momento de la celebración de la preliminar, que el ciudadano solicitó la aplicación del 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando debidamente notificado del deber de asistir al Ministerio Público a los fines del acto de imputación.
Igualmente, tenemos que el tribunal de control como garante de los derechos y garantías constitucionales debe en todo momento respetar que las mismas se cumplan, sin embargo en este caso no realizó la debida revisión constitucional, pues en caso de haberlo hecho debió decretar el archivo judicial el día 23/Agosto/2011, y no el día 11/julio/2011 al momento de la celebración de la audiencia preliminar, ya que como hemos manejado tal pronunciamiento vulnera disposiciones constitucionales y adjetivas, además de dictar un pronunciamiento jurisdiccional sin la debida justificación normativa. Entonces el decreto de archivo judicial por parte del tribunal de instancia es susceptible de nulidad absoluta, ya que el único supuesto de caducidad de la acción penal que existe en nuestro ordenamiento jurídico es cuando transcurrió el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, y que una vez consumado y verificado el mismo impide intentar la acción penal para el juzgamiento del correspondiente delito.
En el presente caso, (insistimos) el Ministerio Público realizó actos suficientes que por sí solo se constata que no existe inactividad, todo lo contrario, además de observarse el acto irrito por parte del tribunal de instancia, en decretar el archivo judicial ante la presencia de un acto conclusivo, ordenando la remisión a otro fiscal a decretar otro acto conclusivo, conlleva a determinar que el pronunciamiento dictado por el tribunal resulta viable en disposición alguna, subvirtiendo el orden procesal, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, creando complejas y absurdas posiciones que vulneran la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites del procedimiento breve, oral y público, a que hace referencia el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer: “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
La Sala de Casación Penal señaló Tribunal Supremo de Justicia, (Exp. 2010.272, de fecha 02/junio/2011) indicó que la presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señaló que la presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, en el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal, el cual se verifica en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así esta establecido expresamente, situación que ni la defensa ni el tribunal de Control (como garante constitucional) realizaron, pues a todo evento dieron por sentado lo que no existía, y no es sino en la audiencia preliminar cuando el tribunal decreta el archivo judicial, siendo improcedente por las razones antes esgrimidas.
La sentencia reza: “…La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva, o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia…”, lo que se traduce en palabras más, palabras menos que al ciudadano José Moreno le podía ser impuesto al momento de la audiencia preliminar el cambio de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, más no el archivo judicial que erradamente el tribunal de control decretó.
Es por todo ello que quienes aquí suscribimos, que la decisión dictada por el Tribunal 5º de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulneró los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la tutela judicial efectiva, a través del debido proceso, contraviniendo igualmente el artículo 257 de la Carta Magna, al subvertir el orden procesal, creando instituciones jurídicas inconstitucionales y absurdas sin considerar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, realizó exhaustiva labor a los jueces de interpretar el sentido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente por interpretación errada del artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/Julio/2011, y en consecuencia remita la presente causa a otro tribunal de instancia a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE SOLICITA.
SEGUNDA DENUNCIA:
Esta representación fiscal, considera importante destacar lo siguiente:
Decretar el archivo judicial de la causa, al existir ya un acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, lo que atenta de manera flagrante violación constitucional y por ende a los tratados internacionales, como lo es el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención De Belem Do Para”, el cual consagra en su artículo 7, entre otras cosas la obligación que tiene los estados partes (Venezuela), de condenar la violencia en todas las formas y por ende adoptar todas las medidas necesarias para su cumplimiento, igualmente “Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer”, en sus artículos 1 y 2, establece la obligación de todos los estados partes de hacer cumplir cualquier situación que incluya discriminatorio a la mujer, aunado a que las violaciones cometidas en contra de las mujeres, a razón de su género, es consagrado vulneración a los “derechos humanos”, entonces aplicar la caducidad del Código Orgánico Procesal Penal, a que hace referencia el artículo 28, numeral 4, literal “h”, considerando que el Fiscal no tenía legitimidad de intentar la acción penal, por considera (sic) que existe “omisión fiscal”, cuando (como ya hemos explicado) no existe omisión fiscal, al existir actos procesales que delatan la actividad del estado por parte del Ministerio Público, pareciera ser el medio más efectivo para el Juez y la defensa al ser inaplicable su decisión por inconstitucional por todos los razonamientos antes expuestos, y por el propio Tribunal Supremo de Justicia.
…OMISSIS…la existencia de una inactividad inicial del Ministerio Público, materializada con la falta de presentación del acto conclusivo; se apareja a una inactividad de mayor gravedad que en este caso es atribuible al órgano jurisdiccional, pues siendo éste a quien corresponde controlar la dirección de la investigación que toca al fiscal, y en consecuencia hacer uso de los medios y herramientas que otorga la ley, frente a supuestos de omisión fiscal, como los que paute el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no debe esperar a que el acto conclusivo inicialmente omitido en los plazos y términos que dispone el artículo 79 ejusdem, fuera presentado tardíamente, PARA proceder en una franca violación del principio de legalidad procesal proceder a declarar la inadmisibilidad por extemporánea de la acusación fiscal y a ordenar la aplicación del supuesto contenido en el citado artículo 103 de la ley especial el cual ya referido a supuestos de omisión y no de presentación tardía del acoto conclusivo.
En caso de que así procedan los Tribunales de Control, la Sala Constitucional ha considerado que dicha actuación violenta el derecho al debido proceso, por violación del principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a todo evento debe celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley especial, en virtud de la existencia del escrito acusatorio y realizar lo que dicho artículo dispone, así como lo que establece el artículo 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello quienes aquí suscribimos, solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/Julio/2011, y en consecuencia remita la presente causa a otro tribunal de instancia a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 79, 103 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por contravenir 23 (sic), 49,253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE SOLICITA.
TERCERA DENUNCIA:
La decisión dictada por el Tribunal 5º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece a todas luces, de la motivación que exige la Ley el cual acarrea la nulidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en efecto, el fallo alude a violaciones de derechos y garantías sin establecer de modo claro en qué consisten esas violaciones de derechos y garantías sin establecer de modo claro en qué consisten esas violaciones, lo que genera evidentemente indefensión y violación al debido proceso del Ministerio Público, a que hace referencia el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual amerita las siguientes consideraciones, tanto respecto de la inmotivación, como en cuanto a los excesos en los que incurrió la decisión comentada, a saber:
1º) No dice la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, los razonamientos tanto de hecho como de derecho por el cual decreta el Archivo Judicial, solo se limita a considerar que existe falta de “legitimidad para intentar la acción”, sin razonamiento jurídico que amerite, tomando en cuento (sic) que no existe caducidad, por lo que no solo incurre en error al aplicar la caducidad sino que deja en indefensión al recurrente (Ministerio Público) del derecho de conocer el razonamiento de derecho por el cual impide la continuación del proceso.
2º) No basta con decir que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo vencido el lapso del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si no que debe indicar la consecuencia de la supuesta omisión además de razonar jurídicamente porque obvia la aplicación del artículo 103 de la Ley especial, sino que además impide la continuación del proceso.
3º) Si al existir la supuesta omisión a que se refiere el Tribunal 5º Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, debe razonar jurídicamente la consecuencia jurídica conforme a previsiones procesales cuales son las consecuencias de la misma, no optar por decretar el Archivo Judicial.
4º) el tribunal decreta el archivo judicial considerando que existe violación al debido proceso y el derecho a la defensa, sin razonar jurídica y constitucionalmente cuales actos son violatorios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especificando los actos que constituyen violación al debido proceso y cuales constituyen violación al derecho a la defensa, pues la juez se limita solo en indicarlos sin mencionar que acto en si, es violatorio a dichas disposiciones constitucionales.
Por ello quienes aquí suscribimos, solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/Julio/2011, y en consecuencia remita la presente causa a otro tribunal de instancia a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 79, 103 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por contravenir 23 (sic), 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inmotivación en su decisión vulnerando el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE SOLICITA.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se desprende de los folios 18 al 20 del Cuaderno de apelación contestación al recurso de apelación, interpuesto por las profesionales y el profesional del derecho MARIA TERESA MORENO DE SANDIA, ALEJANDRO QUINTERO POLANCO e INGRID BORREGO LEON, en su condición de Defensoras y defensor del imputado JOSE RAMON MORENO SUAREZ, de fecha 25 de julio de 2011, quienes contestaron en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO I
Es el caso, que la Ciudadana Fiscal 131 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas , en su escrito de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal 5to de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, señala en el Capítulo III de su escrito “…DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL DESPACHO FISCAL…”En fecha 13 de Agosto del 2010, es decir, (10) días después de haber recibido la segunda boleta de citación para imputar, éste despacho fiscal recibe de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, comunicación FS-AMC-10535-2010 notificando el deber que tenía ésta de remitir la investigación a la Fiscalía 135º del Área Metropolitana de Caracas, para que en (10) días concluya la investigación…”. Honorables Jueces, la fiscal recurrente no cumplió con las órdenes impartidas por su superior jerárquico inmediato, es decir la Fiscalía Superior, al no cumplir con su obligación de remitir la presente causa a la Fiscalía 135º del Ministerio Público, ya que ésta había sido la designada expresamente por la instancia superior para formular el acto conclusivo fiscal en la presente causa, basada en la orden contenida en el oficio de su superior donde se le notifica de manera expresa que había sido RELEVADA de la causa por OMISIVA, desde el 13 de Agosto del 2010. Siendo entonces que la que debió interponer el acto conclusivo era la Fiscal 135º del Ministerio Público; por lo cual la Fiscal 131º del Ministerio Público no tiene ninguna cualidad para actuar a titulo personal en la presente causa, por haber sido relevada de ésta por omisiva, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tal desacato a la orden impartida por su superior jerárquico, no ha traído más que la obstrucción a la Justicia y al debido proceso, al no cumplir con el procedimiento pautado en el artículo anteriormente citado, generando todo esto como consecuencia que la actuación de la Fiscalía 131º del Ministerio Público, sea carente de legitimación dentro de la presente causa, ya que había sido relevada desde el 13 de agosto de 2010, y aun a sabiendas que debía desprenderse de la presente causa por haber sido notificada por su superior jerárquico, procedió a emitir un acto conclusivo en fecha 20 de Mayo de 2011, impidiéndole de esta manera a la Fiscalía 135º del Ministerio Público pronunciar el acto conclusivo fiscal en su debida oportunidad. Toda esta situación procesal, encuadra dentro de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “…Son causales de inadmisibilidad…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Todo esto lo que evidencia no es más que, la Fiscalía competente para actuar en la presente causa es la Fiscalía 135º del Ministerio Público y no la Fiscalía OMISIVA 131º de este mismo despacho Fiscal, la cual como lo hemos señalado a lo largo del presente escrito, fue relevada de conocer de la presente causa en fecha 13 de Agosto de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por todas las anteriores consideraciones debidamente fundamentadas, que el recurso de apelación es inadmisible y así pedimos que sea declarado.
CAPITULO II
Es el caso, que la ciudadana Fiscal 131º del Ministerio Público señala en su escrito de apelación en el Capitulo IV “…DEL DERECHO IMPUGNADO…Artículo 447 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal…, PRIMERA DENUNCIA…, SEGUNDA DENUNCIA…, TERCERA DENUNCIA…”. Siendo el caso honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que una misma denuncia referente al archivo Judicial la repite varias veces, tal vez para que su escrito de apelaciones tenga más páginas. Lo cierto es que la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11/07/2011, es ajustada a derecho y al cumplimiento del debido proceso, conforme a los lapsos y procedimientos establecidos en la ley adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se explica de manera detallada y razonada en la Sentencia proferida del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
PRIMERO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece los lapsos para la investigación en su artículo 79, el cual señala: “…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses.” Es el caso, que la presente causa se inició en fecha 15 de marzo de 2010, cumpliéndose los cuatro (4) meses que señala la ley en fecha 15 de julio de 2010, siendo que para esa fecha, el Ministerio Público no emitió acto conclusivo alguno, ni solicitó prórroga conforme al artículo 79 de la ley adjetiva, el cual señala “…Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días”.
Es evidente, honorables Jueces, que la Fiscalía 131 º del Ministerio Público, fue OMISIVA durante el lapso que le otorga la Ley para la investigación, lo cual es reconocido por la propia Fiscal 131º del Ministerio Público, en su escrito al señalar expresamente lo siguiente “…En fecha 20 de Julio de 2010, se libra la primera boleta de citación a nombre del ciudadano JOSE RAMON MORENO…” Es decir que la Fiscalía 131º del Ministerio Público, empieza a trabajar en el primer acto de defensa, una vez se ha vencido el lapso legal establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Ante la falta de acto conclusivo por parte de la Fiscalía 131º del Ministerio Público, dentro de los términos legales establecidos, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dirige en fecha 28 de junio de 2010, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, según oficio Nº 1838-10, todo esto conforme a lo determinado en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece: “…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a él o a la Fiscal Superior…”. Es evidente Honorables Magistrados, que la Fiscalía 131º del Ministerio Público, FUE OMISIVA, al no haber interpuesto acto conclusivo alguno desde la fecha de inicio de la investigación, (15 de Marzo de 2010) y al vencimiento de los cuatro (4) meses, en fecha (15 de Julio de 2010) no haber solicitado prórroga legal alguna.
Por otra parte la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de declarar OMISIVA A LA FISCAL 131º del Ministerio Público, NO FUE APELADA, quedando firme y basta con revisar las actas procesales para verificar la OMISIÓN de la Fiscal 131º del Ministerio Público a la que si le faltaban pruebas y diligencias por practicar, tales como: Imputar, para lo cual libra una primera citación como lo reconoce expresamente la propia Fiscal 131º del Ministerio Público en fecha 20 de julio de 2010, es decir vencidos los cuatro meses de investigación que señala el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo evidente que le faltaba el examen médico legal, el cual nunca constó en las actas procesales, ni promovió como prueba en su escrito acusatorio y el cual esta defensa nunca vio dentro del lapso de investigación. La Fiscal OMISIVA 131º del Ministerio Público, debió solicitar la prórroga legal, lo cual NO HIZO, y no puede pretender interpretar los lapsos procesales a su conveniencia porque son de ORDEN PUBLICO y al cumplirse los mismos se aplican las consecuencias legales que plasma la propia norma jurídica.
TERCERO: Del escrito de apelación se evidencia que la Fiscal 131 del Ministerio Público, recibió en fecha 10 de Agosto de 2010, Oficio signado con el No. FS AMS.00710535-2010. de la Fiscalía Superior del Ministerio Público donde se le notificó su deber de remitir la investigación a la Fiscalía 135º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que en un lapso de de diez (10) días concluyera la investigación. Es evidente y claro que la Fiscal 131º del Ministerio Público, fue relevada de la investigación por OMISIVA, conforme a lo que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. “…el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión…” Pero a pesar de todo esto la Fiscal 131 del Ministerio Público, procedió a desobedecer la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, violentando de esta manera el debido proceso, al negarse de forma personal a remitir la causa a la Fiscalía 135º del Ministerio Público, dejando entonces que transcurrieran los diez (10) días que señala la ley para que la Fiscalía 135º del Ministerio Público COMISIONADA EMITIERA EL ACTO CONCLUSIVO dentro del término de los diez (10) días desde que fue comisionado, venciendo los mismos el 20 de octubre del 2010.
CUARTO:
Al haberse cumplido con el debido proceso y al activarse el procedimiento de prorroga extraordinaria por omisión Fiscal, es cuando el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, ofició a al Fiscalía Superior del Ministerio Público y ésta a su vez relevó de la causa a la Fiscal del Ministerio Público 131º por OMISIVA comisionando de esta manera a la Fiscalía 135º del Ministerio Público, para que emitiera el respectivo acto conclusivo en diez (10) días, lo cual no se produce dentro de dicho término legal, venciendo de esta manera la prorroga extraordinaria en fecha 20 de Octubre de 2010. Siendo necesaria la aplicación de las consecuencias jurídicas que establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 103. “…Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…” Es por todos estos razonamientos honorables Jueces, que consideramos ajustada a derecho la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas al decretar el Archivo Judicial, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir por mandato expreso de la ley, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/05/2010, que la propia fiscal en su escrito dejando muy claro que cuando se active el procedimiento pautado en el artículo 103, su consecuencia es el archivo judicial tal y como lo decretó la Jueza Quinta de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas .
CAPITULO III
Cabe señalar en el presente escrito, que la Fiscalía 131º del Área Metropolitana de Caracas, fue revelada de la causa en fecha 10 de Agosto, por ser OMISIVA, y al activarse el procedimiento contemplado en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los diez (10) días que le concedieron a la comisionada Fiscalía 135º del Ministerio Público, vencieron en fecha 20 de Octubre de 2010, por lo cual por mandato legal es el Archivo Judicial.
Es importante inferir en el presente escrito, que la Fiscal 131º OMISIVA, en su escrito de apelación hace mención a que se realizó el acto de imputación en fecha 02 de Febrero de 2011, y presenta la acusación en fecha 20 de Mayo de 2011, es decir: 7 meses después de haber sido RELEVADA DE LA CAUSA POR OMISIVA, por órdenes de su superior jerárquico inmediato, es decir la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, demostrándose de manera evidente la violación del debido proceso por parte de la Fiscalía OMISIVA 131º del Área Metropolitana de Caracas, y siendo más sorprendente aun que ésta alega en su primera denuncia. “…La cual decretó el archivo judicial decretando con lugar la excepción del artículo 28 numeral 4 literal h del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la caducidad penal…”. De todo esto basta leer un poco la decisión recurrida para verificar que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, no decidió excepciones, por lo cual esto es subjetivo del Ministerio Público por recurrir sobre hechos no decididos por el Tribunal, ya que al leer la dispositiva de la sentencia: “…Unico, declara con lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa…de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal …” todo lo cual hace infundado y caprichoso el recurso de apelación planteado, por atacar una decisión con hechos no decididos en la dispositiva del Tribunal y solo se puede apelar de lo controvertido y decidido por el Juez. Por otra parte la Fiscal 131 del Ministerio Público, narra en su escrito, argumentos de caducidad y prescripción, los cuales no fueron objeto de la decisión porque no se resolvió ninguna excepción como señala en su denuncia primera, solo la Juez Quinta de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, decretó ARCHIVO JUDICIAL, porque el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordena en el caso de omisión fiscal y actuación extemporánea de la Fiscal 131º del Ministerio Público, que aparte de ser relevada por OMISIVA, consigna una acusación sin cualidad y pasados siete meses (07), contados desde los 10 días que contempla el referido artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para interponer el acto conclusivo después que el Juez detecta LA OMISIÓN FISCAL y el Fiscal Superior designara al Fiscal del Ministerio Público 135º, para emitir el acto conclusivo.
PETITORIO
Por los motivos y fundamentos anteriormente expuestos, es que solicitamos que conforme al artículo 437 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada inadmisible la apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público 131º, por haber sido relevada de la causa por su superior jerárquico inmediato, es decir la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por OMISIVA de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que carece de toda legitimación para actuar en al presente causa, ya que la comisionada para conocer de la misma es la Fiscalía 135 del Ministerio Público por lo cual, al ser declarada OMISIVA por el Juzgado competente y la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal del Ministerio Público 135º de Área Metropolitana de Caracas era la que le correspondía interponer la acusación, por lo que la fiscalía 131 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas no tenía cualidad alguna para acusar y mucho menos para apelar por haber sido RELEVADA DE LA CAUSA, por su Superior Jerárquico inmediato, es decir la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber apelado de forma injustificada y caprichosa ya que en su primera denuncia, señala que la juez decretó con lugar la excepción del artículo 28 numeral 4, literal h del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la caducidad de la acción, pero nunca la juez se llegó a pronunciar en su dispositiva, sobre este argumento, ya que se llegó a pronunciar en su dispositiva, sobre este argumento, ya que se decretó la nulidad de la acusación y el archivo judicial conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todas estas consideraciones anteriormente expuestas, es que solicitamos que sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas …”.
DE LA DECISION RECURRIDA
La Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Julio de 2011, dictó Resolución Judicial, en los siguientes términos:
“…Omissis…
FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA LA DECISIÓN
Este tribunal para decidir observa:
De lo expuesto por las partes y del análisis de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el número de asunto: AP01-S-2010-008398, riela al folio treinta y uno (31) memorándum signado con el numero FS-AMC-007-10535, de fecha 10 de agosto de 2010, emanado de la fiscaliza superior del Ministerio publico del área Metropolitana de Caracas, por la Dra. NEIDES DEL VALLE RODRÍGUEZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Superior, dirigido a la Fiscalía Centésima Trigésima Primera
(131°) del Área Metropolitana de Caracas cuyo texto es el tenor siguiente:
… “Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que esta Fiscalía Superior, en fecha 28 de julio de 2010, recibió comunicación signada bajo el N°.1838- 10, emanada del Tribunal Quinto de Control, Audiencias y Medidas del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual indica que por ante esta representación fiscal cursa causa en contra del ciudadano José Ramón Morenos Suarez, titular de la cedula de identidad N°. APO1-S-2010-008398. La cual fue remitida a la fiscalía a la fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135) comisionada para dictar el Acto Conclusivo a que haya lugar, de conformidad con el articulo 103 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia”….
Remisión que hago a los fines legales consiguientes.
Al folio 32, de la causa in comento, cursa igualmente Memorándum N°.01-F131°-MM-290-2010 de fecha 16 de agosto de 2010, dirigido a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, donde la fiscalía 131° hace una serie de alegatos a los fines de no desprenderse de la causa ante lo ya ordenado por su superioridad.
Así mismo al folio treinta y tres (33) del expediente memorándum N°-01-F135-227-10 de fecha 23-08-2010, emanado de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135) del Ministerio Publico , dirigido a la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131) del Ministerio Publico el cual es del tenor siguiente:
…”Me dirijo muy respetuosamente a Usted, en la oportunidad de informar que se recibió comunicado signado bajo N°.FS-AMC-007 representación Fiscal fue comisionada, para emitir el acto conclusivo de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa signada bajo el N°, AP01-S-2009-008398, en contra del ciudadano JOSE RAMÓN MORENOS SUÁREZ, titular de la cedula de identidad N°. V17.704.895, quien fuere presentado en fecha 07/03/2010, por ante el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control de la jurisdicción de Violencia, que cursa en ese Despacho Fiscal.
En tal sentido, solicito sea remitida dicha causa a este representación fiscal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en caso de haber realizado el Acto Conclusivo en la causa mucha le sabría agradecer si podría enviarme copia de la notificación recibida de dicho acto para informar al Tribunal correspondiente.
Por ultimo advierta la urgencia del presente requerimiento toda vez que nos encontramos dentro del lapso de diez días para emitir el acto correspondiente so pena del Archivo Judicial de las actuaciones”…
Expresamente sobre este particular tenemos que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMEL, adscrita a la Fiscalía 131º del Área Metropolitana de Caracas, actuó en forma omisiva, en desacato a las instrucciones impartidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas cuando le ordena según se observa en Memorándum de fecha 10/08/2010 que ha quedado relevada de la causa y que la Fiscal competente para dictar el acto conclusivo correspondiente es la Fiscalía 135º, aun así en desacato procedió a presentar la Acusación en contra del ciudadano JOSE RAMON MORENOS (sic) SUAREZ.
Cabe señalar que la Ley Orgánica del Ministerio Público, prevé en su artículo 1º, que tiene por objeto regular la organización administrativa y funcional del Ministerio Público, y posee principios rectores que se establecen en bases de legalidad, por ello según el artículo 3º de la mencionada Ley, se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes nacionales y sus reglamentos y tratados internacionales en materia de Derechos Humano (sic), suscritos y ratificados por Venezuela. Siendo el Ministerio Público un órgano jerarquizado…los o las fiscales estarán obligados a acatar las instrucciones y directrices que imparta el Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces o mediante funcionarios o funcionarias jerárquicamente correspondiente…
Por otra parte son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales Superiores: artículo 29 numeral 1º.- Ejercer la representación del Ministerio Público en la Circunscripción correspondiente; numeral 4º, Tomar decisiones en relación a los procesos que le son atribuidos por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes; numeral 8º, Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de las unidades respectivas.
Y prevé la mencionada Ley Orgánica del Ministerio Público en el artículo 31º, los deberes y atribuciones de los fiscales o las Fiscales del Ministerio Público: 1. Garantizar en los procesos judiciales y administrativos en todas sus fases, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte; 2. Garantizar, en cuanto le compete, el juicio previo y el debido proceso, recta aplicación de la Ley, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; 6. Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales y, en caso de inobservancia por parte de los Jueces o Juezas, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes.
En el caso que nos ocupa la ciudadana Fiscal Abg. ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, adscrita a la Fiscalía 131º del Ministerio Público, desacató las instrucciones administrativas de su superior jerárquico (Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas) aun cuando fue notificada, que debía desprenderse de la causa y procedió a interponer el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE RAMON MORENOS (sic) SUAREZ, actuando con una conducta omisiva. No teniendo cualidad ni capacidad para ello, violentando el debido proceso aun sabiendo que había sido relevada del conocimiento de la causa emitió el acto conclusivo de investigación.
El artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia hace referencia la norma los (sic) siguiente:
…”Si vencidos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o la Jueza de Control, Audiencias (sic) y Medidas notificara dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o0 la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Contro9l, Audiencias (sic) y Medidas decretará el archivo Judicial conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es de señalar que en fecha 07 de marzo de 2010, se inicia la averiguación contra el ciudadano JOSE RAMON MORENOS (sic) SUAREZ, vencido el lapso de Cuatro Meses para concluir la investigación sin haber solicitado la prorroga correspondiente la Fiscalía 131º del Ministerio Público; lapso éste establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal libró oficio Nº 1838-10 al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas a los fines de dar cumplimiento al artículo 103 ejusdem por la omisión Fiscal y la Fiscalía Superior decidió en fecha 10 de agosto comisionar a la Fiscalía 135º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que en un término de 10 días, emitiera el acto conclusivo correspondiente, habiendo sido notificado el Tribunal por la Fiscalía Superior que había sido asignada la Fiscalía 135º del Ministerio Público a los fines de que emitiera el acto conclusivo de investigación venciéndose el término el día 27 de agosto de 2010, por lo que procedería el Archivo Judicial, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones por parte del órgano jurisdiccional, motivo por el cual la acusación presentada por la vindicta pública 131º, es omisiva, quien se encontraba para el momento relevada del conocimiento de la causa, extemporánea, sin cualidad para presentar el acto conclusivo e ilegitimidad puesto que fue relevada del conocimiento de la causa además interpuesta fuera del lapso legal.
Considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar la Nulidad absoluta de la Acusación Fiscal de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 20 de Mayo de 2011, por la Fiscalía 131º del Ministerio Público, cundo (sic) la misma se encontraba relevada del conocimiento de la Causa por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, actuando en desacato de su Superior Jerárquico, aun a sabiendas de lo cual se evidencia de Memorándum que riela a la causa que el acto conclusivo de investigación debía ser emitido por la Fiscalía Comisionada por la Superioridad Fiscalía 135º del Ministerio Público, no pudiéndose determinar como saneable el vicio señalado, por tratarse de violación a derechos fundamentales y que en ningún momento pudieren ser calificados por este Juzgado de “meros formalismos”, ya que se trata del irrespeto a normas Constitucionales (debido proceso artículo 49) y administrativas (Ley Orgánica del Ministerio Público), sino de principios básicos de nuestro ordenamiento Jurídico (Artículo. 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), y que son la columna vertebral del Estadio Venezolano. En virtud de ello observa esta Juzgadora que tal actuación fiscal es lesiva del Principio de Defensa e igualdad entre las partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso ya que configura un vicio procedimental que afecta a las partes como sujetos procesales y el cual se ha transgredido al principio de igualdad, estando por lo tanto las actuaciones viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de la actuación cuestionada, determinándose en consecuencia la Nulidad del Acto de Acusación Fiscal ya que el mismo es el resultado del procedimiento fiscal calificado en la presente como violatorio a derechos y garantías fundamentales y administrativas propias de la representación fiscal.
En consecuencia considera quien aquí decide decretar la Nulidad Absoluta de la Acusación de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 20 de Mayo de 2011, por la Fiscalía 131º del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE RAMON MORENO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en desacato a normas administrativas propias de la Institución que representa emanadas de su superioridad, Nulidad solicitada por la defensa en audiencia preliminar y declarada con lugar por esta Juzgadora una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente y que imposibilitan el saneamiento motivo por el cual este Tribunal procede a Archivar Judicialmente la causa. Actuando de conformidad con los argumentos anteriormente esgrimidos y con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las Nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas arrancan de la misma constitución pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales esta viciada de nulidad. En el caso que no (sic) ocupa la ciudadana Fiscal 131º del Ministerio Público violentó derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 constitucional cuando emite acto conclusivo (Acusación Fiscal) aun habiendo sido relevada del conocimiento de la causa y de haber operado la omisión Fiscal contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y desacatando administrativamente las instrucciones impartidas por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas , cuando le ordena desprenderse de la causa y enviarla a los fines del acto conclusivo correspondiente a la Fiscalía 135º quien era la competente para interponer el libelo acusatorio.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA por la defensa privada del imputado Dr. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, del ciudadano JOSE RAMON MORENO SUAREZ; DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, del escrito acusatorio de fecha 20 de Mayo de 2011 ello de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal seguidas en contra del ciudadano JOSE RAMON MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.210, se ordena el cese de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el Organo Aprehensor Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas contenidas en el artículo 87 numerales 6, 11 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el cese de su condición de imputado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79, 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente expediente a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su Guarda y Custodia ello a los fines de que si surgen nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez o Jueza podrá reabrirse….”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto de los alegatos que anteceden, formulados tanto por la recurrente como por la defensa, así como estudiada la decisión del Tribunal a quo, esta Corte de Apelaciones encuentra que el presente proceso ocurrió una grave violación al debido proceso que no fue objeto de recurso pero que no puede dejar pasar por cuanto ello incide en el fondo de la cuestión planteada por lo cual pasa seguidamente a establecer esa violación y a decidir lo propio sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Se inicio el presente proceso penal con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana MERCEDES ELENA ALTUVE GILIBERTI, en fecha 07 de marzo de 2010, siendo dictado el correspondiente orden de inicio de investigación a tenor de lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en fecha 15 de marzo de 2010, (F.07).
De otra parte, se observa que en fecha 02 de febrero de 2011, se realizó el acto de imputación formal contra el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORENO SUAREZ, ante la sede de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
De modo que, existiendo una imputación material, es decir, aquella en la cual se señala e individualiza al presunto autor de un delito, a través de un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, es indudable que se tiene como imputado al ciudadano JOSE RAMON MORENO SUAREZ, desde la fecha 07 de marzo de 2010, cuando es denunciado directamente por su esposa, ciudadana MERCEDES ELENA ALTUVE GILIBERTI, por lo que debía el o la fiscal del Ministerio Público que se hallaba de guardia para la fecha de la recepción de la denuncia ante la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dictar la orden de inicio de investigación y no en fecha 15.10.11, como consta en las actuaciones. A todo evento, el lapso de investigación penal comienza a correr desde la individualización del imputado y en este caso en concreto es a partir del 07.03.10.
Así, el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes.
Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
En tal sentido, el Ministerio Público debe dar término a la investigación en un lapso que no exceda de cuatro meses, por lo que en el caso bajo examen, dicho lapso que ordena la Ley para realizar la actividad investigativa propia de la fase preparatoria, precluyó el 07 de julio de 2010.
También consta de las actuaciones originales que en presente caso que, la Fiscalía actuante no solicitó la prórroga ordinaria que prevé la norma antes mencionada, la cual faculta al Ministerio Público para solicitar al Juez o Jueza de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de manera fundada, la extensión del lapso de investigación entre quince y noventa días, con al menos diez días de anticipación al vencimiento del lapso de cuatro meses.
En fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial Penal, a los fines de hacer de su debido conocimiento sobre la no presentación del acto conclusivo, siendo como había transcurrido con holgura más de cuatro meses desde la individualización del imputado; ello a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que prescribe:
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a dicha omisión fiscal, insiste la recurrente en afirmar que la Fiscalía que representa realizó actos suficientes que por sí solos demuestran que no existe inactividad de su parte, empero debe dejar claro este Tribunal Superior Colegiado que la omisión fiscal que califica la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el artículo 103; no se pondera con base a las actuaciones, diligencias o pesquisas investigativas que haya o se encuentre practicando la representación fiscal al tiempo de vencer los lapsos, es decir, no se mide la omisión por ello, sino porque al término del lapso ordinario de cuatro meses o al de la prórroga extraordinaria acordada por el Juez o Jueza, entre quince a noventa días, no se dicte el ACTO CONCLUSIVO, pues, claramente se encuentra así establecido en la Ley, sin que sea posible otras interpretaciones.
De esta manera y como se desprende de la decisión recurrida y demás actas procesales, el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a través de memorándum FS-AMC-10535=2010; dirigido a la Representación Fiscal Centésima Trigésima Primera (131ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, afirma haberse dado por notificado en fecha 28 de julio de 2010; a través de oficio número 1838-10, emanado del Juzgado Quinto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual le informa sobre la omisión Fiscal de la hoy recurrente, a quien le informa además que fue comisionada la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para dictar el acto conclusivo. (F.51. Causa Principal).
No obstante lo que antecede, la hoy impugnante insiste en que no ha operado la preclusión de lapsos y por ende no fue correctamente aplicado por el órgano jurisdiccional el trámite procesal previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a librar oficios informado lo propio tanto al Fiscal Superior como al Despacho Fiscal Centésimo Trigésimo Quinto del Ministerio Público, cuando lo procedente era en todo caso, impugnar la decisión que acordó realizar el trámite procesal previsto en el referido artículo.
Con base a la preclusión de los lapsos procesales y las formas que prevé la Ley para la actuación del Ministerio Público, se advierte que la ciudadana Fiscal actuante, subvirtió el orden procesal al desacatar la instrucción impartida por el Despacho del Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, quien le informó sobre su relevo del conocimiento de la causa, en fecha 13 de agosto de 2010, tal como se videncia del sello de recibido de la comunicación que se le librara a la represtación fiscal, ello en cumplimiento del mandato de rango legal establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ciertamente, se ha conculcado el debido proceso por violación del principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que de una parte la representación Fiscal desconoció el trámite legal previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referido al procedimiento de prórroga extraordinaria por omisión fiscal, que bien ordenó el Juzgado a quo al Fiscal Superior del Ministerio Público y éste procedió a tramitar como correspondía, en garantía del cumplimiento de los lapsos procesales.
La razón de la existencia de los lapsos procesales, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre la cual recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión este supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida, es que el legislador ha previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prórroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón de la violencia de género.
De otro lado, excepcionalmente el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pone en cabeza del Juez o la Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer; la vigilancia en el cumplimiento de dicha carga procesal que corresponde al Ministerio Público, por lo que frente a aquellos supuestos de omisión o inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, luego de agotados los plazos y prórrogas que dispone el artículo 79 ejusdem; éste deberá notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, respecto de dicha omisión por parte del Fiscal inicialmente encargado de la investigación, a los fines de que el primero de los señalados, es decir, el Fiscal Superior, proceda a comisionar a un nuevo fiscal, para que concluya la investigación en un plazo que no deberá exceder de diez días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de su comisión, so pena de que se decrete el archivo judicial de la investigación.
Ahora bien, trasladados los requisitos y formalidades que ordenan el procedimiento a seguir, para la conclusión de la investigación en los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observa esta Sala que a diferencia de lo que dispone el procedimiento legal pautado, en el caso sub-examine, el mismo no fue debidamente aplicado ya que habiéndose pronunciado el Tribunal a quo acerca de la omisión fiscal al no haber solicitud de prórroga extraordinaria, se procedió a notificar al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas a los fines previstos en el artículo 103 de la Ley Especial, quien a su vez comisionó a la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; quedando en efecto, relevada la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131ª) del Ministerio Público desde el 13.08.10; pero esta última Fiscalía no remitió las actuaciones al nuevo despacho fiscal comisionado, haciendo caso omiso a la instrucción impartida por su superior jerárquico propiciando con ello, la subversión del orden procesal, en perjuicio de las partes, vale decir, víctima e imputado, puesto que la conculcación del principio de estricta legalidad procesal, se agravó aún más cuando en fecha 20 de mayo de 2011, presentó un acto conclusivo, en conocimiento como se encontraba de su relevo y nueva comisión a otra representación fiscal, colocando a las partes en una situación de incertidumbre ante el proceso.
En otro sentido, también incurre en violación de las formas procesales y debido proceso la Jueza a quo, al no pronunciarse sobre el Decreto de Archivo fiscal en forma oportuna ante la omisión de la comisionada y proceder a fijar la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre la base de una acusación presentada por una representación fiscal que ya se encontraba relevada del conocimiento del caso en cuestión y por ende no estaba legitimada para seguir actuando en el mismo, de lo cual tenía pleno conocimiento.
Cabe resaltar, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley y no otro, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Esta Sala se permite referirse al hecho de que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior Colegiado, que la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el rito (procedimiento) fue instituido para conceder la confianza en la población y precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole.
La observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por el pueblo. Tal es el fin político de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, entonces la confianza pública en la justicia del fallo no sería ya sino confianza en la sabiduría y la integridad del hombre que juzga y que no todos pueden tenerla; pero cuando esas formas se observan, la confianza pública se apoya racionalmente en esa observancia. Es en las formas como condiciones de legitimidad, que se hace clara la perspectiva política muy alejada del ritualismo y las formas huecas.
Es así como se debe enfatizar en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:
“Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”
Vista la anterior definición, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución Nacional, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.
En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.
De acuerdo al derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se preceptúa que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
(…)
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes...
En consecuencia, es claro que no podía la Fiscal Centésima Trigésima Primera (131ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentar las conclusiones de la investigación, toda vez que fue relevada de la misma en fecha 13 de agosto de 2010, como derivación de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en razón de haberse vencido el lapso para concluir la investigación sin que la misma hubiese solicitado la prórroga de ley establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al ser así, ya no estaba legitimada para actuar en la investigación ya que la misma fue relevada para actuar, toda vez que es claro el artículo 103 de la referida Ley cuando establece que una vez vencidos los lapsos para que se dé por concluida la investigación, el Juez o Jueza deberá notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien deberá dentro de los dos (2) días siguientes comisionar a otro u otra fiscal para que presente las conclusiones dentro de los diez (10) días siguientes a esa comisión notificada al nuevo o nueva fiscal, lo cual sucedió en el caso en estudio.
De manera pues que, al no pronunciarse la jueza de la recurrida, respecto a la conducta omisiva de parte de la Fiscalía comisionada (Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas) la cual en ningún momento tuvo el acceso material de las actuaciones obtenidas en la fase de investigación las cuales estaban en poder de la Fiscalía relevada, se violentó el debido proceso, garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual debe esta Sala declarar la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar que se celebró en contravención a las normas que rigen el procedimiento penal en materia de violencia contra la mujer, específicamente las previstas en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente como se encontraba la decisión de fecha 13 de JULIO de 2010, así como la norma del artículo 314, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del citado artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal forma que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar la nulidad de la tramitación para la fijación de la audiencia preliminar y como consecuencia la decisión dictada al término de la misma relativa al DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL, así como también la acusación presentada por la Fiscal Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debe reponerse la causa al estado de que las actuaciones sean remitidas al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que éste a su vez las envíe a la Fiscal Centésima Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas y ésta presente el acto conclusivo que corresponda debido a la imposibilidad material que tuvo de cumplir con lo ordenado por el Fiscal Superior.
La Nulidad se decreta, conforme lo establecido en el citado artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por violación de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 constitucional, puesto que hubo incumplimiento de los lapsos y formas procesales para presentar el acto conclusivo.
En consecuencia, esta Alzada ordena sean enviadas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Area Metropolitana de Caracas para que ésta a su vez envíe las mismas a la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que una vez de recibidas las mismas, presente el acto conclusivo que hubiere lugar dentro del término de diez (10) días continuos contados a partir del recibo de las actuaciones todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la tramitación para la fijación de la audiencia preliminar, la audiencia preliminar y como consecuencia la decisión dictada al término de la misma de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio de fecha 20 de Mayo de 2011 conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el Archivo Judicial de las actuaciones en la causa seguida contra el ciudadano JOSE RAMON MORENO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa al DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL, así como también la acusación presentada por la Fiscal Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al advertir VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO conforme lo establecido en el citado artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por violación de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 constitucional, en consecuencia se ordena sean enviadas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Area Metropolitana de Caracas para que ésta a su vez envíe las mismas a la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que una vez de recibidas las mismas, presente el acto conclusivo que hubiere lugar dentro del término de diez (10) días continuos contados a partir del recibo de las actuaciones todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES
RENEE MOROS TROCCOLI JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nro. CA-1135-11
NAA//FCG/RMT/Néstor/jepg.-
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