REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 05 de octubre de 2011
200° y 151º°
Asunto Nº CA-1148-11-VCM
Resolución Judicial Nº 215-11
PONENTE: Juez: RENEE MOROS TROCCOLI
Visto el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GIOVANNA LANDER SALAZAR, Defensora Pública Segunda con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado RENE RAMON ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se observa:
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 04 de agosto de 2011, libró notificación al Fiscal Nonagésimo (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada GIOVANNA LANDER SALAZAR, Defensora Pública Segunda con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su condición de defensora del ciudadano RENE RAMON ROJAS.
En fecha 12 de agosto de 2011, se dio por notificada la Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso de apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de treinta y ocho (38) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, con el Nº AP01-R-2011-0001120; en esa misma fecha se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asigno el Nº CA-1148-11-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Asimismo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).
De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Subrayado de la Alzada).
Con respecto a este artículo la Sala de Casación Penal ha sostenido como criterio reiterado que: “La intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal”. (Ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León en Sentencia N° 397 del 30 de octubre de 2003).
En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que la recurrente, Abogada GIOVANNA LANDER SALAZAR, posee legitimación activa para interponer el referido recurso por ser la abogada defensora del imputado, parte en este proceso penal, lo cual se desprende de las actas que integran el expediente.
En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 20 de junio de 2011, dándose por notificada la hoy recurrente en fecha 27 de junio de 2011, siendo propuesto el referido recurso el primero (1) de agosto de 2011, es decir, al vigésimo segundo (22) día hábil siguiente a la notificación efectiva de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 36 de las actuaciones, suscrito por la ciudadana Secretaria del referido Tribunal de Control, por lo cual se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, por lo cual, el recurso en este aspecto resulta inadmisible. Y así se decide.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Corte que la recurrente incurre en un error al indicar en su escrito el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; toda vez que la decisión dictada acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado RENÉ RAMÓN ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado ene l artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que previamente fue impuesta a éste, al inicio del proceso, en la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que dicha medida fue objeto de revisión a tenor de lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 05 de mayo de 2007, habiendo negado la sustitución de la privación de judicial preventiva de libertad en esa oportunidad el juzgado a quo, de tal forma que la negativa del Tribunal de revocar, modificar o sustituir dichas medidas a tenor de lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es inapelable, e igualmente es inapelable la decisión de fecha 20 de junio de 20011 en lo que respecta al pronunciamiento sobre la orden de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no se está dictando ni decretando la procedencia de la medida sino se decidió sobre mantenerla luego de haber revisado la misma por vía de la solicitud de prórroga realizada por la Fiscal Nonagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual, el recurso en este sentido resulta inadmisible. Y también se decide.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado en Derecho declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GIOVANNA LANDER SALZAR, Defensora Pública Segunda con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RENE RAMON ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de junio de 2011, con fundamento en los literales “b” y “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por boletas.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAS SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAS SALAS
NAA/RMT/FCG/ads/gtz/rmt.-
Asunto N° CA-1148-11-VCM