REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 26 de octubre de 2011
201º y 152º
PONENTE: Jueza Presidente FRANCIA COELLO GONZALEZ
Asunto Nº CA- 1164-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 233-11
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto la abogada BETSY TIBISAY ESCOBAR y el abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SIMON EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ejercido contra el pronunciamiento efectuado en el Acto de Audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta violación del derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, solicitan la nulidad absoluta de la audiencia preliminar por la presunta vulneración del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al artículo 131 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal y además también denuncian un presunto Fraude Procesal por incongruencia entre lo plasmado en el acta de audiencia preliminar y lo dictaminado oralmente por al Jueza de la recurrida.
En fecha 06 de octubre de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada BETSY TIBISAY ESCOBAR y el abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SIMON EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra el pronunciamiento efectuado en el Acto de Audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta violación del derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, solicitan la nulidad absoluta de la audiencia preliminar por la presunta vulneración del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al artículo 131 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal y además también denuncian un presunto Fraude Procesal por incongruencia entre lo plasmado en el acta de audiencia preliminar y lo dictaminado oralmente por al Jueza de la recurrida.
En fecha 07 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la representación Fiscal Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, quien se dio por notificada en fecha 07 de octubre de 2011, dando contestación al recurso interpuesto por la abogada BETSY TIBISAY ESCOBAR y el abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SIMON EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en fecha 13 de octubre de 2011.
Seguidamente en fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 20 de octubre de 2011, signado con el asunto Nº AP01-R-2011-001341; dándosele entrada como cuaderno de apelación en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, bajo el número CA-1164-11-VCM asignándose como ponente a la Jueza Presidenta FRANCIA COELLO GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, esta Sala a los fines de resolver el presente recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de
legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
En este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
En lo atinente a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la abogada BETSY TIBISAY ESCOBAR y el abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON, ejercen la defensa técnica del ciudadano SIMON EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por ende son parte en el proceso y se encuentran facultados para interponer el recurso en cuestión.
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley; y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la recurrente se dio por notificada de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2011; siendo propuesto el referido recurso el 06 de octubre de 2011, es decir al cuarto (4) día hábil a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Juzgado Primero de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del referido Juzgado de Control; así como también la contestación a dicho recurso por parte de la Fiscal Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público quien se dio por notificada en fecha 07 de octubre de 2011, dando contestación al recurso en fecha 13 de octubre de 2011, es decir, al tercer día hábil según se evidencia del referido cómputo efectuado por la secretaria del Juzgado a quo, lo cual cumple con lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y así consta en el cómputo antes referido.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta violación del derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, solicitan la nulidad absoluta de la audiencia preliminar por la presunta vulneración del derecho a la defensa dispuesto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al artículo 131 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal y además también denuncia un presunto Fraude Procesal por incongruencia entre lo plasmado en el acta de audiencia preliminar y lo dictaminado oralmente por la Jueza de la recurrida.
Con base a lo anterior, observa esta Alzada que se hace necesario determinar la admisibilidad o no de todas y cada una de las denuncias señaladas por los recurrentes en su escrito de apelación, y en consecuencia, la primera denuncia trata sobre la impugnación de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad incoada por la defensa ante el tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta violación del derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual resulta impugnable a tenor de lo previsto en el numeral 7 del articulo 447 con relación al último aparte del articulo 196, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ende resulta admisible el recurso de apelación por este motivo. Y ASÍ SE DECLARA.-
La segunda denuncia, estriba en la solicitud autónoma de nulidad absoluta de la audiencia preliminar, la cual se ha realizado directamente ante esta Alzada, por la presunta vulneración del derecho a la defensa dispuesto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al artículo 131 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no se trata de una apelación ejercida contra un pronunciamiento judicial emitido por el Tribunal de primera instancia, en tal sentido, no es posible resolver la solicitud formulada por vía de apelación, toda vez que la Corte de Apelaciones conoce de las decisiones proferidas expresamente por los Tribunales de Primera Instancia y en el caso de nulidades, sobre la declaratoria con lugar o sin lugar de las mismas, no siendo posible la resolución de pedimentos de nulidad es autónomas. Por lo cuaL se declara inadmisible la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
La tercera denuncia se basa en el presunto Fraude Procesal en que incurrió la Jueza de la recurrida por incongruencia entre lo plasmado en el acta de audiencia preliminar y lo dictaminado oralmente por ella; en este aspecto, la vía de denuncia de fraude procesal no se corresponde con ninguna de las causales de impugnación objetiva que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; amen de que evidencia esta Alzada que el acta contentiva de todas las formalidades cumplidas durante el acto de audiencia preliminar como de los pronunciamientos emitidos por la ciudadana Jueza en la misma; se encuentra rubricada por todos los intervinientes en el acto, por lo que resulta contradictorio ahora su desconocimiento. En consecuencia considera inadmisible la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.-
De lo antes analizado, se concluye que dicho recurso no se encuentra en su totalidad comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por lo tanto al ser admisible la primera denuncia invocada en apelación, resulta procedente y ajustado en Derecho declararlo PARCIALMENTE ADMISIBLE. Y ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y por Autoridad de la Ley, ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada BETSY TIBISAY ESCOBAR y el abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SIMON EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ejercido contra el pronunciamiento efectuado en el Acto de Audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta violación del derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 primer aparte y numeral 7 del artículo 447 ejuedem, así como del contenido del ultimo aparte del articulo 196, ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por boleta.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
-Ponente-
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,
RENEE MOROS TROCCOLI JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
FCG/RMT/JPG/ads/luisb.-
Asunto N°. CA-1164-11- VCM