REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 03 de octubre de 2011
201º y 152º

PONENTE: Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Asunto Nº CA- 1154-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 214 -11


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2011, por la abogada ISABELLA VICCHIONACCE QUEREMEL y los abogados JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO Y PEDRO LOPEZ VARGAS, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de conformidad con los numerales 1, 6 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2011, por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza OTILIA DELGADO DE CAUFMAN, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra el imputado JUAN CARLOS TORRES DIAZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de julio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada ISABELLA VICCHIONACCE QUEREMEL, y los abogados JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO Y PEDRO LOPEZ VARGAS en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de conformidad con los numerales 1, 6 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2011, por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza OTILIA DELGADO DE CAUFMAN, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra el imputado JUAN CARLOS TORRES DIAZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de julio de 2011, el Juzgado Sexto (06º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, libró notificación al abogado JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ en su condición de Defensor Privado del imputado JUAN CARLOS TORRES DIAZ, a los fines que presentara la contestación al recurso de apelación incoado y en su caso ofreciera pruebas. No dando el defensor Privado contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía antes mencionada.

En fecha 02 de agosto de 2011, el abogado JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ en su condición de Defensor Privado del imputado JUAN CARLOS TORRES DIAZ se dio por notificado de la interposición del recurso de apelación según consta en el folio Cincuenta y Uno (51) del Cuaderno Especial.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió el presente cuaderno de apelación signado con la nomenclatura del Juzgado a quo Asunto Principal N° AP01-S-2010-026854, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, constante de una (01) pieza con cincuenta y cuatro (54) folios útiles; éste Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se dejó constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5 llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1154-11 VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en los literales a, b y c del artículo 437 las cuales son Causales de Inadmisibilidad Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a lo establecido en el literal a) del citado artículo, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que los recurrentes poseen legitimidad activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en dicha norma se establece expresamente: “El Ministerio Público o la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”. Esto en razón de que el Ministerio Público es parte en el proceso por ser titular de la acción penal.

Ahora bien, en cuanto a lo requerido de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia de sobreseimiento y en particular, por ser ésta de las catalogadas por la doctrina como una decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, esta Corte de Apelaciones por la no existencia de disposición expresa que regule dicha situación procesal y a los fines de mantener los principios que rigen nuestro sistema de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ha acogido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2.005, entre otras cosas reza: "...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva..."; de esta manera ha podido cumplir con la uniformidad de criterios que exige la Sala del más alto Tribunal de la República, y ha aplicado en consecuencia lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece textualmente: "…contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…"; y se refiere al pronunciamiento en juicio oral y público de decisiones definitivas, entendiendo esto como la conceptualización de las mismas, y suficientemente explicadas en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, quedando el término para la interposición de la apelación de la decisión de sobreseimiento, en tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes.

Por lo tanto, habiéndose dictado la decisión en fecha 21 de julio de 2011 y quedando notificado el Ministerio Público en la misma fecha a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende que el recurso propuesto por el Ministerio Público el 26 de julio de 2011, se ejerció dentro de lapso legal correspondiente, debido a que fue ejercido al tercer (3º) día hábil siguiente a la notificación de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, tal y como se evidencia de las actas que conforman las presentes actuaciones y del cómputo suscrito por la Secretaria del Juzgado Sexto (6º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal (Folio 52).
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS TORRES DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal forma que se observa que dicha decisión es una interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación y por ende es susceptible de ser recurrida a tenor de lo pautado en el numeral 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es impugnable a tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del referido artículo, por cuanto en dicha norma se establece que son recurribles en apelación, las decisiones expresamente establecidas en la Ley y el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Pena, señala expresamente que el auto que declara el sobreseimiento es susceptible de ser apelado por la víctima y el Ministerio Público.

No obstante lo anterior, se observa que el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación, sobre la base de tres supuestos, a saber, el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 6 y el numeral 7, siendo que solo debe escucharse el recurso en lo que respecta a los numerales 1 y 7 del referido artículo, como se dijo, toda vez que se trata de una decisión que pone fin al proceso (sobreseimiento), y su impugnabilidad está expresamente establecida en la Ley, y en nada tiene que ver con la impugnabilidad de la referida decisión, el numeral 6, por cuanto éste se refiere a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción o conmutación o suspensión de la pena, de tal forma que este Tribunal Superior Colegiado reconduce el recurso interpuesto por el Ministerio Público a los supuestos de los numerales 1 y 7 del artículo del 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2011, por la abogada ISABELLA VICCHIONACCE QUEREMEL y los abogados JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO Y PEDRO LOPEZ VARGAS, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de conformidad con los numerales 1, 6 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2011, por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza OTILIA DELGADO DE CAUFMAN, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra el imputado JUAN CARLOS TORRES DIAZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 447 numerales 1 y 7 del referido Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Fija la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día Lunes 10 de Octubre de 2011 a las 9:30 horas de la mañana.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUECES INTEGRANTES,


RENÉE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA


Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/RMT/FCG/ads/luisb/rmt.-
Asunto N° CA-1154-11-VCM