REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 26 de octubre de 2011
201° y 151°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Resolución Judicial Nro. 230-11
Asunto Nro. CA-1158-11-VCM
La profesional del Derecho SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Séptima en colaboración con la Defensora Segunda con competencia especiales delitos de Violencia contra la Mujer, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE LUIS GARCIA REYES, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 20 de septiembre de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima en colaboración con la Defensora segunda con competencia especiales delitos de Violencia contra la Mujer, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2011.
En fecha 07 de octubre de 2011, se recibió el presente cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-026706, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y en esa misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se dejó constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1158-11 y se designó ponente al Juez Integrante DRA. RENEE MOROS TROCCOLI.
En fecha 13 de octubre de 2011 esta Corte de Apelaciones ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima en colaboración con la Defensora segunda con competencia especiales delitos de Violencia contra la Mujer, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 12 de agosto de 2011 y fijó la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día miércoles 20 de octubre de 2011, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 20 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada, se celebró la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compareciendo la Fiscal del Ministerio Publico, el representante legal de la victima, el acusado y su defensa, y en dicho acto cada una de las partes hizo su exposición, memos el representante legal de la víctima quien informó que no deseaba ejercer el derecho de palabra, razón por la cual, culminado el acto, la jueza presidenta anunció que la Corte se acoge al lapso establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para decidir el recurso.
Celebrada la audiencia, pasa esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:
PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20 de septiembre de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima en colaboración con la Defensora segunda con competencia especiales delitos de Violencia contra la Mujer, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE LUIS GARCIA REYES, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y en el mismo, entre otras cosas refiere:
“… PRIMERA DENUNCIA. ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
con apoyo a lo dispuesto en el numeral 2ª del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto la recurrida dio por probado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley O.S.D.V.L.V. se omite identificación plena de conformidad con el articulo 65 ejusdem, sin haberse acreditado en el Juicio Oral y Privado la materialidad del hecho, vulnerándose así el numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrida para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el art 43 de la Ley OS.D.V.L.., fundó su convicción a través de las declaraciones rendidas por: la adolescente Victima G,J,M.G, el Dr. Eli JOSIAS DURAN AGUILAR (Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), Lc.CARELBYS MIQUILENA Y LIc. CARLOS ORTIZ (Medico Psiquiatra forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) testimonio de la victima(TEHR), testimonio del ciudadano PROGENITOR DE LA VICTIMA (Omite identidad), testimonio del ciudadano ALBERTO JOSE VALERA (Testigo referencial), testimonio de los funcionarios KLEIBER ANDRADE JOSE APARICIO Y EDWIN MENDOZA (funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), testimonio de la ciudadana GRECIA NAKARY GONZALEZ RODRIGUEZ (testigo referencial), testimonio de la ciudadana JESSICA MARIA ALVES RUIZ (testigo referencial), al referirse a ese hecho el juzgador en la RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, de manera genérica solo se limita a mencionar algunos de los aspectos que señalaron en su deposiciones (sic) los referidos ciudadanos en el debate Oral y Privado, con parte de esos dichos dejo establecida la responsabilidad penal del justiciable, y esta defensa refiere “parte” toda vez que la Juzgadora solo tomó parte de la declaración de estas personas, no obstante, a pesar de existir una libre apreciación de las pruebas, conforme al Sistema de la Sana Crítica, el Juzgador paso por alto establecer los elementos configurativos del tipo penal, por lo que resulta contrario a las reglas del recto pensamiento imponer una pena, sin previamente haberse fijado unas circunstancias facticas, esto es, en lo atinente a la materialidad del delito, de allí deviene la ilogicidad manifiesta; así como el limbo probatorio expresado en la falta de Motivación de la sentencia.
…SEGUNDA DENUNCIA.
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA CALIFICANTE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL
Conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de la falta de motivación, por cuanto el Juzgador paso por alto plasmar las consideraciones que tomo en cuenta del acervo probatorio, así como de las circunstancias facticas para determinar la adecuación típica en el caso de marras, infringiendo así lo establecido en la norma contemplada en el articulo 364, numeral 4º, del mencionado Código…
A este respecto en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, el tribunal de Juicio en la única parte de razonamiento de hecho y de derecho del Fallo hace mención de la victima (m.g.y), da por comprobado que tal ilícito fue perpetrado por mi patrocinado, pero al hacer las consideraciones especificas, simplemente indicado, de modo que, conforme a la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la recurrida no solo se debió limitar a expresar que la conducta desplegada por mi defendido ciudadano JOSE LUIS REYES, se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 DE LA LEY O.S.D.V.L.V., sino que además de indicar el porque lo califica dada una presunta penetración, tal como se refiere la mencionada norma, debió establecer los hechos demostrativos de la misma, contada claridad y con el debido soporte probatorio, mencionar igualmente, de manera detallada los motivos en los cuales baso la calificación jurídica que dio al ilícito penal, pero esto no ocurrio, ya que el Tribunal de instancia, no señalo de manera expresa las razones por las cuales considero concurrente el elemento calificativo en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, incurriendo así sin lugar a dudas en una carencia total de la motivación de la Sentencia, al imputarle unos hechos a mi defendido y subsumirlos en la norma que dispone unas circunstancias especificas que califican el delito, sin discriminar específicamente por que hace referencia a la agravante del tal delito.
con la omisión en que incurrió la Juzgadora al calificar el delito antes mencionado, en el caso en estudio, sin expresar de manera razonada la calificante que aplico en el Fallo impugnado, vulnero el sagrado derecho constitucional que le asiste a mi defendido de la defensa, por cuanto al no precisarse la calificante, no existe certeza alguna del tipo penal en concreto por el que le fue atribuida la responsabilidad penal del acusado, además de ello, conlleva a una sentencia que no es justa y viola de manera flagrante la tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional que consagra nuestra Carta Magna en el articulo 26, en lo relativo al derecho a la defensa, articulo 49 constitucional. Nada dijo la sentenciadora en relación a la calificante, solamente se limito a hacer mención del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley o.s.d.v.l.v,
Considera la defensa que recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para llegar a la conclusión a la que arriba, cuando condena a mi defendido por la comisión del delito de (sic) ya mencionado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la Republica, en tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia
TERCERA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con fundamento al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, violando así el contenido del artículo 364 numeral 4 ejusdem, al respecto y en sustento del pretendido, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
En base a lo trascrito (sic), el Tribunal de Juicio, simplemente se limito a efectuar mención de las probanzas que aprecio para estimar la corporeidad del delito en estudio, sin hacer un análisis detallado de cada uno, de la relación clara, precisa y congruente de unos medios de prueba con otros, sin analizar como los aprecia, en base a que normas de derecho, indicando los aportes de cada uno de los medios probatorios, y esto se evidencia de la motiva de la sentencia, cuya copia textual antecede, y en cuanto a los fundamentos de culpabilidad, procedió a considerar el testimonio de los ciudadanos arriba mencionados, dejo por sentado que con estas declaraciones llego a la convicción que tal hecho ocurrió y que mi defendido fue su autor o participe, circunstancia esta que no es cierta y no ocurrió en el debate oral y publico, ya que de estas declaraciones solo nacieron evidentes contradicciones que en todo momento favorecen a mi representado y lo cual no fue valorado por la Juzgadora, por lo que no refirió la juzgadora en que radica esa contesticidad
PETITORIO
Así mismo por cuanto al culminar el debate oral mi defendido, ciudadano JOSE LUIS GARCIA REYES, fue privado de su libertad por el Juzgador, en virtud de la pena impuesta, conforme al articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo (sic) solicito con el debido acatamiento en el caso que se ordene la Nulidad del Juicio celebrado, los Honorables Magistrados tengan a bien conceder la libertad a mi patrocinado…”
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 20 de septiembre de de 2011 la Dra. YAMILETH GAMARRA en su condición de Fiscal Nonagésimo Octava (98) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada de la interposición del recurso de apelación por parte de la Defensora Publica Séptima SORAYA SALAS MARTINEZ en colaboración con la Defensora Segunda con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, SORAYA SALAS MARTINEZ y vencido el lapso a que contrae el artìculo110 no dio contestación al mismo.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2011, publicó sentencia, en los siguientes términos:
“… Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (sic), como lo exige el articulo 22 del Codito Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Juzgado existe certeza en la acreditación del hecho punible de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ADOLESCENTE VICTIMA, que devienen del resultado de la incorporación de los medios de prueba, de los cuales, se obtuvo mínima actividad probatoria, acreditación que a manera de certeza, deviene de las declaraciones, como prueba de expertos de ELY DURAN CARLOS ORTIZ, CARELBYS MIQUILENA, las testimoniales de los funcionarios policiales JOSE APARICIO, EDWIN MENDOZA Y KLEIBER ANDRADE, testigo JHON SANTIAGO MACHILLANDA Y ADOLESCENTE VICTIMA, quedo demostrado el hecho objeto del proceso por el (sic) acuso el Ministerio Publico y así admitió en la audiencia preliminar, de VIOLENCIA SEXUAL, con la mínima actividad probatoria obtenida y por ende se da por demostrado que la adolescente victima fue constreñida mediante el empleo de la fuerza física a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por la vía vaginal- violencia sexual- y posteriormente amenaza para que no diera la información de lo sucedido, el 29 de Noviembre de 2010, en actos que realizo el ciudadano JOSE LUIS GARCIA REYES, hoy acusado, previo haberla invitado A SU LUGAR DE RESIDENCIA UBICADA EN EL Barrio Primero de Mayo del Cementerio, sector las casitas, casa sin numero, ofreciéndole la cantidad de doscientos (200.00) bolívares, ya que días anteriores su padrastro apodado “ El Indio” le había botado su ropa, es por lo que (sic) referida adolescente, accedió a trasladarse hacia su vivienda, al llegar, el ciudadano JOSE LUIS GARCIA REYES, utilizando la fuerza física la empujo la adolescente GM (omite) hacia la parte interior de la vivienda, específicamente a una colchoneta, colchoneta esta que especifico la adolescente se cometió el acto sexual consistente en penetración por la vía vaginal, posteriormente amenazo a la adolescente y a su madre, si la misma comentaba lo que había sucedido, y posteriormente informo a su padre lo acontecido, se trasladaron a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en busca de ayuda policial, atendidos por funcionarios de ese órgano policial, quienes se dirigieron a la vivienda del acusado y efectuaron la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS GARCIA REYES, en las adyacencias del sector.
Por otra parte, se incorporo el dicho del DR. ELY JOSIAS DURAN, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, rindió declaración previa exhibición, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, con su testimonio demuestra examino en el instituto de Medicina Forense a la ADOLESCENTE VICTIMA, el 1 de diciembre de 2010, y me permite determinar la certeza de la evaluación que realizo cuatro días después de la fecha del suceso (28 de noviembre del año 2010), así como de la aparición de la violencia sexual de la cual fue objeto la victima, quien si bien es cierto, aprecio en la humanidad de la adolescente los genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen anular presento desgarro completo y reciente a las 7 según esferas del reloj, del examen ano rectal esfínter tónico sin lesiones, credibilidad que merece debido a la experiencia del experto profesional de la medicina; además de estar en contesticidad con el dicho de la ADOLESCENTE VICTIMA, y el PROGENITOR DE LA VICTIMA, por referencia de la adolescente, y la versión de los hechos que relato a través de su verbatum a los profesionales adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, CARELBYS MIQUILENA RUIZ Y CARLOS ORTIZ y los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos KLEIBER ANDRADE, EWIN MENDOZA y JOSE APARICIO, quienes a su vez dan fe de haber percibido el dicho de la victima en la que señalo fue objeto de abuso sexual y del señalamiento que hiciera ésta en cuanto al lugar donde se suscito el hecho y la persona que lo perpetro, no fue desvirtuado su dicho por otro medio probatorio, y no se practico a solicitud de la defensa alguna contra experticia, que desvirtuara su dicho.
Por otra parte, se incorporo al juicio oral y privado, el testimonio de la ciudadana ADOLESCENTE VICTIMA, previo haber escuchado su voluntad de querer rendir declaración sin la presencia de su progenitor o progenitora, declaro bajo fe de juramento, de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta de los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, señalo fue objeto de abuso sexual consistente en penetración previo haber sido constreñida mediante el uso de la fuerza física (violencia) a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por vía vaginal – violencia sexual, y posteriormente amenazada para que no dijera lo sucedido, arrojo el resultado de desfloración reciente-. El 29 de Noviembre de 2010, en actos que realizo el ciudadano JOSE LUIS GARCIA REYES, hoy acusado, quien previo la invito a su lugar de residencia ubicada en el Barrio Primero de Mayo del Cementerio, sector las Casitas, casa sin numero, (vivienda en construcción) ofreciéndole la cantidad de doscientos (200,00) bolívares, ya que días anteriores su padrastro apodado “El Indio” le había botado su ropa, es por lo que referida adolescente, accedió trasladarse hacia su vivienda, al llegar, el ciudadano JOSE LUIS GARCIA REYES, utilizo la fuerza física, la empujo hacia el interior de la vivienda y específicamente en una colchoneta, ubicada en el interior de la vivienda, la desvistió realizo el acto sexual consistente en penetración por la vía vaginal, posteriormente la amenazo así como a su progenitora, de legar a comentar lo sucedido, sucesivamente comento a su madre y padre, se trasladaron a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en busca de ayuda policial, siendo atendido por funcionarios de ese órgano policial, quienes se dirigieron a la vivienda del acusado ubicada en el sector Primero de Mayo de El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, y realizaron la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS GARCIA REYES, en las adyacencias del sector, testimonio que merece credibilidad en razón de que al ser concatenados con el anterior, es decir, el dicho del medico forense ELI DURAN, determina fue objeto de abuso sexual - desfloración reciente- por el hoy acusado JOSE LUIS GARCIA REYES, persona a quien la victima identifico como “Luís” amigo de su progenitora y corroborada su identificación posteriormente con los ciudadanos JOSE APARICIO, EWIN MENDOZA Y KLEIBER ANDRADE, Funcionarios Policiales adscritos a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en su conjunto demuestran la certeza de la recepción de la denuncia, el día 30 de noviembre de 2010, en esa subdelegación, por abuso sexual en perjuicio de la adolescente, constituyeron comisión y se trasladaron en compañía de la adolescente al Barrio Primero de Mayo El Cementerio, vivienda en construcción, Parroquia Santa Rosalía, realizaron inspección técnica y ubicaron, identificaron y aprehendieron al agresor, con ,la identificación de LUIS GARCIA, previo señalamiento de la victima adolescente y así lo afirmo la adolescente victima en la realización del debate oral y privado en el sentido de que se traslado con los funcionarios policiales al sector primero de mayo del cementerio, y con certeza y seguridad señalo que el acusado si bien no se encontraba para el momento en que se apersono la comisión policial en compañía de la victima, pero en el instante en que se iban, lo avisto adyacente al lugar, lo señalo y los funcionarios practicaron la aprehensión.
Con la realización de la inspección técnica, a las 11:40 de la noche, en casa sin numero, ubicada en el barrio Primero de Mayo, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, permite a este juzgado, obtener la convicción de que el sitio de suceso, en el cual el acusado JOSE LUIS GARCIA REYES, desplegó el acto sexual, consistente en penetración vaginal en perjuicio de la adolescente victima previo haber sido señalado por la adolescente victima, lo constituye un inmueble tipo casa en construcción, descrito por los funcionarios policiales como un sitio de suceso cerrado, de temperatura natural y artificial calida, iluminación artificial escasa, constitutiva, por una vivienda, exhibida en su entrada principal una puerta elaborada en metal, tipo batiente, de color negro, con su sistema de seguridad de cerradura a base de llaves sin signos de violencia, de piso rustico, paredes sin frisar techo de zinc, herramientas y materiales utilizados para la construcción de viviendas, para el momento en el lugar se encontraba en mal estado de uso y conservación debido a que se encontraba en proceso de contracción y fue infructuoso la búsqueda de evidencia de interés criminalístico, coherente con la declaración de la VICTIMA ADOLESCENTE quien afirmo en la sala de audiencia, en sitio del suceso habían sacos, palos, arena, una broma de agua.
Asimismo, dan fe se trasladaron al lugar en compañía de la adolescente victima, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al agresor, con la identificaron de LUIS GARCIA, actuando de aspecto positivo para los funcionarios actuantes, toda vez que en el mismo sector donde se realizo la inspección técnica, adyacente y previo señalamiento de la adolescente victima aprehendieron al ciudadano JOSE LUIS GARCIA REYES, como la persona que realizo el acto sexual en perjuicio de la adolescente victima cuya identidad se omite por disposición legal.
Con las testimoniales de la ciudadana KARELBIS MIQUILENA RUIZ y el ciudadano CARLOS ORTIZ, medico psiquiatra y psicólogo clínico, respectivamente, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento, impuestos del contenido de los artículos 242, 345 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, previa exhibición del Examen Medico Psiquiátrico, a tenor de lo dispuesto en el articulo 354 del texto adjetivo penal, realizado a la ADOLESCENTE VICTIMA merece credibilidad debido a la experiencia y trayectoria de ambos expertos, en su conjunto constituyen un indicio y determina la realización de la evaluación realizada a la victima previa solicitud del Ministerio Publico, que admiculado a la declaración de la ADOLESCENTE VICTIMA, señalo fue examinada en el servicio del CICPC, aporto la versión de los hechos, en el cual señalo fue objeto de acto sexual consistente en penetración –violencia sexual-, en los siguientes términos: “ Vine porque me violaron el 29 de noviembre era de día… estaba por el cementerio… en primero de Mayo… que hacia yo allá? Estaba visitando a mi mama… yo me estaba quedando en casa de mi mama… me violo un señor que conozco porque era amigo de mi mama… yo estaba en la casa… me recosté un rato y luego subí a la casa de mi cuñada… y este señor Luís García… lo llaman dimensión”…me llamo y me dijo que como era posible que mi padrastro me hubiera botado la ropa… y me dijo que me iba a colaborar con doscientos bolívares… y yo confié… de repente me empujo hacia donde vive y me quito la ropa y en la colchoneta y me penetro por adelante y por detrás… yo no me pude defender porque le pegue tanto…que yo me tomaba el pulso y me había bajado… y no se sentía nada… aquí fue que me dijeron que ya no era virgen… Como te sientes? “mal la gente dice que no me cree…por fuera me veo tranquila y por dentro no… mi corazón destrozado…” dan fe del verbatum percibió por los profesionales de la psiquiatría y psicología, la primera a través de la entrevista clínica y el segundo por la batería empleada, permite a este juzgado determinar si bien es cierto, no presento evidencia de enfermedad mental, señalan los expertos del discurso de la adolescente victima en narración del hecho por ella vivenciado ( violencia sexual), utilizo un lenguaje claro, lógico y coherente, sin fantasías, ni alucinaciones, orientada en tiempo, espacio y persona; y emocionalmente triste, respecto al hecho vivenciado por esta –violencia sexual-, consistente en penetración vía vaginal-.
Además, dan fe en los referentes a los antecedentes recibía asistencia psicológica en el Colegio Gran Colombia desde el mes de junio del año 2010, aclaro la victima adolescente era como especie de cátedra que recibían todos los niños, niñas y adolescentes en el Colegio, aunado a esto, es de resaltar que los expertos medico (sic) psiquiatra y psicólogo, dejaron constancia que la madre de la victima es dependiente al crack, el padre alcohólico y hermanos dependientes de múltiples sustancias, no obstante precisaron la victima negó antecedentes delictivos; en los antecedentes personales tiene un desarrollo psicomotor adecuado, escolaridad quinto grado de primaria, niega consumo de cigarrillos y drogas así como antecedentes de enfermedad medica.
La evaluación psicológica, fue realizada el 13/01/2011, a través de la entrevista clínica, previa aplicación de la batería del test de personalidad y el test perceptivo motor y en el área social emocional social, la adolescente de 14 años de edad, se mostró colaboradora y comunicativa durante la entrevista capto adecuadamente las instrucciones para realizar las pruebas psicológicas, testimonios lógicos, coherentes y verosímil con la declaración que dio la VICTIMA ADOLESCENTE luego del extenso interrogatorio en la realización del juicio oral, quien por demás dio fe de recibir apoyo psicológico en el colegio en el Colegio Gran Colombia, en el cual recibía clases.
Admiculado al testimonio del PROGENITOR DE LA VICTIMA, (omite identidad) demuestra obtuvo conocimiento del hecho, en el cual fue violentada sexualmente su menor hija –forzada- por información que suministro los ciudadanos “JOSE Y JHONNY” Funcionarios de la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, personas estas que le informaron un sujeto con el nombre de LUIS GARCIA, con el seudónimo de “Dimensión” se encontraba detenido por violación hacia su hija menor. Asimismo, da fe, de que al trascurrir dos días, se entero de lo sucedido a su hija (adolescente) directamente por ella, quien le señalo que un tipo que estaba en una construcción “… la agarro por la mano le tapo la boca, la tiro en una tabla o cama no se y le arranco la ropa”, suscitado en el sector primero de mayo, lugar este donde afirmo reside la madre de la adolescente y hermana y ella se encontraba en ese sector de visita.
Considera este órgano Jurisdiccional, se obtuvo mínima actividad probatoria, en consecuencia considera ha quedado plenamente demostrado que el acusado JOSE LUIS GARCIA REYES, el día 29 de Noviembre de 2010, constriño mediante el empleo de la fuerza física (violencia) a la adolescente victima a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por la vía vaginal – violencia sexual- y posteriormente amenazada para que no diera información de lo sucedido, el día 29 de Noviembre de 2010, previamente haberla invitado a su lugar de residencia ubicada en el Barrio Primero de Mayo del Cementerio, sector las Casitas, casa sin numero, ofreciéndole la cantidad de doscientos (200,00) bolívares, ya que días anteriores su padrastro apodado “El Indio” le había botado su ropa, es por que (sic) referida adolescente accedió trasladarse hacia su vivienda, al llegar, el ciudadano JOSE LUIS GARCIA REYES, utilizo la fuerza física (violencia), la empujo hacia colchoneta, ubicada en el interior de la vivienda, la desvistió y realizo el acto sexual consistente en penetración por la vía vaginal, posteriormente la amenazo así como a su progenitora, de llegar a contar lo sucedido, comento su madre tan abominable hecho, así como a su padre, y se trasladaron a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en busca de ayuda policial, siendo atendida por funcionarios de ese órgano policial, lo que ocasiono desgarro completo y reciente a las 7 según esferas del reloj, determinado por el medico forense.
Por lo que demostrado el tipo de VIOLENCIA SEXUAL, contenido en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la relación de causalidad entre la conducta del acusado JOSE LUIS GARCIA REYES, y el resultado de la conducta típica ejecutada por el mismo, como lo fue la violencia sexual, ejecutada en perjuicio de la adolescente victima, cuya identidad se omite por disposición legal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, inicia la valoración de las pruebas testimoniales incorporadas al juicio, conforme a los principios de la garantía de las pruebas testimoniales incorporadas al juicio, conforme a los principios de la garantía de la prueba, a saber: el testimonio de la ADOLESCENTE VICTIMA, quien rindió declaración en presencia de la profesional del equipo multidisciplinario Lic. Adelaida Silva, ciudadana cuya identidad se omite, y verifica su logicidad y coherencia así como la validez de su discurso, sin alucinaciones, determinados por la medico psiquiatra y el psicólogo clínico al servicio de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, e identifico y señalo al hoy acusado JOSE LUIS GARCIA REYES, como la persona que desplegó tal conducta, aunado a las testimoniales de CARELBYS MIQUILENA RUIZ Y CARLOS ORTIZ, permiten a este juzgado determinar que el acto sexual consistente en penetración por la vía vaginal de la cual fue objeto, son aspectos que individualizo la adolescente los desplegó el ciudadano JOSE LUIS GARCIAS REYES, a quien identifico como “Luis”.
Así como las testimoniales de los FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, KLEIBER ANDRADE, JOSE APARICIO y EWIN MENDOZA quienes refirieron practicaron la aprehensión del hoy acusado JOSE LUIS GARCIA REYES previo señalamiento de la ADOLESCENTE VICTIMA, y lo referido por la victima a su progenitor (JM) quien da fe de haberse enterado del hecho en el cual fue violentada sexualmente su menor hija por información que suministro los ciudadanos “ JOSE y JHONNY” Funcionarios de la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, personas estas que le informaron un sujeto con el nombre de LUIS GARCIA, con el seudónimo de “Dimensión” se encontraba detenido por violación hacia su hija menor. Asimismo, da fe, de que al transcurrir los dos días, se entero de lo sucedido a su hija ( adolescente) quien le señalo que un tipo que estaba en una construcción “… la agarro por la mano le tapo la boca, la tiro en una tabla o una cama no se y le arranco la ropa”,en el sector primero de mayo, lugar este donde afirmo reside madre de la adolescente y hermana y ella se encontraba en ese sector de visita, lo cual configura la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ADOLESCENTE VISTIMA cuya identidad se omite por la disposición legar, y RESPONSABILIDAD del acusado JOSE LUIS GARCIA REYES en el delito de VIOLENCIA SEXUAL con penetración vaginal, que produjo desfloración reciente, en perjuicio de la ADOLESCENTE VICTIMA, con las pruebas testifícales antes indicadas.
Determinándose que dicha pruebas tiene condición de prueba testifical, y como tal prueba valida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales estas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado JOSE LUIS GARCIA REYES, de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima y del restante material probatorio, como la persona que realizo en contra de la victima y del restante material probatorio, como la persona que realizo en contra de la victima el acto sexual, de penetración vía vaginal, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sustancia SENTENCIACONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE…” ****
…Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE LUIS GARCIA REYES a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65, de la referida ley especial, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66, numeral 2 Ejusdem. De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, impone al acusado, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que estos designen. TERCERO: EXONERA al acusado el pago de las costas procesales hace referencia los numerales 1º y 2º del articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le(sic) presente sentencia. CUARTO: Se acuerda dado lo ventilado en esta sala de audiencias de las circunstancias en las que reside la victima en cuanto a sus progenitores y en aras de coadyuvar con su salud mental que el Equipo Multidisciplinario de estos tribunales conjuntamente con FUNFANA realice evaluación y posterior monitoreo de la misma. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente sentencia se MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado así como el Centro de Reclusión en el que actualmente se encuentra el acusado tramítese lo pertinente…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: La recurrente impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en primer lugar, sobre la base de lo previsto en el artículo 109 numerales 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en su opinión, se desprende que la recurrida adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación.
Agrega denunciando que en el presente caso, esa falta de motivación puede observarse por cuanto la recurrida dio por probado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin haber acreditado en el juicio, la materialidad del hecho, por lo cual estima que se ha vulnerado el numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta que la recurrida para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fundó su convicción a través de las declaraciones rendidas por la adolescente Víctima, el Dr. Eli JOSIAS DURAN AGUILAR (Médico Forense Lc.CARELBYS MIQUILENA y el Lic. CARLOS ORTIZ (Médico Psiquiatra forense), el testimonio de la víctima (TEHR), testimonio del ciudadano padre de la víctima, la declaración del ciudadano ALBERTO JOSE VALERA (Testigo referencial), el testimonio de los funcionarios KLEIBER ANDRADE JOSE APARICIO y EDWIN MENDOZA, el testimonio de la ciudadana GRECIA NAKARY GONZALEZ RODRIGUEZ (testigo referencial), testimonio de la ciudadana JESSICA MARIA ALVES RUIZ (testigo referencial) y al referirse al hecho punible acreditado, la juzgadora solo lo hace de manera genérica limitándose a mencionar algunos de los aspectos que señalaron en su deposiciones los referidos ciudadanos en el debate y que con parte de esos dichos dejo establecida la responsabilidad penal del justiciable.
Ahora bien, observa esta Corte de Violencia Contra la Mujer que de la recurrida se desprende con meridiana claridad, una motivación exhaustiva en cuanto a la acreditación del hecho que dio como comprobado y de carácter punible, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lejos de que lo que denuncia la recurrente, la sentencia establece dicho análisis con un primer enunciado, dejando constancia que la certeza de acreditación del delito deviene de la incorporación de los órganos de prueba mencionados por la recurrente en su escrito de apelación, luego de lo cual, comienza a explicar en el mismo Considerando, las razones que le hicieron llegar a esa convicción a manera de certeza, cuando se establece en la sentencia que quedó demostrado el hecho objeto del proceso por el cual acusó el Ministerio Público y por ende se da por comprobado que la adolescente víctima fue constreñida mediante el empleo de la fuerza física a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por la vía vaginal –violencia sexual- y posteriormente amenazada para que no diera la información de lo sucedido, el 29 de Noviembre de 2010, en actos que realizó el ciudadano JOSE LUIS GARCIA REYES, hoy acusado, previo haberla invitado a su lugar de residencia ubicada en el Barrio Primero de Mayo del Cementerio, sector las Casitas, casa sin número, ofreciéndole la cantidad de doscientos (200,00) bolívares, ya que días anteriores su padrastro apodado “El Indio” le había botado su ropa, es por lo que referida adolescente, accedió trasladarse hacia su vivienda, al llegar, el ciudadano JOSE LUIS GARCIA REYES, utilizando la fuerza física la empujó hacia la parte interior de la vivienda, específicamente a una colchoneta, colchoneta ésta en la cual según especificó la adolescente, se cometió el acto sexual, el cual consistió en el hecho de que el acusado en el interior de la vivienda, la desvistió y realizó el acto sexual con penetración por vía vaginal, posteriormente la amenazó a ella y a su madre si la misma comentaba lo que le había sucedido, pero ella luego informó a su padre lo acontecido, y se trasladaron a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en busca de ayuda policial, siendo atendidos por funcionarios de ese órgano policial, quienes se dirigieron a la vivienda del acusado y efectuaron la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA REYES, en las adyacencias del sector.
En este orden de ideas, igualmente se observa que la recurrida analiza los medios de prueba indicados “ut supra” y establece a continuación, que se incorporó el dicho del DR. ELY JOSIAS DURÁN, médico forense y con su testimonio demuestra que examinó en el Instituto de Medicina Forense a la adolescente víctima, el 1 de diciembre de 2010, y esa declaración le permitió a la juzgadora determinar la certeza de la evaluación que realizó el mencionado médico, cuatro días después de la fecha del suceso, así como la apreciación de la violencia sexual de la cual fue objeto la víctima, dejando constancia que si bien es cierto que el experto apreció en la humanidad de la adolescente los genitales externos de aspecto y configuración normal, no es menos cierto que el himen anular presentó desgarro completo y reciente a las 7 según las esferas del reloj, por lo cual se concluyó que la víctima presentó desfloración vaginal reciente, credibilidad que le mereció a la jueza de la Primera Instancia y así lo expresa en la recurrida debido a la experiencia del experto, profesional de la medicina, además de estar en contesticidad con el dicho de la adolescente víctima, y del progenitor de ésta, por referencia de la adolescente, y la versión de los hechos que ésta relató a los profesionales adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, CARELBYS MIQUILENA RUIZ y CARLOS ORTIZ y a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos KLEIBER ANDRADE, EDWIN MENDOZA y JOSE APARICIO, quienes a su vez dan fe de haber percibido el dicho de la víctima, conforme al cual señaló fue objeto de abuso sexual y del señalamiento que hiciera ésta en cuanto al lugar donde se suscitó el hecho y la persona que lo perpetró, siendo que no fue desvirtuado su dicho por otro medio probatorio, y no se practicó a solicitud de la defensa alguna contra experticia, que lo desvirtuara.
Por otra parte agrega la recurrida que lo anterior es congruente con el testimonio de la ciudadana adolescente víctima, quien señaló fue objeto de abuso sexual con penetración luego de haber sido constreñida mediante el uso de la fuerza física (violencias) a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por vía vaginal y posteriormente amenazada para que no dijera lo sucedido, acto éste que realizó el ciudadano JOSE LUIS GARCIA REYES, hoy acusado, quien previamente la invitó a su lugar de residencia ubicada en el Barrio Primero de Mayo del Cementerio, sector las Casitas, casa sin número, ofreciéndole la cantidad de doscientos (200,00) bolívares, ya que días anteriores su padrastro apodado “El Indio” le había botado su ropa, siendo que es por ello que la referida adolescente accedió trasladarse hacia esa vivienda, testimonio que le merece credibilidad a la jueza de la Primera Instancia en razón de que al concatenarlo con el dicho del médico forense ELI DURAN, determina que efectivamente la adolescente fue víctima de abuso sexual por el hoy acusado JOSÉ LUIS GARCÍA REYES, persona a quien la víctima identificó como “Luis” amigo de su progenitora, corroborándose su identificación posteriormente con los ciudadanos JOSÉ APARICIO, EDWIN MENDOZA y KLEIBER ANDRADE, funcionarios Policiales adscritos a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en su conjunto demuestran la certeza de la recepción de la denuncia, el día 30 de noviembre de 2010, en esa subdelegación, por abuso sexual en perjuicio de la adolescente, y que constituyeron comisión y se trasladaron en compañía de la adolescente al Barrio Primero de Mayo El Cementerio, vivienda en construcción, Parroquia Santa Rosalía, realizando la inspección técnica y ubicando e identificando, al agresor, como LUIS GARCÍA, previo señalamiento de la víctima adolescente como el sujeto que la atacó sexualmente.
En el mismo contexto agrega la sentencia impugnada en su parte motiva, que con la realización de la inspección técnica, a las 11:40 de la noche, en una casa sin número, ubicada en el Barrio Primero de Mayo, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, la juzgadora obtuvo la convicción de que el sitio de suceso, en el cual el acusado JOSE LUIS GARCIA REYES, desplegó el acto sexual con penetración vaginal en perjuicio de la adolescente víctima, lo constituye un inmueble tipo casa en construcción, descrito por los funcionarios policiales como un sitio de suceso cerrado, de temperatura natural y artificial calida, iluminación artificial escasa, constitutiva por una vivienda, con una puerta elaborada en metal, tipo batiente, de color negro, con su sistema de seguridad de cerradura a base de llaves sin signos de violencia, de piso rustico, paredes sin frisar, techo de zinc, herramientas y materiales utilizados para la construcción de viviendas y que para el momento el lugar se hallaba en mal estado de uso y conservación debido a que se encontraba en proceso de construcción y fue infructuoso la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, lo cual es coherente con la declaración de la adolescente víctima, quien afirmó en la sala de audiencia, que en el sitio del suceso había sacos, palos, arena, y “una broma de agua”.
Continúa la recurrida motivando la acreditación del delito cuando agrega que asimismo la inspección técnica le merece fe de que los funcionarios policiales se trasladaron al lugar en compañía de la adolescente víctima, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al agresor, logrando ubicarlo y aprehenderlo.
Por otra parte señala la recurrida que las testimoniales de la ciudadana KARELBIS MIQUILENA RUIZ y el ciudadano CARLOS ORTIZ, médico psiquiatra y psicólogo clínico, respectivamente, en su conjunto, constituyen un indicio de la evaluación realizada a la víctima previa solicitud del Ministerio Público y del verbatum que la misma rindió ante dichos profesionales indicando: “Vine porque me violaron el 29 de noviembre era de día… estaba por el cementerio… en primero de Mayo… que hacia yo allá? Estaba visitando a mi mamá… yo me estaba quedando en casa de mi mamá… me violo un señor que conozco porque era amigo de mi mamá… yo estaba en la casa… me recosté un rato y luego subí a casa de mi cuñada… y este señor Luis García… lo llaman dimensión”… me llamo y me dijo que como era posible que mi padrastro me hubiera botado la ropa… y me dijo que me iba a colaborar con doscientos bolívares… y yo confíe… de repente me empujo hacia donde el vive y me quito la ropa y en una colchoneta y me penetro por delante y por detrás… yo no me pude defender porque le pegue tanto… que yo me tomaba el pulso y me había bajado… y no sentía nada… aquí fue que me dijeron que ya no era virgen…Como te sientes? “mal la gente dice que no me cree… por fuera me veo tranquila y por dentro no… mi corazón destrozado…”, lo cual permitió a la juzgadora determinar que la víctima no presentó evidencia de enfermedad mental, y en la narración del hecho por ella vivenciado (violencia sexual), utilizó un lenguaje claro, lógico y coherente, sin fantasías, ni alucinaciones, orientada en tiempo, espacio y persona; y emocionalmente triste, respecto al hecho vivenciado –violencia sexual.
En congruencia con lo anterior, señala la recurrida que la evaluación psicológica, fue realizada el 13/01/2011, a través de la entrevista clínica, previa aplicación de la batería del test de personalidad y el test perceptivo motor y en el área emocional social, la adolescente de 14 años de edad, se mostró colaboradora y comunicativa durante la entrevista captó adecuadamente las instrucciones para realizar las pruebas psicológicas, lo cual resultó lógico, coherente y verosímil con la declaración que dio en el juicio oral, todo ello, adminiculada a la declaración de su progenitor, de la cual se desprende que éste obtuvo conocimiento del hecho, en el cual fue violentada sexualmente su menor hija –forzada- por información que le suministraron los ciudadanos “JOSÉ y JHONNY” Funcionarios de la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, personas éstas que le informaron que un sujeto con el nombre de LUIS GARCÍA, con el seudónimo de “Dimensión” se encontraba detenido por violación hacia su hija menor. Asimismo, da fe, de que al transcurrir dos días, se enteró de lo sucedido a su hija (adolescente) directamente por ella, quien le señaló que un tipo que estaba en una construcción “…la agarró por la agarró por la mano le tapó la boca, la tiró en una tabla o en una cama … y le arrancó la ropa”, en el sector primero de mayo, lugar éste donde afirmó reside la madre de la adolescente y hermana y ella se encontraba en ese sector de visita”.
Concluyendo la recurrida que se obtuvo minima actividad probatoria y que como consecuencia de ésta quedó plenamente comprobado que el acusado JOSÉ LUIS GARCÍA REYES, el día 29 de Noviembre de 2010, constriñó mediante el empleo de la fuerza física (violencia) a la adolescente víctima a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por vía vaginal –violencia sexual- y posteriormente la amenazó para que no diera la información de lo sucedido y que consistió en el hecho de que al llegar a la vivienda del acusado, utilizó la fuerza física (violencia), la empujó hacia una colchoneta, ubicada en el interior de la vivienda, la desvistió y realizó el acto sexual con penetración por vía vaginal, posteriormente la amenazó así como a su progenitora, que aún así la víctima se lo comentó a su madre y padre, y se trasladaron a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en busca de ayuda policial, siendo atendidos por funcionarios de ese órgano policial, por lo cual al demostrarse el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la relación de causalidad entre la conducta del acusado JOSÉ LUIS GARCÍA REYES, y el resultado de la conducta típica ejecutada por el mismo, como lo fue la violencia sexual ejecutada en perjuicio de la adolescente víctima, incorporadas al juicio, conforme a los principios de la garantía de la prueba, a saber: el testimonio de la adolescente víctima, quien rindió declaración en presencia de la profesional del equipo multidisciplinario Lic. Adelaida Silva, ciudadana cuya identidad se omite, y verificada su logicidad y coherencia así como la validez de su discurso, sin alucinaciones, determinados por la médico psiquiatra y el psicólogo clínico al servicio de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y vista la identificación del hoy acusado JOSÉ LUIS GARCÍA REYES, como la persona que desplegó tal conducta, aunado a las testimoniales de CARELBYS MIQUILENA RUIZ y CARLOS ORTIZ, permite a la juzgadora determinar que el acto sexual con penetración por vía vaginal de la cual fue objeto, lo desplegó el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA REYES, a quien identificó como “Luis”.
Así como las testimoniales de los funcionarios KLEIBER ANDRADE, JOSÉ APARICIO y EDWIN MENDOZA quienes refirieron practicaron la aprehensión del hoy acusado JOSÉ LUIS GARCÍA REYES previo señalamiento de la adolescente víctima y lo referido por la víctima a su progenitor (JM) quien da fe de haberse enterado del hecho, en el cual fue violentada sexualmente su menor hija por información que le suministró los ciudadanos “JOSÉ y JHONNY” Funcionarios de la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, personas éstas que le informaron un sujeto con el nombre de LUIS GARCÍA, con el seudónimo de “Dimensión” se encontraba detenido por violación hacia su hija menor y dicha declaración da fe, de que al transcurrir dos días el padre se enteró de lo sucedido a su hija (adolescente) quien le señaló que un tipo que estaba en una construcción “…la agarró por la mano le tapó la boca, la tiró en una tabla o en una cama … y le arrancó la ropa”, en el sector primero de mayo, lugar éste donde afirmó reside la madre de la adolescente y hermana y ella se encontraba en ese sector de visita, lo cual configura la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la adolescente víctima cuya identidad se omite por disposición legal, y la RESPONSABILIDAD del acusado JOSE LUIS GARCIA REYES en el delito de VIOLENCIA SEXUAL con penetración vaginal, que produjo desfloración reciente, en perjuicio de la ADOLESCENTE VÍCTIMA, con las pruebas testificales antes indicadas., por ende el fallo de la Primera Instancia resultó de CULPABILIDAD, lo cual derivó en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que se observa que es notoria entonces para esta Corte de Apelaciones, la lógica utilizada en motivación de la sentencia, siendo que no se demuestra el vicio denunciado por la recurrente en su primera denuncia, ya que la sentencia recurrida contiene una motivación lógica y coherente que garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes, toda vez que aplica la razón jurídica del porqué se llegó a la comprobación del hecho, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola y comparándola con las demás existentes en autos y estableciendo los hechos derivados de su observación a través de la sana crítica, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de condena del ciudadano JOSE LUIS GARCÍA debiendo declararse SIN LUGAR lo alegado por la recurrente y por vía de consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación con relación a la primera denuncia ilogicidad en la motivación, prevista en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA DENUNCIA: La recurrente impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en segundo lugar, sobre la base de lo previsto en el artículo 109 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en su opinión, se desprende de la recurrida una falta de motivación en cuanto a la aplicación de la calificante en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, considerando que la recurrida pasó por alto plasmar las consideraciones que tomó en cuenta del acervo probatorio, así como las circunstancias fácticas para determinar la adecuación típica en el caso en concreto, infringiendo así lo establecido en la norma contemplada en el articulo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida contiene las consideraciones que tomó en cuenta luego de incorporada la mínima actividad probatoria relativas a la adecuación típica en el caso en concreto cuando en la misma establece que quedó demostrado el hecho objeto del proceso por el cual acusó el Ministerio Público, que configura el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ende se da por comprobado que la adolescente víctima fue constreñida mediante el empleo de la fuerza física a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por vía vaginal –violencia sexual- y posteriormente amenazada para que no diera la información de lo sucedido, el 29 de Noviembre de 2010, en actos que realizó el ciudadano JOSE LUIS GARCIA REYES, hoy acusado, previo haberla invitado a su lugar de residencia ubicada en el Barrio Primero de Mayo del Cementerio, sector las Casitas, casa sin número, ofreciéndole la cantidad de doscientos (200,00) bolívares, ya que días anteriores su padrastro apodado “El Indio” le había botado su ropa, es por lo que referida adolescente, accedió trasladarse hacia su vivienda, al llegar, el ciudadano JOSE LUIS GARCIA REYES, utilizando la fuerza física la empujó hacia la parte interior de la vivienda, específicamente a una colchoneta, colchoneta ésta en la cual según especificó la adolescente, se cometió el acto sexual, el cual consistió en el hecho de que el acusado en el interior de la vivienda, la desvistió y realizó el acto sexual con penetración por la vía vaginal, posteriormente la amenazó a ella y a su madre, si la misma comentaba lo que le había sucedido, pero ella luego informó a su padre lo acontecido, y se trasladaron a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en busca de ayuda policial, siendo atendidos por funcionarios de ese órgano policial, quienes se dirigieron a la vivienda del acusado y efectuaron la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA REYES, en las adyacencias del sector, asimismo destaca la sentencia recurrida que es importante hacer mención al hecho de que si bien es cierto la adolescente víctima, señaló que fue penetrada vía vaginal y anal, lo que se contrapone con el dicho del médico forense, DR. ELI JOSIAS DURAN, quien declaró que en la evaluación de la adolescente víctima se observó desfloración reciente, himen anular con desgarro completo y reciente a las 7 según la esfera del reloj, no es menos cierto que nos encontramos en presencia de una víctima adolescente de apenas 15 anos de edad, y que quedó plenamente demostrado que fue su primera experiencia sexual, por lo cual es importante hacer mención a que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer….”
De manera que se observa que es notoria entonces para esta Corte de Apelaciones, la motivación de la sentencia, en lo que respecta a la aplicación de la calificante en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, considerando que la recurrida si tomó en cuenta el acervo probatorio, así como las circunstancias fácticas para determinar la adecuación típica en el caso en concreto, de tal forma que no incurrió en el vicio denunciado por la recurrente en su segunda denuncia, debiendo declararse SIN LUGAR lo alegado por la recurrente y por vía de consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación con relación a la segunda denuncia de falta de motivación en la aplicación de la calificante en el delito mencionado, prevista en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA DENUNCIA: La recurrente impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en tercer lugar, sobre la base de lo previsto en el artículo 109 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en su opinión, se desprende de la recurrida una falta de motivación en cuanto a la valoración de las pruebas, considerando que la recurrida simplemente se limitó a efectuar mención de las probanzas que apreció para estimar la corporeidad del delito en estudio, sin hacer un análisis detallado, de la relación clara, precisa y congruente de unos medios de prueba con otros, sin analizar de que forma los aprecia, en aplicación de las normas de Derecho, indicando los aportes de cada uno de los medios probatorios, y esto se evidencia de la motiva de la sentencia y en cuanto a los fundamentos de culpabilidad, procedió a considerar el testimonio de los ciudadanos que allí se mencionan y dejó por sentado que con estas declaraciones llegó a la convicción que tal hecho ocurrió y que su defendido fue su autor, circunstancia ésta que no es cierta y no ocurrió en el debate oral y ya que de esas declaraciones solo nacieron evidentes contradicciones que en todo momento favorecen a su representado y lo cual no fue valorado por la Juzgadora, por lo que no refirió la juzgadora en que radica esa contesticidad.
En este sentido, observa esta Corte, que al hacer el análisis de la primera denuncia referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, esta Alzada dejó establecido que es notoria la motivación de la sentencia, siendo que no se demuestra el vicio denunciado por la recurrente en su primera denuncia y por vía de consecuencia tampoco se desprende el vicio denunciado en la tercera denuncia ya que la sentencia recurrida contiene una motivación que garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes, toda vez que aplica la razón jurídica del porqué se llegó a la comprobación del hecho, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola y comparándola con las demás existentes en autos y estableciendo los hechos derivados de su observación a través de la sana crítica, tal y como se explicó en el considerando referido a la primera denuncia, de manera detallada, es decir, allí se deja constancia de la comparación y valoración que hizo la sentenciadora de la Primera Instancia respecto de cada una de las pruebas que fueron incorporadas al debate, hallando esta Alzada prolijo el análisis de esos medios de prueba para arribar a la convicción de la jueza, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de condena del ciudadano JOSE LUIS GARCÍA debiendo declararse SIN LUGAR lo alegado por la recurrente y por vía de consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación con relación a la tercera denuncia de falta de motivación en la valoración de las pruebas, prevista en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo la consecuencia de todo lo anterior la CONFIRMATORIA del fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Séptima en colaboración con la Defensora Segunda con competencia especiales delitos de Violencia contra la Mujer, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE LUIS GARCIA REYES, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo recurrido.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájense las actuaciones en su oportunidad legal y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta.
. LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
LA JUEZA y EL JUEZ INTEGRANTE,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI JOHN ENRINQUE PARODY GALLARDO
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nro. CA-1158-11
NAA/RMT/FCG/ads/rmt/meibis.-
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