REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 26 de Octubre de 2011
201° y 152°
PONENTE: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Resolución Judicial N° 232 -11
Asunto N° CA-1151-11-VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, por la abogada AZUCENA MARIA ABREU, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, al término de la audiencia de presentación, mediante la cual, Negó la solicitud fiscal de diferimiento de la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretó la nulidad de la aprehensión del ciudadano LOPEZ NUÑEZ JIMMY JACKSON conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y negó la solicitud Fiscal de efecto suspensivo. Apelación que ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no, previamente observa:
En fecha 06 de julio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada, AZUCENA MARIA ABREU, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, al término de la audiencia de presentación, mediante la cual, Negó la solicitud fiscal de diferimiento de la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretó la nulidad de la aprehensión del ciudadano LOPEZ NUÑEZ JIMMY JACKSON conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y negó la solicitud Fiscal de efecto suspensivo. (Folios 3 al 9 del cuaderno especial de apelación).
En fecha 18 de julio de 2011 el Juzgado a quo, libró boleta de notificación a la abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Octava con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano LOPEZ NUÑEZ JIMMY JACSON y contraparte en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto. (Folio 12 del cuaderno especial de apelación).
En fecha 22 de julio de 2011, la abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Octava con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano LOPEZ NUÑEZ JIMMY JACSON, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto, (Folio 12), y dio contestación al mismo, al segundo día hábil siguiente a su notificación, tal y como se evidencia del cómputo efectuado por el abogado ALBERTO BERROTERÁN, secretario adscrito al juzgado a quo. (Folios 45 y 46 del cuaderno especial de apelación).
En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió el cuaderno de apelación signado con el N° AP01-R-2011-000970 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Fundones de Control Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede), constante de una (1) pieza con un total de cincuenta y uno (51) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1151-11-VCM, y previa acta levantada en esta misma fecha, se designó como ponente a la jueza presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien es suplida posteriormente por el Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con el carácter de juez integrante de esta Corte suscribe la presente decisión.
Pasa seguidamente esta Alzada a decidir el recurso y previamente observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Corte).
En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa, que la abogada AZUCENA MARIA ABREU, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto tiene legitimidad para interponer el recurso por ser la titular de la acción penal.
En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes y de las actuaciones del presente cuaderno se evidencia, que la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se celebró ante el juzgado a quo en fecha 27 de junio de 2011, quedando notificadas las partes sobre lo decidido al término de la misma, en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso fue interpuesto en fecha 06 de julio de 2011, es decir, al quinto día hábil siguiente de la notificación de las partes, por lo cual se observa que la apelación fue interpuesta oportunamente.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede al término de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en fecha 27 de junio de 2011, conforme a la cual, de acuerdo con el mencionado artículo 93 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la solicitud fiscal de diferimiento de la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretó la nulidad de la aprehensión del ciudadano LOPEZ NUÑEZ JIMMY JACKSON conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y negó la solicitud Fiscal de efecto suspensivo; recurso que se interpuso alegando para ello las causales establecidas en el artículo 447 numerales 4 y 5 de l Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Alzada con relación al pronunciamiento recurrido, por el Ministerio Público, que el mismo, es inimpugnable, por cuanto tenemos que la decisión recurrida no acordó ni negó una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de ésta, sino que ordenó la libertad sin restricciones del imputado por la violación de de derecho establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó su libertad sin restricciones.
De otra parte, vista la apelación ejercida contra el pronunciamiento del Tribunal a quo, mediante el cual negó la solicitud Fiscal de efecto suspensivo, advierte esta Instancia Superior que resulta intramitable, en virtud que del acta de audiencia contentiva de los actos cumplidos a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que la representación fiscal actuante no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al procedimiento establecido expresamente en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia, por ende al no haber ejercido recurso alguno mal podría tramitarse éste por la vía del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de no haber previamente imputado delito alguno ni solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano que colocó a disposición del órgano jurisdiccional.
En este orden de ideas, debe reafirmar esta Sala, que la decisión apelada por el Ministerio Público, no es recurrible, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no está prevista como una de las decisiones recurribles que taxativamente se mencionan en dicha norma, sino que más bien se encuentra dentro de las consideradas como ininpugnables o irrecurribles, conforme al literal c) del artículo 437 ejusdem; agregando esta Sala además que tal decisión tampoco causa gravamen irreparable por las razones anteriormente expuestas, verbigracia con lo también expuesto en relación a la intramitabilidad de la solicitud de efecto suspensivo por cuanto el recurso de apelación conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal jamás fue ejercido en audiencia como lo prevé la Ley.
De lo antes analizado se concluye que la recurrente pretende impugnar una decisión que no es susceptible de ser apelada, por lo cual dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c) aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado en Derecho declararla INADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA MARIA ABREU, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, al término de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual, Negó la solicitud fiscal de diferimiento de la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordenó la libertad sin restricciones del ciudadano LOPEZ NUÑEZ JIMMY JACKSON conforme a lo dispuesto en el artículo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y negó la solicitud Fiscal de efecto suspensivo. Todo de conformidad con los artículos 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se librará notificación por boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
LA JUEZA y EL JUEZ INTEGRANTES,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI JOHN ENRINQUE PARODY GALLARDO
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. AUDI DIAZ SALAS
NAA/RMT/FCG/Néstor/jepg.-
Asunto N° CA- 1151-11 VCM