REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº J-139-11
ASUNTO N°: AP01-S-2009-020609
JUEZA: DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.
SECRETARIO: ABG. JUAN MANUEL INFANTE BOADA.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. VÍCTOR JULIO MELÉNDEZ, en su condición de Fiscala Centésima Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: SARA HERRERA PULIDO
DEFENSORES: DR. LEZAMA RICARDO JOSÈ DR. PHITER GONZÁLEZ.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CIUDADANO: FERNANDEZ MEDINA NEIRO ANTONIO, Venezolano, natural de Caracas, de 39 años de edad, de profesión un oficio técnico en construcción civil , nacido en fecha 28 de septiembre de 1972, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-5.073.714, hijo de Nelsón Fernández (v) y Luisa Medina (v) residenciado en San Luis del Cafetal, Residencias Oasis, piso 6, Municipio Sucre, Distrito Capital.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente proceso se inició en fecha 3 de agosto de 2009, mediante denuncia interpuesta ante la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Público por parte de la ciudadana Sara Herrera Pulido, contra su concubino Neiro Fernández Medina.
En fecha 3 de agosto de 2009, la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Público, dictó auto de orden de investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 3 de agosto de 2009, el profesional del Derecho Víctor Julio Meléndez en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Ministerio Público impuso las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el profesional del Derecho Víctor Julio Meléndez en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Ministerio Público, mediante acta imputó al ciudadano Neiro Antonio Fernández Medina, por la comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 9 de marzo de 2011, el profesional del Derecho Víctor Julio Meléndez en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de acusación contra el ciudadano Neiro Antonio Fernández Medina, por la comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 27 de mayo de 2011.
En fecha 27 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 23 de junio en virtud de la incomparecencia del defensor del imputado y la víctima.
En fecha 23 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su remisión a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer.
En fecha 12 de agosto de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejo constancia d la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer.
En fecha 15 de agosto de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente expediente, registrándolo en los libros correspondientes.
En fecha 15 de agosto de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el 4 de octubre de 2011.
En fecha 4 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 6 de octubre de 2011, en virtud de la incomparecencia del defensor.
En fecha 10 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la celebración del juicio oral y público fijado para el día 6 de octubre de 2011, refijándose nuevamente para el día 13 de octubre de 2011, en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 13 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración del juicio oral y público suspendiéndose su continuación para el día 19 de octubre de 2011, en virtud de que faltan órganos de pruebas por deponer.
En fecha 19 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración del juicio oral y público culminándose en la misma fecha.
A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del DR. VÍCTOR JULIO MELÉNDEZ, en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…Durante el desarrollo de la investigación penal iniciada a propósito de la interposición de la denuncia por parte de la VÍCTIMA en el presente caso, el día 03-08-2009, se han recabado actos de investigación que permiten corroborar que efectivamente el IMPUTADO el día viernes 31-07-2009, impidió la entrada de la Víctima a la vivienda donde hacia vida en común con la misma, advirtiéndose de tal situación a través de llamadas telefónicas que le realizo y fue escuchada por la hija de esta y su hermana, dejándole sin ropa e impidiéndole satisfacer necesidades básicas, tales como acceso vestido, habitación entre otras …”.

No obstante lo anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar 23 de junio de 2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditando el siguiente hecho:

“... el imputado FERNÁNDEZ MEDINA NEIRO ANTONIO el día viernes: 31-07-2009, impidió la entrada a la victima SARA HERRERA PULIDO a la vivienda donde hacía vida en común con la misma, lo que hizo, valiéndose del cambio de la cerradura de la misma, advirtiendo de tal situación a través de la llamada telefónica que le realizo y que fue escuchada por la hija de esta y su hermana, dejándola sin ropa e impidiéndole satisfacer necesidades básicas tales como acceso, vestido y habitación entre otras..”.

En fecha 13 de octubre de 2011, se celebró la audiencia de juicio oral y a puertas cerradas celebrada conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Representante Fiscal, dentro de la oportunidad previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso los argumentos de la acusación en los siguientes términos:

“…Los hechos que nos traen al debate en el día de hoy son los dado por una acción desplegada por el hoy acusado en contra de la ciudadana SARA HERRERA PULIDO, el día 30 de Julio de 2009, quien acudió ante la fiscalía el día 03 de agosto del mismo año, quien señalo que el día 30 de julio, siendo las (5:00) horas de la tarde, intento accesar a su vivienda en compañía de su menos hija, donde residía con el ciudadano Fernández Medina y su hijo y le fue imposible accesar, señalando también que habían mantenido una relación de concubinato ya entre ellos había una separación de hecho, lo que permite al Ministerio Público presumir que nos encontramos frente al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, con la evidencias evacuadas antes al respecto, se le acusa de haber impedido a la ciudadana SARA el día 31 de julio a las 5:00 horas de la tarde, el acceso de la misma a la vivienda donde residía, en una situación de separación de hecho, generando a la ciudadana víctima un daño de carácter patrimonial, a satisfacer el acceso a sus enceres personales, se dictaron unas medidas de aseguramiento las cuales fueron ejecutadas, el ministerio público ratifica lo señalado en el escrito acusatorio y así los medios probatorios, se compromete a demostrar en este acto que el hoy acusado incurrió en a la conducta que el Ministerio Público, ha señalado y loa cual se subsume con el tipo penal establecido en el artículo 50 del de la ley en ese sentando y se desvirtuara la presunción de inocencia, el Ministerio Público, solicita se imponga la consecuencia jurídica correspondiente. Es todo”

A.2.-DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:


Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

“….El día 31/07/2009 el ciudadano Nerio al llegar a su residencia encuentra la cerradura dañada deteriorada la cual presentaba un problema para el acceso, la cual era el fin proteger el acceso a los vivienda, decidió cambiar la cerradura, hecho que le comunico a la ciudadana, median te una llamada telefónica, llamo a la hermana para informarle de esta situación, porque la ciudadana no iba poder accesar, la ciudadana Sara estaba separada del mi representado y ella estaba residiendo en un sector denominado la casona, que era la residencia materna, y solo ocasionalmente iba a la referida vivienda por cuanto tenían un hijo en común menor de edad y no quería dejar sin protección la puerta, el día 03/08/2009, se hace la denuncia, y se inicio la investigación correspondientes, el Ministerio Publico solicito un lapso de prórroga para presentar su acto conclusivo, debiendo presentar así el referido acto el día 03/03/2010, y solo lo presento seis (06) días después, el día 10/03/2010, violentando los lapsos procesales, la defensa solicito el sobreseimiento de la causa por esta evidente violación de los lapsos procesales y por que el hecho que se le imputa a nuestro defendido no es un hecho típico, el cónyuge separado legalmente que sustraiga destruya deteriore, el patrimonio de la mujer o de la comunidad conyugal, si defendido en ningún momento pretendió causarle un daño a la ciudadana Sara, por lo que solicitamos que este acusación se declare nula, en virtud que la misma no cumple con no con la conducta que debe tener el autos establecida en el artículo 50 de la ley, y se violentan derechos consagrados en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante el tribunal de control, solicitamos el sobreseimiento de la causa y lo ratificamos reiteradamente, y el tribunal no emitió pronunciamiento al respecto admitiendo la acusación, debiendo el tribunal de control remitir las actuaciones al fiscal superior con el objeto que este designe un nuevo fiscal a la causa y sea este nuevo fiscal quien presente el correspondiente acto conclusivo, en vista de esto nosotros solicitamos la nulidad de la acusación, por ser este casi un delito blanco a mi defendido le imputan un delito existiendo como un retorcimiento en la interpretación de la norma opuso excepciones hicimos una apelación de la cual no fuimos notificados, en vista de esto solicitamos se desvirtúen todos los vicios y se declare la nulidad de la acusación por cuanto el hecho no es típico. Es todo”.

Al respecto esta juzgadora emite pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad propuesta en relación a que la acusación no fue interpuesta dentro del lapso ley y al respecto es necesario señalar que el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala lo siguiente:

“… Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguiente. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley…”.

En el presente caso, tenemos que el Ministerio Público no concluyó su investigación durante el lapso de los cuatro meses ni solicitó prorroga alguna, sin embargo imputó en fecha 30 de noviembre de 2009, presentando el acto conclusivo en fecha 9 de marzo de 2011, lo que conlleva que el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala:
“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación o de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a él o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este sentido, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío Penal, se ha pronunciado mediante resolución Nº 087-10 de fecha 28 de abril de 2010, Asunto Nro. CA-882-10 VCM con ponencia de la Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, expresando lo siguiente:

Ahora bien, en fecha 23 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se realizó la audiencia por ante el Tribunal Cuarto (4º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la representación Fiscal que se siguiera el procedimiento por el tramite establecido en el articulo 94 eiusdem, se acogió la calificación jurídica de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y transcurriendo sobradamente seis (06) meses y Tres (03) días desde el momento del inicio de la investigación hasta el momento en que la representación fiscal presenta el acto conclusivo, no obstante, observa esta Alzada, que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, preceptúa:
“… Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguiente. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.”.
Así tenemos que, el Tribunal a quo, declaró la desestimación de la acusación fiscal por considerar que fue presentada fuera de los lapsos legales, toda vez que transcurridos cuatro (4) meses desde el inicio de la investigación, el Ministerio Público no solicitó la prórroga ordinaria ni la extraordinaria a que hace referencia el artículo previamente transcrito, no obstante, hay que considerar que es deber del juez o jueza, una vez que vencen los lapsos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, actuar conforme lo dispone el artículo 103 eiusdem, el cual dispone:
“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación o de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
De tal forma, que mal podemos establecer que hubo preclusión de un lapso, cuando el Tribunal a quo no lo fijó como lo dispone la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo que la defensa tampoco solicitó al referido Juzgado que librara la correspondiente boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que comisionara a un o una nueva Fiscal para que presentara las conclusiones de la investigación, y en el supuesto de que notificado el Fiscal Superior y comisionado el nuevo Fiscal del caso, éste no presentare el acto conclusivo, entonces si estaríamos en presencia de un lapso legalmente establecido por el órgano jurisdiccional, por disposición legal y por el transcurrir de dicho lapso, sin la presentación del acto conclusivo, pudiéramos considerar la extemporaneidad de las conclusiones en el caso concreto, ello, por cuanto debe esta Alzada, respetar el cumplimiento de los lapsos procesales, previamente establecidos, así como el cumplimiento de los plazos legales previstos en las leyes de la República, como salvaguarda del principio de legalidad procesal y de la garantía del debido proceso.
En este sentido, no es posible hablar de caducidad de la acción penal o extemporaneidad en la presentación del acto conclusivo si no hay un lapso previamente establecido por remisión legal, y en el presente caso, el lapso se desprende de la previa notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, pasados como hubieran sido, diez días sin que el o la nueva Fiscal comisionada concluyera la investigación.
De lo antes señalado, esta Sala constató, que no es extemporáneo el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por lo cual la excepción en este sentido debió ser declarada sin lugar, debiendo pasar la juez de la recurrida a pronunciarse sobre las demás excepciones interpuestas contra la acusación fiscal para decidir su admisibilidad o inadmisibilidad, de tal forma que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y como consecuencia debe de revocarse el fallo impugnado y ordenarse la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que conoció, que decida sobre las excepciones planteadas a la acusación fiscal, omitiendo los vicios en los cuales incurrió la recurrida. Y así se decide.-

Ahora bien, aunado a lo anterior esta juzgadora observa que si bien es cierto el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que el juez o jueza de control deberá decretar el archivo judicial si no se presenta el acto conclusivo dentro del lapso establecido en la Ley previa notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico quien a su vez dentro de los dos día siguientes deberá comisionar un nuevo fiscal o nueva fiscala para que presente el acto conclusivo dentro de un lapso que no excederá de diez días, también es cierto, que en el caso in comento existe ya el acto conclusivo, la acusación, que es lo que persigue la aplicación del artículo 103 de la referida Ley.
Así que al existir la acusación, en esta fase de juicio, la cual ya fue debidamente admitida por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, esta juzgadora considera que se cumplió con el principio finalista del proceso que no es otro sino el que define el artículo 206 de nuestro Código de Procedimiento Civil que dispone:

“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Es así, que en el presente caso la finalidad del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la existencia del acto conclusivo, el cual no es otro que la acusación respectiva lo que conlleva que no se vulneró la disposición prevista en el artículo 79 ni la prevista en el artículo 103 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2011, expediente Nº 10-1160 con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, estableciendo lo siguiente:

“….En tal sentido, se observa que en la causa no se procedió de conformidad con lo establecido en el articulado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, especialmente en lo relativo a la concesión de la prórroga extraordinaria –consagrada en el artículo 103- para que la representación fiscal presente el acto conclusivo, después del agotamiento de los lapsos legales sin que ello se hubiere producido. Tal situación se evidencia cuando se ordena el archivo judicial de las actuaciones, sin que se hubiere concedido la prórroga extraordinaria contenida en el citado artículo.
Aunado a ello, se considera una reposición inútil la efectuada por el segundo tribunal que conoció de la causa en primera instancia, pues el fin perseguido por el legislador con la concesión de la prórroga extraordinaria es subsanar la omisión fiscal en la presentación del acto conclusivo; en consecuencia, al haber sido consignada la acusación, se había logrado el objetivo de la norma…”.

En corolario a lo anterior, esta juzgadora, declara sin lugar la solicitud de la defensa relacionada con la nulidad de la acusación por considerar que no se cumplió con la formalidad de lo previsto en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia la solicitud del sobreseimiento. Y Así se declara.-
En cuanto a que el hecho punible que se atribuye, no se subsume dentro del tipo penal de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora observa que, del escrito acusatorio se verifica la relación clara, precisa y circunstancial de los hechos como bien se desprende del escrito acusatorio, el cual es del tenor siguiente:

“... el imputado FERNÁNDEZ MEDINA NEIRO ANTONIO el día viernes: 31-07-2009, impidió la entrada a la victima SARA HERRERA PULIDO a la vivienda donde hacía vida en común con la misma, lo que hizo, valiéndose del cambio de la cerradura de la misma, advirtiendo de tal situación a través de la llamada telefónica que le realizo y que fue escuchada por la hija de esta y su hermana, dejándola sin ropa e impidiéndole satisfacer necesidades básicas tales como acceso, vestido y habitación entre otras..”.


De la transcripción precedentemente expuesta, se verifica una eficiente redacción de los hechos atribuidos al acusado de auto, por lo tanto se conlleva un conocimiento claro y preciso de los hechos atribuidos donde se verifica las circunstancia, tiempo, lugar y modo que permite ejercer debidamente el derecho de defensa, pues es evidente que estamos en presencia de un hecho que podría subsumirse dentro del tipo penal de violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como bien así fue acreditado por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de junio de 2011. En corolario a lo anterior se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a nulidad de la acusación, en virtud de que la acusación cumple con el extremo contenido en el articulo 326 numeral 2, aunado que es en el debate donde se verificará la existencia del hecho para subsumirlo en el derecho y la responsabilidad del autor si la hubiere, por lo tanto no se violan derechos consagrados en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-


B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 13 de octubre de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito : FERNANDEZ MEDINA NEIRO ANTONIO, Venezolano, natural de Caracas, de 39 años de edad, de profesión un oficio técnico en construcción civil , nacido en fecha 28 de septiembre de 1972, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-5.073.714, hijo de Nelsón Fernández (v) y Luisa Medina (v) residenciado en San Luis del Cafetal, Residencias Oasis, piso 6, Municipio Sucre, Distrito Capital. manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “No voy a declarar.
En este estado la ciudadana Jueza declara abierta la Recepción de las pruebas y procede a llamar a la ciudadana SARA HERRERA PULIDO, portadora de la cédula de identidad Nro V- 6.304.593, se le toma juramento de ley de conformidad o lo establecido titular en el articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone:
“…El señor cambio la cerradura y llama a mi hermana que busque una camioneta para que saque mis cosas, yo vivía allí, cuando voy y busco un funcionario, el le dice al funcionario que no va salir de la vivienda porque el era el titular de la vivienda, después de hablar con la abogado, decidió salir de la vivienda de hecho que la cerradura estaba en el piso y mi llave no entro, el si cambio la cerradura, yo no vivía con mis padres, yo a pasar solo el fin de semana con ellos pero vivía allí, el si cambio la cerradura, en fiscalía me dicen que tengo que hacer la denuncia y pero yo vivía allí. Es todo.”
En este estado se le da la palabra a la representación del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectúo las siguientes:
1.- ¿Usted dice que el llamo a su hermana?
Contestó: “…Si, el llamo a Gladys María, para que sacara mis cosas, que allí no había nada de mi propiedad y le dijo que hablara conmigo para que yo sacara mi ropa…”.

2. Para ese momento que relación tenia con el ciudadano?
Contestó: “…Compartíamos el ámbito de la vivienda pero no teníamos relación de ningún tipo…”.
3.-¿Y usted dice que fue a visitar a sus padres?
Contestó: “…Si…”.
4.- ¿Cómo se llaman sus padres?
Contestó: “…Jesús Herrera y Ramona Pulido…”.
5.- ¿Viven ambos?
Contestó: “…Mi madre si y mi padre falleció ahorita…”.
6.- ¿Quienes estaban en casa de sus padres?
Contestó: “…En la casa de mis padres estaba mi hermana Leticia, Gladis, mi hija…”.
7.- ¿Estando allí es cuando el señor Nerio hace la llamada?
Contestó: “…Si, hable con mi hijo y el me dijo que había hecho mercada y sabes mana y tienes que sacar tu ropa de aquí, aquí no tienes mas nada…”.
8.- ¿Cómo se llama su hijo?
Contestó: “…Abrahán…”.
9.- ¿Quien es el padre de su hijo?
Contestó: “…El señor Nerio…”.
10.- ¿Donde queda la casa donde fueron los hechos?
Contestó: “…Vía Luz, kilómetro 12, El Junquito, Calle Lisboa, sector El Castillo Casa A 1-2…”.
11.- ¿En compañía de quien fue a esa casa?
Contestó: “…de mi Niña Ana Gabriela…”.
12.- Ella vio cuando no pudo entrar?
Contestó: “…Si…”.
13.- Que cosas estaba allí de usted?
Contestó: “…Mis cosas personales, mi lapto, mis trabajos de la universidad, todo porque yo vivía allí…”.
14.- Practicaron alguna inspección?
Contestó: “…La inspección no se hizo y yo espere la llamada y nunca me llamaron…”.
15.-Que tenia su hija en la casa?
Contestó: “…Tenía su dinero unas fotos que me trajo para que yo las viera, su ropa sus cuadernos y libros…”.
16.- Que hizo cuando no pudo entrar?
Contestó: “…Yo tome un taxi, cundo no pude entrar me fui como estaba lloviendo, le dije al taxi no se vaya por que con lo que me habían dicho, la llave no entro y le dije a mi hija, que vamos hacer nos vamos a ir, subimos tomamos el taxi y me regrese…”.
17.- Como a que hora se regreso?
Contestó: “…No se que hora era…”.

En este estado se le da la palabra a la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectúo las siguientes:
1.- ¿A que se dedica usted?
Contestó: “…Yo soy licenciada en educación…”.
2.- ¿Puede decir el día específico de los hechos?
Contestó: “…Creo que fue un día viernes, era un lapso de fin de semana, que iba pasar con mis padres…”.
3.- ¿La llamada a que hora la reciben?
Contestó: “…como a las tres (3:00 p.m) horas de la tarde…”.
4.- ¿Qué es cuando decide ir?
Contestó: “…Si…”.
5.- ¿Sin embargo quien recibe la llamada es su hermana?
Contestó: “…Si, yo estaba con ella…”.
6.- ¿Cuántos hijos tiene?
Contestó: “…Tengo tres hijos, uno de 25 años que vive con su papa y la niña y el niño, que también vive con Nerio…”.
7.- ¿A que hora llego a la casa?
Contestó: “…Como a las 5:30 de la tarde agarre el taxi…”.
8.- ¿Cuándo llegó a la casa a quien consiguió?
Contestó: “…A nadie…”.
9.- ¿Sin embargo recibió la llamada por parte del señor Nerio.
Contestó: “…No, la recibió mi hermana…”.
10.- ¿Usted dice que para el momento se encontraba con su hija?
Contestó: “…Si…”.
11.- ¿Con quien vive su hija?

Contestó: “…Con su papa…”.
12.- ¿Comparte usted con su hija?
Contestó: “…Si hemos compartido, pero no vivimos juntas, el papá y yo decidimos que el los iba tener…”.
13.- ¿Usted manifestó que iba a visitar a sus padres, con que regularidad visita a sus padres?
Contestó: “…Con mucha regularidad porque trabajo cerca de la vivienda materna…”.
Seguidamente la ciudadana Jueza deja constancia de no efectuar pregunta alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado la ciudadana jueza solicita al la secretaria verifique si se encuentra presente algún órgano de prueba, no encontrándose ningún órgano de prueba. A seguidas, no existiendo otro órgano de prueba por evacuarse, se acordó la continuación del presente juicio oral y público para el día miércoles diecinueve (19) de de 2011, a las 11:00 horas de la mañana, asimismo se acuerda librar nuevamente Boleta de citación a los testigos y órganos de prueba que no asistieron al llamado del Tribunal a los fines de su comparecencia sin falta el día y hora previamente señaladas.
En fecha miércoles 19 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continúo con la celebración del juicio oral, donde se explicó con la presencia de las partes la importancia del presente acto así como la verificación de la presencia de las partes, la ciudadana Jueza precedió a explicarle la medida alternativa de la prosecución del proceso referida al acuerdo reparatorio, pues en la audiencia de fecha 13 de octubre de 2011, la jueza manifestó que no procedía dicha medida cuando de acuerdo a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permite dicha medida, es por lo que en consecuencia se garantizo el derecho, y se desarrolló de la siguiente manera:

“…Esta Juzgadora le IMPUSO AL ACUSADO EN EL DÍA DE HOY DE LA MEDIDA ALTERNATIVAA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE COMPRENDEN EL SUPUESTO ESPECIAL, ACUERDOS REPARATORIOS, LOS CUALES FUE IMPUESTO EN LA APERTURA PERO SE LE MANIFESTÓ QUE EL ACUERDO REPARATORIO NO PROCEDIA SIENDO LO CORRECTO QUE EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES ADMITE ESTA MEDIDA, PROCEDIENDO ASÍ A CEDERLE EL DERECHO AL ACUSADO DE AUTOS, previa explicación de dicha medida y el ciudadano FERNANDEZ MEDINA NEIRO ANTONIO, libre de apremio, juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Sí admito los hechos y quiero llegar a un acuerdo reparatorio, consistente en que la ciudadana SARA HERRERA PULIDO, me disculpe por lo acontecido”.
Seguidamente la ciudadana Jueza le cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifestara si tenía alguna objeción respecto a la admisión de hechos y al acuerdo reparatorio solicitado por el imputado, manifestando el mismo no tener objeción alguna al respecto.
En el mismo sentido, se le cedió la palabra a la Defensa del ciudadano FERNANDEZ MEDINA NIRO ANTONIO, manifestando igualmente no tener objeción alguna y,
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la víctima SARA HERRERA PULIDO, quien manifestó lo siguiente “…Lo disculpo y que vuelva a la casa por cuanto ya yo no vivo allí y no tengo problema al contrario la pueden invadir porque esta sola y él vive con mi hijo, es por lo que solicito que quiten las medidas de protección y seguridad impuestas a mi favor…”.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del DR. VÍCTOR JULIO MELÉNDEZ, en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…Durante el desarrollo de la investigación penal iniciada a propósito de la interposición de la denuncia por parte de la VÍCTIMA en el presente caso, el día 03-08-2009, se han recabado actos de investigación que permiten corroborar que efectivamente el IMPUTADO el día viernes 31-07-2009, impidió la entrada de la Víctima a la vivienda donde hacia vida en común con la misma, advirtiéndose de tal situación a través de llamadas telefónicas que le realizo y fue escuchada por la hija de esta y su hermana, dejándole sin ropa e impidiéndole satisfacer necesidades básicas, tales como acceso vestido, habitación entre otras …”.

No obstante lo anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar 23 de junio de 2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditando el siguiente hecho:

“... el imputado FERNÁNDEZ MEDINA NEIRO ANTONIO el día viernes: 31-07-2009, impidió la entrada a la victima SARA HERRERA PULIDO a la vivienda donde hacía vida en común con la misma, lo que hizo, valiéndose del cambio de la cerradura de la misma, advirtiendo de tal situación a través de la llamada telefónica que le realizo y que fue escuchada por la hija de esta y su hermana, dejándola sin ropa e impidiéndole satisfacer necesidades básicas tales como acceso, vestido y habitación entre otras..”.

Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano FERNÁNDEZ MEDINA NEIRO ANTONIO, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en cuanto a la violencia patrimonial y económica la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia patrimonial como toda acción u omisión que implica daño, pérdida, transformación, saturación, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos.
En este sentido, la autora Perretti de Parada, Magaly en su obra de Violencia de Género, define la violencia económica como “aquella en la que el agresor hace lo posible por controlar el acceso a la víctima al dinero, bien, impidiéndole ganarlo con el esfuerzo de un trabajo remunerado, o bien, obligándola a entregarle todo lo que perciba como ingresos por el trabajo desempeñado, disponiendo él, a su antojo, de tales ingresos, llegando, incluso, en muchos casos a dejarse propio empleo y gastar el sueldo de la víctima de forma irresponsable, obligándola a solicitar ayuda económica a familiares, amistades o servicios sociales…”.
Asimismo, el autor Falcón (2002) citado por Reina Alejandra Josefina Baiz Villafranca, (2009) en su obra Violencia Intrafamiliar, señaló que los abusos económicos o financieros suelen consistir en la falta de asistencia económica a la familia, negando el dinero descalificando a la mujer como administradora del hogar, tomando decisiones unilaterales, vendiendo pertenencias personales de ella, sin su consentimiento, ocultando el patrimonio familiar, quitándole la tarjeta de crédito, forzándole a entregarle el dinero que ella gana, etc…”.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia esta definida en el artículo 15 las diversas formas de violencia, entre estas tenemos:

“…Artículo 15.- Se consideran violencia de género en contra de las mujeres la siguiente:

12. Violencia Patrimonial y Económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como a la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir…”.

Sin embargo, siendo esta norma complementaria a la norma penal completa prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone lo siguiente:

“…El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, detenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno (01) a tres (03) años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aún sin convivencia, la pena será de seis (06) a doce (12) meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, planteado lo anterior esta juzgadora observa que este tipo penal, para que se configure establece los siguientes supuestos:

1.- En cuanto al sujeto activo, es el cónyuge que se encuentre separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho, debidamente comprobada, o que sin en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente incurra en el referido delito. De igual manera, señala la norma como sujeto activo a aquel que sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer.
2.- En cuanto a la sujeta pasiva: La Mujer, que mantenga una relación de afectividad con el sujeto activo.
3.- En cuanto a la acción se refiera a la conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos públicos y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como a la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes,
4.- En cuanto al medio de comisión, se encuentra la sustracción, destrucción, retención o detención, deterioro, distracción de objetos, bloqueo de cuentas bancarias, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer.

De igual manera, las circunstancias agravantes del referido tipo penal, se señalan las siguientes:

-Que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar.
Hecho el análisis anterior, se observa que los hechos acreditado se subsume dentro del tipo pena de Violencia Psicológica no obstante lo anterior, el acusado de autos FERNÁNDEZ MEDINA NEIRO ANTONIO, admitió los hechos, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar en el presente caso a la celebración del acuerdo reparatorio previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como en efecto se llevo a cabo, señalándose lo siguiente: El ciudadano FERNANDEZ MEDINA NEIRO ANTONIO, libre de apremio coacción y juramento manifestó: “Sí admito los hechos y quiero llegar a un acuerdo reparatorio, consistente en que la ciudadana SARA HERRERA PULIDO, me disculpe por lo acontecido”.
Seguidamente la ciudadana Jueza le cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifestara si tenía alguna objeción respecto a la admisión de hechos y al acuerdo reparatorio solicitado por el imputado, manifestando el mismo no tener objeción alguna al respecto.
En el mismo sentido, se le cedió la palabra a la Defensa del ciudadano FERNANDEZ MEDINA NEIRO ANTONIO, manifestando igualmente no tener objeción alguna y,
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la víctima SARA HERRERA PULIDO, quien manifestó lo siguiente “…Lo disculpo y que vuelva a la casa por cuanto ya yo no vivo allí y no tengo problema al contrario la pueden invadir porque esta sola y él vive con mi hijo, es por lo que solicito que quiten las medidas de protección y seguridad impuestas a mi favor…”.
En corolario a lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, es del criterio de homologa el acuerdo reparatorio, previa solicitud y voluntad del ciudadano Neiro Fernández Medina y la ciudadana Sara Herrera Pulido, conforme dispone el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con le artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia se decreta, el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Articulo 322 Ibidem. Por ende cesan todas las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, impuestas en fecha 3 de agosto de 2009 por el profesional del Derecho Víctor Julio Meléndez en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Ministerio Público impuso las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se homologa el acuerdo reparatorio, previa solicitud y voluntad del ciudadano Neiro Fernández Medina y la ciudadana Sara Herrera Pulido, conforme dispone el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con le artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera, y , por vía de consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Articulo 322 Ibidem. Por ende cesan todas las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, impuestas en fecha 3 de agosto de 2009 por el profesional del Derecho Víctor Julio Meléndez en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Ministerio Público impuso las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
EL SECRETARIO

ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA
Exp. 2ºJ 139-11
ASUNTO N° AP01-S-2009-20609
DAWF/*JIB