REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº 2º J-141-11

ASUNTO N° AP01-S-2011-000628

JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.

SECRETARIA: ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DIMAS DAVID SOJO GUERRA Fiscal Centésimo Noveno (109) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer

VÍCTIMA: A.C.S.S (Se omite identificación en virtud de la naturaleza del delito en tutela de la dignidad de la mujer y por tratarse de una adolescente conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

DEFENSORA: Dr. FRANCO TORRES.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Vargas, nacido en fecha 24-11-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.323.874.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO


El presente proceso penal se inicia en fecha 24 de junio de 2010, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Libardo Sánchez Ramírez, ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ.
En fecha 29 de junio de 2010, el profesional del derecho HARVEY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó el inicio de investigación.
En fecha 16 de febrero de 2011, el profesional del derecho JAVIER MARCANO LOZADA, en su condición de Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación en contra del ciudadano VITAL HERNANDEZ FREDDY ALEXANDER
En fecha 8 de abril de 2011, la profesional del derecho DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, interpuso ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de defensa a favor del ciudadano VITAL HERNANDEZ FREDDY ALEXANDER
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución.
En fecha 28 de septiembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de septiembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto, registrándolo en los libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna bajo el N° 141-11.
En fecha 28 de septiembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y a puertas cerrada para el día 17 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 17 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral para el día 24 de octubre, en virtud de ser infructuoso el traslado.
En fecha 24 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de la celebración del presente juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del derecho JAVIER MARCANO LOZADA, en su condición de Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…En fecha 24 de junio de 2010, la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CRIMINALÑISTICAS, BAJO LA DIRECCIÓN DEL Ministerio Público inició averiguación Nº I-239-696 (nomenclatura de ese órgano policial), atendiendo la denuncia interpuesta en la misma fecha por el ciudadano de nombre LIBARDO SANCHEZ RAMIREZ, en representación de su hija adolescente de 14 años de edad, antes identificada, refirió el ciudadano que en fecha 23 de junio de 2010, su hija en mención había sido agredida, lesionada, presuntamente abusada sexualmente , por un ciudadano del cual conocía que respondía al nombre de DARWIN VALERA, hecho ocurrido en la residencia de la víctima ubicada en la carretera vieja a Los Teques, Barrio Puerta Verde, sector La Cancha, sin número , Municipio Libertador , quedando la adolescente víctima recluida en el Hospital Miguel Pérez Carreño, producto de las múltiples lesiones causadas a la misma por su agresor, empleando sus manos, un objeto contundente , y un arma blanca. Una vez medianamente recuperada la víctima, el organismo policial investigador, precedió a entrevistarla y en su declaración que efectivamente el 23 de junio de 2010, aproximadamente alas 11:00 horas de la mañana, al encontrase en su residencia ubicada en la dirección que antecede, se presentó al lugar el ciudadano a quien conoce como DARWIN ANTONIO MONZÓN VALERO (hoy plenamente identificado como FREDDY ALEXANDER VITAL HERNÁNDEZ), quien se le encimó, le golpeó brutamente, le hizo perder el conocimiento , resultando con heridas cortantes y de diversas índoles en su rostro, cuello y hombros, sospechando la misma haber sido abusada sexualmente, por este ciudadano , dado que la víctima percibió claramente su intención de abusar de ella desde el inicio de su acción.
En fecha 17 de enero de 2011, en la audiencia oral para oír el imputado, se le acordó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado y como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta …”.

No obstante lo anterior, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditando el siguiente hecho:
“…En fecha 24 de Junio de 2010, la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Publico, inicio averiguación Nº i-239.696 (nomenclatura de ese Órgano Policial), atendiendo a denuncia interpuesta en la misma fecha por el ciudadano de nombre LIBARDO SÁNCHEZ RAMIREZ, en representación de su hija adolescente de 14 junio de 2010, su hija en mención había sido agredida, lesionada, presuntamente abusada sexualmente, por un ciudadano del cual conocía que respondía al nombre de DARWIN VARELA, hecho ocurrido en la residencia de la victima ubicada en la carretera vieja a Los Teques, Barrio Puerta verde, sector La Cancha, CASA Sin Numero, Municipio Libertador, quedando la adolescente victima recluida en el Hospital Miguel Pérez Carreño, producto de las múltiples lesiones causadas a la misma por su agresor, empleando sus manos, un objeto contundente, y un arma blanca. Una vez medianamente recuperada la victima, el organismo policial investigador, procedió a entrevistarla y en su declaración que efectivamente el 23 de Junio de 2010, aproximadamente a la 11:00 horas de la mañana, al encontrarse en su residencia ubicada en la dirección que antecede, se presento al lugar el ciudadano a quien conoce como DARWIN ANTONIO MONZON VALERO, (hoy plenamente identificado como FREDDY ALEXANDER VITAL HERNNADEZ), quien se le encimo, le golpeo brutalmente, le hizo perder el conocimiento, resultando con heridas cortantes y de diversas índoles en su rostro, cuello y hombros, sospechando la misma haber sido abusada sexualmente por este ciudadano, dado que la victima percibió claramente su intención de abusar de ella desde el inicio de su acción...”.


En fecha 24 de octubre de 2011, se celebró la audiencia de juicio oral y a puertas cerradas celebrada conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Representante Fiscal, dentro de la oportunidad previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso los argumentos de la acusación en los siguientes términos:

“…Buenas tardes a todos los presentes, estando en la oportunidad legal, el Ministerio Publico pasa a ratificar en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil por ante el Tribunal Cuarto de Control y visto que el mismo fue admitido de igual manera en Audiencia Preliminar ordenándose el pase a juicio, el Ministerio Público una vez evacuados todos los órganos de prueba que fueran admitidos en su oportunidad, declarar la solicitud que tenga a bien este Tribunal respecto a la participación activa del ciudadano acusado por los hechos señalados por el Ministerio Público, una vez quede desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara y solicitará la aplicación de las medidas que le correspondan por el delito por el cual fue acusado, es todo. …”.

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa el profesional del derecho Dr. FRANCO TORRES expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

“…Buenas Tardes, Honorable Juez, ciudadano Defensor, acusado y demás presentes, vista la oportunidad legal, de este Juicio Oral, esta Representación ratifica en el presente acto la acusación fiscal, primero en cuanto a su oportunidad legal, la cual fue presentada ante el Tribunal de Control correspondiente, y admitida por el referido Órgano Jurisdiccional, la cual se sustenta en base a los hechos acaecidos en fecha 23-07-2010, en los cuales la víctima fue agredida, lesionada y abusada sexualmente por el hoy acusado, hechos estos ocurridos en la residencia de la víctima, ubicada en la carretera vieja a los Teques, Barrio Puerta Verde, quedando la víctima recluida en el Hospital Miguel Pérez Carreño, producto de las múltiples lesiones causadas a la misma por su agresor, cabe destacar que la víctima adolescente, para la edad y el momento de los hechos, tenia 14 años de edad, y fue objeto de una acción delictiva por parte del ciudadano Freddy Alexander Vital Hernández, el cual repito fue debidamente acusado ante el Tribunal de control correspondiente en su debida oportunidad, estos hechos que dieron lugar a una investigación, pero se estableció un fundamento serio para encontrar la responsabilidad del ciudadano Freddy Vital, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A través de la investigación los expertos determinaron la existencia de cosas ciertas en las que el ciudadano se encuentra comprometido con lo hechos de los cuales la víctima fue objeto, los mismos al ser evaluados tanto de la parte forense, parte muy importante, y a su vez también actúo la ciudadana Psiquiatra Forense Yelicza Villarroel, quien pudo evaluar desde el punto de vista psicológico la acción determinada en fecha 23-07-2010, además de ello da la posibilidad de forma probable, con gran certeza la existencia de las lesiones físicas y psicológicas sufridas por la víctima adolescente, así como las calificantes que hacen ver y se establecían en el caso. Por otro lado es importante establecer que el delito por el cual se acusa al ciudadano antes mencionado, es un delito previamente establecido, que impera en el momento de los hechos, el cual se puede encuadrar en los hechos, asimismo cabe destacar que los órganos de prueba debidamente promovidos y admitidos, van a comparecer a esta sala a declarar los hechos de los cuales tienen conocimiento el cual es otro aspecto muy importante, dado a que los órganos de prueba van a dar la forma de los hechos, y que la misma representación de la defensa va a controlar, así como este órgano jurisdiccional, en tal sentido en mi condición de Representante del Ministerio Público ratifico la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ, pido su condenatoria en base a cada uno de los hechos acaecidos en fecha 23-01-2011, para lo cual se solicita y se solicitó la apertura del Juicio. Es Todo…”.


B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 24 de octubre de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, se cedió la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Vargas, nacido en fecha 24-11-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.323.874, quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “…Sí deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos el cual he sido impuesto…Es todo”
Seguidamente se le cedió la palabra al fiscal, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal.
La defensa manifestó que se adhiere a lo manifestado por su defendido a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado, pero solicita el cambio de reclusión de su representado en virtud de que esta en riesgo la vida de su defendido en virtud del delito por el cual se esta juzgando.
En este sentido la ciudadana Jueza se pronuncia señalando que en esta jurisdicción de violencia contra la mujer, los delitos que ameritan privativa de libertad, entre otros, son aquellos, referidos a la violación de la libertad sexual de la mujer, entendida ésta como niña, adolescente y adulta mayor, lo que conlleva que los acusados, señalados como agresores, deben de tener un tratamiento especial conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que hasta la presente fecha, no se ha dado cumplimiento, pues la referida norma expresa: “…Hasta tanto sean creados los lugares de cumplimiento de la sanción de los responsables por hechos de violencia contra las mujeres, el ministerio con competencia en la materia tomará las previsiones para adecuar los sitios de reclusión y facilitar la reeducación de los agresores. La creación de dichos centros deberá desarrollarse en un plazo máximo de un año, luego de la entrada en vigencia de esta Ley. En dicho lapso se procederá a capacitar a los funcionarios, funcionarias y todas aquellas personas que intervendrán en el tratamiento de los penados por los delitos previstos en esta Ley…”. Visto que no se encuentran creados los Centros y de acuerdo a la solicitud de la defensa se acuerda como sitio de Reclusión El Internado Judicial Yare III, hasta tanto sean creados los lugares de cumplimiento de la sanción para los agresores. Y Así se decide.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra el y que en consideración del profesional del derecho JAVIER MARCANO LOZADA, en su condición de Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…En fecha 24 de junio de 2010, la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CRIMINALÑISTICAS, BAJO LA DIRECCIÓN DEL Ministerio Público inició averiguación Nº I-239-696 (nomenclatura de ese órgano policial), atendiendo la denuncia interpuesta en la misma fecha por el ciudadano de nombre LIBARDO SANCHEZ RAMIREZ, en representación de su hija adolescente de 14 años de edad, antes identificada, refirió el ciudadano que en fecha 23 de junio de 2010, su hija en mención había sido agredida, lesionada, presuntamente abusada sexualmente , por un ciudadano del cual conocía que respondía al nombre de DARWIN VALERA, hecho ocurrido en la residencia de la víctima ubicada en la carretera vieja a Los Teques, Barrio Puerta Verde, sector La Cancha, sin número , Municipio Libertador , quedando la adolescente víctima recluida en el Hospital Miguel Pérez Carreño, producto de las múltiples lesiones causadas a la misma por su agresor, empleando sus manos, un objeto contundente , y un arma blanca. Una vez medianamente recuperada la víctima, el organismo policial investigador, precedió a entrevistarla y en su declaración que efectivamente el 23 de junio de 2010, aproximadamente alas 11:00 horas de la mañana, al encontrase en su residencia ubicada en la dirección que antecede, se presentó al lugar el ciudadano a quien conoce como DARWIN ANTONIO MONZÓN VALERO (hoy plenamente identificado como FREDDY ALEXANDER VITAL HERNÁNDEZ), quien se le encimó, le golpeó brutamente, le hizo perder el conocimiento , resultando con heridas cortantes y de diversas índoles en su rostro, cuello y hombros, sospechando la misma haber sido abusada sexualmente, por este ciudadano , dado que la víctima percibió claramente su intención de abusar de ella desde el inicio de su acción.
En fecha 17 de enero de 2011, en la audiencia oral para oír el imputado, se le acordó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado y como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta …”.

No obstante lo anterior, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditando el siguiente hecho:
“…En fecha 24 de Junio de 2010, la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Publico, inicio averiguación Nº i-239.696 (nomenclatura de ese Órgano Policial), atendiendo a denuncia interpuesta en la misma fecha por el ciudadano de nombre LIBARDO SÁNCHEZ RAMIREZ, en representación de su hija adolescente de 14 junio de 2010, su hija en mención había sido agredida, lesionada, presuntamente abusada sexualmente, por un ciudadano del cual conocía que respondía al nombre de DARWIN VARELA, hecho ocurrido en la residencia de la victima ubicada en la carretera vieja a Los Teques, Barrio Puerta verde, sector La Cancha, CASA Sin Numero, Municipio Libertador, quedando la adolescente victima recluida en el Hospital Miguel Pérez Carreño, producto de las múltiples lesiones causadas a la misma por su agresor, empleando sus manos, un objeto contundente, y un arma blanca. Una vez medianamente recuperada la victima, el organismo policial investigador, procedió a entrevistarla y en su declaración que efectivamente el 23 de Junio de 2010, aproximadamente a la 11:00 horas de la mañana, al encontrarse en su residencia ubicada en la dirección que antecede, se presento al lugar el ciudadano a quien conoce como DARWIN ANTONIO MONZON VALERO, (hoy plenamente identificado como FREDDY ALEXANDER VITAL HERNNADEZ, quien se le encimo, le golpeo brutalmente, le hizo perder el conocimiento, resultando con heridas cortantes y de diversas índoles en su rostro, cuello y hombros, sospechando la misma haber sido abusada sexualmente por este ciudadano, dado que la victima percibió claramente su intención de abusar de ella desde el inicio de su acción...”.


Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ,, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario se puede señalar que la violencia sexual consiste en el acto carnal realizado con violencia o amenaza vulnerando el derecho a la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, perfeccionándose el mismo con el empleo de la violencia o amenaza al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.
Es por ello, que el ciudadano FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ, el 23 de Junio de 2010, aproximadamente a la 11:00 horas de la mañana, al encontrarse la víctima A.C.S.S. en su residencia ubicada en ubicada en la carretera vieja a Los Teques, Barrio Puerta verde, sector La Cancha, Casa sin número, Municipio Libertador, se presentó al lugar el ciudadano a quien conoce como DARWIN ANTONIO MONZON VALERO, (hoy plenamente identificado como FREDDY ALEXANDER VITAL HERNNADEZ, quien se le encimo, le golpeo brutalmente, le hizo perder el conocimiento, resultando con heridas cortantes y de diversas índoles en su rostro, cuello y hombros, siendo abusada sexualmente por este ciudadano, dado que la victima percibió claramente su intención de abusar de ella, desde el inicio de su acción, acción esta que es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, el acusado de autos FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja de un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana Victima, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio condenar al acusado FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ, fue acusado por la comisión del delito Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de quince a veinte años de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es de QUINCE (15) a VEINTE (20) Años de prisión, se determina como término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales, que bajando un tercio de la pena corresponde a once años y cuatro meses pero visto que no se permite bajar del mínimo de la pena por existir la violencia se toma el límite mínimo de la pena a imponer correspondiendo al QUINCE (15) AÑOS, pena esta en definitiva a cumplir, asimismo se aplica la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 referido a la inhabilitación política mientras dure la pena, de igual manera se ORDENA al ciudadano FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ, previamente identificado, a cumplir programas de orientación, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, durante el tiempo de CINCO (05) AÑOS ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Se exonera al acusado FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el24 de Octubre de 2026, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, se DECRETA a favor de la víctima, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso, hasta que tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ,, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.C.S.S, el cual se omite su identificación, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Vargas, nacido en fecha 24-11-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.323.874, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este determine, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 24 de Octubre de 2026, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado de autos FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ, por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEXTO: Se DECRETA a favor de la víctima, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima adolescente, A.C.S.S ( cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa del acusado de autos, a la cual el Fiscal del Ministerio Público no tuvo oposición, en tal sentido se acuerda ordenar el traslado del ciudadano FREDDY ALEXANDER VITAL HERNANDEZ, hasta la sede del Internado Judicial Yare III, ello a los fines de garantizar el derecho a integridad física y a la vida del referido acusado, conforme lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se acuerda oficiar a los Directores de los Internado Judiciales Yare III y la Planta, con el fin de dar cumplimiento a lo aquí acordado. La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES

EL SECRETARIO

ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA

Asunto Nº AP01-S-2011-000628
EXP. Nº 2º J-141-11
DAWF/JMIB