REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCTIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 07 de Octubre de 2011

200° y 151°


ASUNTO: V-2011-000226
PARTE ACTORA: AMARILIS JOSEFINA CAURO RIVERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 8.656.652, Residenciada en el Barrio Limoncito, calle 5, casa Nº 7-85, Araure Estado Portuguesa, asistida por la abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, en beneficio de su hija: (se omite identificación por disposición legal).

PARTE DEMANDADA: JESUS JOVANI AGÜERO CARRILLO, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.567.611, Residenciado EN EL Barrio Limoncito, callejón 1, casa Nº 1-42, Araure Estado Portuguesa.-


MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION,

ACTA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el día de hoy, 07 de Octubre de Dos Mil Once, (2011) siendo las 09:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia de Juicio Oral y Publico, a tenor de lo dispuesto en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, constituido el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Juez Abogada Zelidet González Quintero, La Secretaria de Sala de Juicio Abogada Nidia Cala y el Alguacil Jonás Ortiz titular de la Cédula de Identidad número N° V-12.088.739. en el expediente ASUNTO V-2011-000226, por motivo de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana AMARILIS JOSEFINA CAURO RIVERO, titular de la Cédula, de Identidad N° V- 8.656.652, en contra del ciudadano JESUS JOVANI AGÜERO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.567.611, en beneficio de su hija, (se omite identificación por disposición legal). Seguidamente la Juez ordenó al Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes, estando presente la parte demandante ciudadana, representada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano: JESUS JOVANI AGÜERO CARRILLO, ni por si ni por medio de apoderado. En este estado la Juez expuso los motivos para la celebración de la misma, explicando que la presente audiencia es pública, salvo las excepciones de Ley, que la preside y dirige la jueza, que su finalidad es la evacuación de las pruebas, a cuyo efectos las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, que no se admitirán nuevos alegatos, salvo las excepciones de ley. Seguidamente la Juez de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cede la palabra a la parte demandante y en ese momento se hace presente a la sede de este Tribunal, el demandado, quien manifiesta su voluntad de mediar en el caso que nos ocupa, razón por la que se le permite su ingreso, siendo identificado como JESUS JOVANI AGÜERO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.567.611. En este estado la Juez hace del conocimiento de las partes en que consiste la mediación, su finalidad y su conveniencia, así como las instrucciones a seguir en el acto. En este estado como resultante de la presente audiencia las partes acordaron: “Que el monto la Obligación de Manutención para beneficio de su hija(se omite identificación por disposición legal), se fije en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600) Mensuales, e igualmente se compromete el demandado a pagar el doble del monto fijado en el mes de Agosto y Diciembre de cada año, es decir, MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200), a cuyo efecto solicita sea descontado directamente de su ente empleador. Además de solicitarle al ente empleador que se le cancele igualmente la prima por hijo. Asimismo, acordaron que solo en el caso de que el ente empleador no cumpla oportunamente con en la cancelación del beneficio de Bono Útiles Escolares y Bono de Juguetes, el demandado cancelara estas cuotas, asumiendo la demandante el compromiso de reintegrárselo, en la oportunidad en que el ente empleador, lo haga efectivo. Por otro, lado acuerdan, que el demandado debe contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que la adolescente amerite, tomando en consideración la condición especial de salud de la misma. Las partes acordaron que dichas cantidades, arriba descritas serán depositadas en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, Nro. 01750345660894005525 a nombre de la ciudadana AMARILIS JOSEFINA CAURO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.656.652, por tanto solicitamos se homologue el presente acuerdo. Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el Articulo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el articulo 470 Ejusdem HOMOLOGA el referido acuerdo por cuanto no vulnera los derechos de(se omite identificación por disposición legal), ni trata sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación. En consecuencia se fija el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600) y el doble en el mes de Agosto y Diciembre, es decir, Un Mil Doscientos Bolívares (BS. 1200), de cada uno de los señalados meses y de cada año. Asimismo, y solo en el caso de que el ente empleador no cumpla oportunamente con en la cancelación del beneficio de Bono Útiles Escolares y Bono de Juguetes, el demandado cancelara estas cuotas, y debe de reintegrárselo, en la oportunidad en que el ente empleador, lo haga efectivo. Así mismo se acuerda que el ciudadano JESUS JOVANI AGÜERO CARRILLO, aportara el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos extras que la adolescentes amerite, especialmente medicina, medico, exámenes médicos y o cualquier otro, tomando en consideración su especial condición de salud. Dicho monto representa aproximadamente el once punto sesenta y tres (11.63) diarios del salario mínimos diarios a razón de Cincuenta y Uno Punto Sesenta y Uno Bolívares (Bs. 51,61). según decreto Presidencial. Se advierte al demandado que de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata de 12% mensuales y la perdida del régimen de visitas, según lo establece el articulo 389 Ejusdem. Tomando en consideración, lo expuesto por las partes, a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, en cuanto a que se retenga los montos fijados directamente al ente empleador, en consecuencia, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal “a” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre. Aunado a lo anterior, siendo que el demandado percibe mensualmente Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.240) mensuales, por prima de hijo, se ordena su retención en beneficio directo de su hija. Dichas cantidades, arriba descritas serán depositadas en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, Nro. 01750345660894005525 a nombre de la ciudadana AMARILIS JOSEFINA CAURO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.656.652. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en que sea aumentado el ingreso del demandado, once punto sesenta y tres (11.63) salarios mínimos diarios. Se le advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, este acuerdo tiene efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese. Dado, Firmado y Sellado en la sala de éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días de Octubre de Dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Es todo. Terminó y conformes firman
La Jueza

Abg. Zelidet González Quintero