REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-O-2011-018372.
JUEZA PONENTE: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES

PARTE ACCIONANTE: MARIAM BAZZI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami y titular de la cédula de identidad N° V-11.342.118.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACCIONANTE: Abg. SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 69.346.

DECISIONES DENUNCIADAS COMO LESIVAS: Decisiones de fechas 28 y 29 de septiembre de 2011, dictadas por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

- I -

En fecha 13 de octubre de 2011, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto, contentivo el mismo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 69.346, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIAM BAZZI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami y titular de la cédula de identidad N° V-11.342.118, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Juez Temporal del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Abg. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha es recibido el asunto por la secretaría de este Juzgado.
En fecha 14 de octubre de 2011, este Tribunal Superior dictó un despacho saneador, mediante el cual se instó a la abogada SARA EUNICE GUARDIA SOTO a consignar el poder que acredita su cualidad para actuar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 ordinal 1° y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en fecha 18 de octubre la prenombrada abogada interpuso diligencia mediante la cual consignó copia simple del Instrumento Poder que acredita su cualidad, aduciendo en la misma que el original cursa en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2010-006044, correspondiente a nomenclatura de este Circuito Judicial y que no había obtenido copia certificada del mismo en virtud que fue remitido a juicio en fecha 30 de septiembre y no había sido itinerado a la fecha de la presentación de su escrito.
Este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Denuncia la parte accionante que luego de haber sido homologada en fecha 30 de junio de 2011, la Obligación de Manutención que correspondería pagar al ciudadano JOSÉ LUIS FASSIO, de nacionalidad argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.060.925, dentro del juicio de divorcio signado bajo el N° AP51-V-2010-006044, la cual fue acordada por un monto de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (6.388, 33 $), siendo su equivalente en moneda nacional la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (27.469, 83 BS.), solicitó en fecha 10 de agosto de 2011 al Tribunal de la causa, que dicho monto fuera depositado en una cuenta corriente a nombre de la madre de los niños, ciudadana MARIAM BAZZI, en su equivalente en dólares, en virtud que la madre de la niña reside en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América; manifiesta la accionante que en fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal negó mediante un auto el pedimento, de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que le fue cercenado el derecho a alimentación de los niños SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, hijos de su representada.
Aduce la recurrente en amparo que no solicitó una modificación del convenio celebrado, tal como lo señaló el Juez accionado, ya que, según manifiesta, lo que solicitó fue que las cantidades ya acordadas no se depositaran en la cuenta del Tribunal, sino en una cuenta a nombre de la madre para que esta pueda disponer directamente del dinero destinado a la manutención de sus hijos, lo que considera no configura una pretensión diferente a lo pactado por las partes.
Denuncia la accionante que al dictarse la decisión objeto de la presente acción en fecha 28 de septiembre de 2011 y haberse remitido el expediente a un Tribunal de Juicio sin dejar transcurrir los lapsos para interponer el recurso de apelación, se vulneraron sus derechos a la defensa, debido proceso y de la doble jurisdicción, contemplados en los artículos 76 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita como pedimento único la accionante: “…se ordene el depósito de las cantidades de dinero correspondiente (sic) a la Obligación de manutención, acordada y convenida por mi representante (sic) y el ciudadano JOSE LUIS FASSIO, en la Institución Financiera CITI BANK BENEFICIARY NAME: MARIAM BAZZI DE FASSIO ACCOUNT NUMBER: 3178014451 ABA # 266086554 ADRESS: 84 Crandon Boulevard Miami, Florida 33149 TELEPHONE: (305) 365-2581 FAX (305) 365-2585, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y los que se sigan generando, mientras dure la obligación, en su equivalente en Dólares ya que es en esa ciudad y en esa cuenta donde mi mandante puede disponer directamente de la Obligación de manutención y así garantizarle a los niño SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA la satisfacción de sus necesidades, sin que en modo alguno se encuentren (sic) privado a su desarrollo integral, acceso a la educación, medicina, recreación, asistencia médica y todo lo que comprende el contenido de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN…”

- II -
DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).

Del contenido de la sentencia ut supra transcrita se evidencia que la competencia para conocer de las acciones de amparo contra actuaciones judiciales le corresponde a un Tribunal Superior al que dictó la sentencia accionada, por lo que al haber sido dictado el fallo objeto de la presente acción por el Juez del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, este Tribunal Superior Segundo se declara competente para conocer la presente acción de amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- III -
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Al respecto, se desprende del escrito de solicitud de Amparo, que éste cumple prima fase con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. En consecuencia, al no cursar en autos elementos para declarar ab initio si están llenos los extremos a que se refieren las aludidas causales, considera esta Alzada que debe declararse admisible el Amparo Constitucional incoado, y ASÍ SE ESTABLECE.

- IV -
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: ADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 69.346, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIAM BAZZI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami y titular de la cédula de identidad N° V-11.342.118, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Juez Temporal del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Abg. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT, en la decisión de fecha 28 de septiembre de 2008, dictada en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2010-006044.
Como corolario de la anterior declaratoria, se ordena: 1) La notificación del Juez del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante boleta anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción, con el objeto que rinda el informe que, en su condición de presunto agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que según jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia al acto del Juez señalado como agraviante, no se tendrá como aceptación de las presuntas lesiones constitucionales denunciadas. 2) La notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante boleta adjuntándole a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 3) La notificación del ciudadano JOSÉ LUIS FASSIO, de nacionalidad argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.060.925, como tercero coadyuvante, y/o a su apoderado judicial anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción, la cual se practicará en la dirección existente en el Sistema Juris 2000. 4) Una vez cumplida la última de las notificaciones ordenadas, en el lapso de 96 horas siguientes, se procederá a la fijación de la Audiencia Constitucional, oral y pública a celebrarse en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 26 de dicha Ley Orgánica de Amparo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA SECRETARIA (ACC.),

ABG. DOLIMAR LÁREZ.
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora ________.
LA SECRETARIA (ACC.),

ABG. DOLIMAR LÁREZ.

AP51-O-2011-018372.
TMPG/DL/ISAIAS.