REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
CARACAS, 14 DE OCTUBRE DE 2011
201° Y 152°

ASUNTO: AP51-S-2011-007491
JUEZA: Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO
PARTE SOLICITANTE: NADIA FRAGENAS LIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.556.706.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. OMAR E. BERMUDEZ ADRIANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7 7.990.-
I
Se da inicio al presente asunto mediante Solicitud de Exequátur o pase de sentencia, requerida por la ciudadana NADIA FRAGENAS LIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.556.706, debidamente asistida por el abogado OMAR E. BERMUDEZ ADRIANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.990, de la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de Octubre de 2006, por el Juzgado de Primera instancia N° 3 (antiguo mixto Nro. 3) P. del Adelantado, Nro. 14, La Laguna, Las Palmas de Gran Canarias, España, en la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos DAVID MELIAN BETHENCOURT y NADIA FRAGENAS LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.945.790 y V- 13.556.706, respectivamente.-
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), en fecha 24 de Abril de 2011, correspondiendo conocer del mismo a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, quien suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de Mayo de 2011, se dio entrada a la presente solicitud y se admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 856 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante boleta con copia certificada de la solicitud y del auto de admisión, según lo expresa el artículo 131 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 42 ordinales 17° y 20° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En fecha 23 de Mayo de 2011, se presentó diligencia por el abogado OMAR BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.990, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna copias simples a los fines de que sea librada las respectivas boletas de notificación.-
En data 24 de Mayo de 2011, se acordó agregar a los autos la diligencia presentada en fecha 23 de Mayo de 2011, por el abogado OMAR BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.990, asimismo se ordenó el desglose y certificación por secretaría de los fotostatos consignados y se acordó librar la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, tal y como fue ordenado en el auto de admisión en fecha 02 de Mayo de 2011. Por, último se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con el objeto de que remitieran a este Tribunal Superior los movimientos migratorios y el último domicilio registrado del ciudadano DAVID MELIAN BETHENCOURT, identificado en autos.
En fecha 27 de Mayo de 2011, compareció el ciudadano CHRISTIAN SANTAELLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de éste Circuito Judicial, mediante la cual consigna oficio signado bajo el Nro. 207/2011, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) debidamente recibido y firmado.
En data 02 de Junio de 2011, comparece el alguacil CHRISTIAN SANTAELLA, mediante la cual consigna oficio signado bajo el Nro. 208 dirigido al Director del Consejo Nacional Electoral, debidamente recibido, firmado y sellado.
En data 02 de junio de 2011, comparece el alguacil NILDO MACHIZ, el cual consigna boleta de notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada.
En data 02 de junio de 2011, se recibió diligencia de la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, mediante la cual expone que no tiene objeción que formular a la presente solicitud.
En fecha 20 de junio de 2011, se recibió diligencia del ciudadano DAVID MELIÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.945.790, debidamente asistido por el abogado OSCAR BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.77.990, mediante la cual se da por notificado, y en consecuencia se adhiere a todas y cada uno de los pedimentos formulados en el presente procedimiento. Asimismo en esa misma fecha el ciudadano antes mencionado presentó diligencia mediante la cual consigna Poder Apud Acta al abogado OSCAR BERMÚDEZ, identificado anteriormente.
En fecha 27 de junio de 2011, se acordó agregar a los autos las diligencias de fecha 20 de junio de 2011, suscritas por el ciudadano DAVID MELIAN BETHENCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.945.790, Asimismo se instó al abogado OMAR ENRIQUE BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.990, a presentar su escrito de contestación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha, de conformidad con el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de julio de 2011, se recibió oficio Nº ONRE/O-3824-2011, de fecha 23 de junio del presente año, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual informan el domicilio del ciudadano DAVID MELIAN BETHENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.945.790.
En data 13 de julio de 2011, se recibió diligencia del abogado OMAR BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.990, mediante la cual ratifica en todos y cada uno los pedimentos formulados en este procedimiento y conforme a los rstablecido en el artículo 855 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decida la presente solicitud de Exequátur.
En fecha 14 de julio de 2011, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los sesenta (60) días continuos a la mencionada fecha.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, se recibió diligencia del abogado OMAR BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.990, mediante la cual solicita al Tribunal que se sirva dictar sentencia en el presente asunto.
En data 29 de Septiembre 2011, el abogado WILLIAM ALEXANDER PÁEZ, fue designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-11-2300, de fecha 12/08/2011, como Juez Temporal de éste Tribunal Superior Segundo y debidamente juramentado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, se acordó agregar a los autos la diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2011, suscrita por el abogado OMAR BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.990.
En fecha 10 de octubre de 2011, la Jueza titular de este Juzgado Superior Segundo, DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, se reincorporó a sus funciones luego de la culminación de su período vacacional, en virtud de ello suscribe el presente fallo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Requiere la ciudadana NADIA FRAGENAS LIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.556.706, debidamente asistida por el abogado OMAR BERMUDEZ ADRIANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.990, que por cuanto la sentencia cuyo exequátur se solicita llena los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que éste se contrae, se le dé validez al fallo, en dictada en fecha 28 de Febrero de 2007, por el Juzgado de Primera instancia Nº 3 (antiguo mixto Nro. 3) P. del Adelantado, Nro. 14, La Laguna, Las Palmas de Gran Canarias, España, en la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos DAVID MELIAN BETHENCOURT y NADIA FRAGENAS LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.945.790 y V- 13.556.706, respectivamente, y se declare su ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

El dispositivo de la Sentencia de la cual solicita el exequátur es del tenor siguiente:
“…En la Laguna , a 28 de febrero de 2007
Objeto del juicio: La declaración de divorcio del matrimonio formado por Don David Melian Bethencourt y Doña Nadia Fragenas Lira por el procedimiento de mutuo acuerdo.
ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO.- Por el Procurador Don José Ignacio Hernández Berrocal, en nombre y representación de Don David Melian Bethencourt y Doña Nadia Fragenas Lira, se ha presentado escrito solicitado la declaración de divorcio de matrimonio.
Se ha acompañado a la solicitud convenio regulador de fecha 17 de octubre de 2006.
En el matrimonio si existen hijos menores
SEGUNDO: Ratificados los cónyuges en su petición de divorcio se han practicado las siguientes actuaciones. Habiendo en el matrimonio hijos MENORES, se ha solicitado informe del Ministerio Fiscal, en orden al convenio regulador El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que el convenio debe ser aprobado ya que aparecen suficientemente amparados los derechos de la menor.
Practicadas las actuaciones descritas han quedado los autos pendientes de dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: presentada por ambos cónyuges la conformidad para que se decrete la disolución de su matrimonio por divorcio y conforme establece el artículo 86 del Código Civil, procede acceder a su solicitud y decretar el divorcio, aprobando al mismo tiempo en su integridad el Convenio Regulador presentado y ratificado a que se refiere el último párrafo del citado precepto, ya que ha de estimarse dicho convenio adecuado y acertado en todos sus extremos, reuniendo todos los requisitos exigidos en el artículo 90 del Código Civil.
SEGUNDO.- Al haber sido promovida la demanda de conformidad por ambos cónyuges, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
Vistos los artículos legales citados y demás de general aplicación.
FALLO
1. SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por Don David Melian Bethencourt y Doña Nadia Fragenas Lira.
2. Así mismo, se aprueba la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges de fecha 17 de Octubre de 2006.
3. No ha lugar a la imposición de costas
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno (artículo 777.8 de la LECn)..”

El convenio regulador señalado en el dispositivo de la sentencia contiene lo relativo a las instituciones familiares respecto a la hija en común de los cónyuges, en virtud de ello esta Juzgadora procede a reproducirlo en el presente fallo:

“CONVENIO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO DE LOS CÓNYUGES D. DAVID MELIÁN BETHENCOURT Y DÑA. NADIA FRÁGENAS LIRA, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 81, 86,(SIC) Y 90 DEL CÓDIGO CIVIL.
(…omissis…)
ESTIPULACIONES
I. Guarda, Custodia y Patria Potestad:
La hija de los comparecientes estará bajo la custodia y en compañía de la madre, Dña. Nadia Frágenas Lira, continuando compartida entre ambos progenitores la patria potestad, de manera que deben adoptarse de mutuo acuerdo las decisiones de importancia que afecte a la salud, educación y crianza de los menores.
II. Régimen de Visitas
D. David Melián Bethencourt residirá en Tenerife por razones de trabajo, en el domicilio arriba indicado, mientras que Dña. Nadia Frágenas Lira y la hija de ambos residirán en Venezuela, en el siguiente domicilio: Avenida Principal Lomas del Avila, Edificio Green Garden n° 62, Caracas, Estado de Miranda, debido a que la madre tiene allí un puesto de trabajo y a toda su familia.
Ambos progenitores están completamente de acuerdo en este aspecto, y por dicha razón se establece respecto del padre, se establece el siguiente régimen de comunicación y visitas en cuya regulación han tenido en cuenta los progenitores que residirán en distintos países:
A.-Respecto a las vacaciones de Navidad la menor permanecerá con uno de los progenitores, de forma alternada y comenzando por la madre este primer año de vigencia del presente convenio regulador.
B.- En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, al igual que en el punto anterior, la menor permanecerá con uno de los progenitores de forma alternada, y comenzando por el padre este primer año de vigencia del presente convenio regulador.
C.-Por lo que se refiere a las vacacionales de verano, el padre dispondrá de la mitad de dicho periodo. El mismo se entiende comprendido por los meses de julio y agosto, permaneciendo la hija con un progenitores mes de julio y con el otro, el mes de agosto, entendiéndose que los comparecientes llegarán a un acuerdo, en defecto del cual decidirá la madre en los años impares y el padre en los pares.
D.- El padre podrá comunicarse por cualquier método telemático (teléfono, correo electrónico, videoconferencia, etc.) o por correo, cuando lo estime conveniente, en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de los menores.

El padre, debido a la corta edad de la menor, se compromete a viajar a Venezuela y ejercer allí el régimen de visitas pactado, es decir, que los periodos que tiene que pasar con su hija lo hará en dicho país.
No obstante y por medio de acuerdo entre ambos progenitores, se podrá modificar el sistema de visitas establecido cando (sic) concurran circunstancias extraordinarias, sin que ello suponga menoscabo de las establecidas.

III. Pensión de Alimentos y Gastos Extraordinarios
Se acuerda que D. David Melián Bethencourt, abonará a Dña. Nadia Frágenas Lira por meses anticipados, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400,OO €) mensuales, en concepto de pensión de alimentos a la hija en común.
Esta cantidad deberá ser abonada en la cuenta bancaria que se relaciona, y que ha sido designada por Dña. Nadia Frágenas Lira: 2100 1516 06 0100599261 de LA CAIXA.
Además, dicha cantidad será actualizada anualmente según las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.) los días 1 de enero de cada año…”



Analizada la sentencia que riela a las actas de este expediente, junto al convenio ut supra trascrito homologado en la misma, de la cual se solicita el pase o exequátur se desprende que cumplidos como fueron los extremos de Ley correspondientes por el Juzgado de Primera instancia Nº 3 (antiguo mixto Nro. 3) P. del Adelantado, Nro. 14, La Laguna, Las Palmas de Gran Canarias, España, que declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos que acompañan la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:
1) Que la sentencia haya sido dictada en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas. El cumplimiento de este requisito no presenta problemas en el caso de la divorcio, ya que se trata de una materia que forma parte del Derecho de Familia, el cual es considerado como una rama del Derecho Civil.-
2) Que tenga fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. En el caso bajo examen este requisito ha quedado satisfecho desde el momento en el cual se declaró definitivamente firme el divorcio de los ciudadanos DAVID MELIAN BETHENCOURT y NADIA FRAGENAS LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.945.790 y V- 13.556.706, respectivamente, y tiene Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en el cual fue pronunciada.-
3) Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer el negocio.-
4) Que los Tribunales del Estado Sentenciador tengan Jurisdicción para conocer la causa, de acuerdo con los principios generales de la Jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.-
En el caso cuyo exequátur se solicita, el Juzgado de Primera instancia Nº 3 (antiguo mixto Nro. 3) P. del Adelantado, Nro. 14, La Laguna, Las Palmas de Gran Canarias, España,, tenía Jurisdicción para conocer de la causa signada con el Nro. 0001441/2006, conforme a los criterios de Jurisdicción aplicables para la adopción.-
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6) Que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de Cosa Juzgada, y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.-
Sobre este último requisito, aprecia esta Alzada que no consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de Cosa Juzgada y que haya sido dictada por un Tribunal Venezolano. Tampoco se observan evidencias de que exista un juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, que haya sido iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.-
Ahora bien, visto que la Sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud de exequátur, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, esta Sentenciadora debe forzosamente otorgarle plena validez y eficacia a la Sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado de Primera instancia Nº 3 (antiguo mixto Nro. 3) P. del Adelantado, Nro. 14, La Laguna, Las Palmas de Gran Canarias, España, en la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos DAVID MELIAN BETHENCOURT y NADIA FRAGENAS LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.945.790 y V- 13.556.706, respectivamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de todas a las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en el extranjero y en consecuencia se le concede FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado de Primera instancia N° 3 (antiguo mixto Nro. 3) P. del Adelantado, Nro. 14, La Laguna, Las Palmas de Gran Canarias, España, en la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos DAVID MELIAN BETHENCOURT y NADIA FRAGENAS LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.945.790 y V- 13.556.706, respectivamente, Y ASÍ SE DECIDE.-
Téngase en toda la República Bolivariana de Venezuela, el divorcio de los ciudadanos DAVID MELIAN BETHENCOURT y NADIA FRAGENAS LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.945.790 y V- 13.556.706, respectivamente. Asimismo, las Instituciones Familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo se dan aquí por reproducidas íntegramente.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente número AP51-S-2009-022162. Una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ .
Abg. DOLIMAR LÁREZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ________________, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
.-LA SECRETARIA,

Abg. DOLIMAR LÁREZ.

AP51-S-202011-007491.