REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 24 de octubre de 2011
201º y 152º
RECURSO: AP51-R-2011-014853.
ASUNTO: AH51-X-2010-000646.
JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE DEMANDANTE: ALFONSO JHONNY IANNUCCI BRUSCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.260.219. Apoderado Judicial: Ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ. Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.748.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.374.587. Apoderados Judiciales: Abogados LIBE PEREIRA, ROLANDO CASTILLO y MIREN BEGOÑA ZUBIZARRETA DE ALAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.317, 66.354 y 29.765 respectivamente.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DECISIÓN APELADA: De fecha 06 de julio de 2011 dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial.
I
SINTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación presentado en fecha 12 de julio de 2011, por las abogadas LIBE PEREIRA y MIREN BEGOÑA ZUBIZARRETA DE ALAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.317 y 29.765 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana, YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.374.587, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2011 dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual se cambió el Régimen de Convivencia Familiar supervisado por uno provisional progresivo.
En fecha 12 de agosto de 2011, el abogado WILLIAM ALEXANDER PÁEZ, fue designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-11-2300, como Juez Temporal de éste Tribunal Superior Segundo y debidamente juramentado se abocó al conocimiento de la presente causa. En virtud de ello, llevó a cabo la audiencia oral de apelación en fecha 06 de octubre de 2011 y en esa misma fecha dictó el dispositivo de la sentencia.
En fecha 10 de octubre de 2011, la Jueza titular de este Juzgado Superior Segundo, DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, se reincorporó a sus funciones luego de la culminación de su período vacacional, en virtud de ello suscribe el presente fallo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 06 de octubre del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
Solicita la parte recurrente en su escrito de formalización, la suspensión del Régimen de Convivencia Familiar provisional progresivo, dictado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 06 de julio de 2011, por considerar que debe seguir llevándose a cabo de manera supervisada. Señalan las apoderadas judiciales de la demandada en su escrito de formalización, que su discrepancia con la decisión tomada por la Jueza del a quo se fundamenta en que temen la existencia de un riesgo para la integridad del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ya que consideran que el Informe emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, arroja rasgos en la personalidad del demandante, los cuales no lo hacen idóneo para llevar a cabo el régimen de la manera en que se estableció.
Manifiestan que el padre solo asistió en dos ocasiones al Régimen de Convivencia Familiar supervisado, con el único fin de tomar fotos al niño y no para compartir con él. Igualmente señalan que debieron tomarse en cuenta las declaraciones emitidas por el ciudadano ALFONSO JHONNY IANNUCCI BRUSCHI en un acto de imputación llevado a cabo en la Fiscalía 59° en el que acepta unos hechos de violencia.
En fecha 29 de septiembre, la abogada MALI IANNUCCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.301, consignó escrito contradiciendo los alegatos de la recurrente, mediante el cual manifiesta que la recurrente en su escrito de formalización "utiliza palabras y frases ofensivas y DIFAMANTES", lo cual, según sus dichos, lo hace con el fin de crear en los Juzgadores una apreciación incorrecta de su representado. Igualmente señala que su poderdante permaneció un (1) año sin ver a su hijo, en virtud que la madre no le permitía verlo.
Manifiesta la representación del ciudadano ALFONSO JHONNY IANNUCCI BRUSCHI su rechazo al escrito presentado por las abogadas de la recurrente, por considerar que se realiza una apreciación incorrecta y errónea en su escrito de apelación respecto al informe psiquiátrico, a tal efecto, realiza una serie de observaciones respecto a lo alegado por la recurrente en su escrito y lo señalado en la evaluación psiquiátrica.
La Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público intervino en la audiencia oral de apelación, solicitando se observe el Informe del Equipo Multidisciplinario y se cumplan cabalmente las recomendaciones realizadas por los expertos.
Para decidir considera esta Superioridad:
La parte recurrente manifiesta su disconformidad con la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2011, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual se cambió el Régimen de Convivencia familiar Provisional Supervisado, por uno Provisional progresivo, en el cual el niño debe ser recogido por su abuela paterna los sábados entre las nueve y treinta y diez de la mañana (9:30 y 10:00 am), debiendo retornarlo ella misma entre la una y treinta y dos horas de la tarde (1:30 y 2:00 pm), por considerar que no se tomó en cuenta el informe emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial de Protección. En este sentido, citan extractos del referido informe, en el cual se realiza un diagnóstico del ciudadano ALFONSO JHONNY IANNUCCI BRUSCHI, con el objeto de justificar los supuestos riesgos que implica la nueva medida dictada a la integridad del niño de autos.
El Régimen de Convivencia Familiar Supervisado se establece cuando existen fundados indicios de amenazas o violaciones en contra de los derechos humanos a la vida, la salud o la integridad personal de los niños, niñas o adolescentes, a objeto que se lleve a cabo en un ambiente de seguridad que brinde protección adecuada ante circunstancias excepcionales. Luego de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente asunto, se observa que el referido informe invocado por la recurrente, ciudadana YAMILETH KARINA RAMÍREZ LANDAETA, en la parte correspondiente a la evaluación Psiquiátrica, se refiere a una serie de características tanto del ciudadano ALFONSO JHONNY IANNUCCI BRUSCHI como de ella misma, tales como:
“En relación a la progenitora:
(…omissis…)
Desde el punto de vista psiquiátrico, la sra. Yamileth Ramírez, es una adulta femenina que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Trastorno de adaptación: Con predominio de alteraciones de otras emociones (F43.23), por lo que presenta ira, ansiedad y preocupación ante la problemática actual. Es una persona cuya vida gira en torno a su hijoSE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y a sus actividades laborales, planteándose metas conducentes a obtener una mejor calidad de vida tanto para ella como para su hijo, sintiendo la necesidad de sobreprotegerlo y apartarlo de la problemática que presenta con el padre del mismo.
Trata de proyectar tranquilidad y fortaleza para continuar con sus actividades cotidianas, ocultando sentimientos de rabia, impotencia y preocupación, por no poder hacer cierre de la conflictiva (sic) que presenta con el sr. Alfonso y que se ha prolongado en el tiempo, ocasionando que reviva situaciones vivenciadas (sic) en su relación de pareja con el mismo y en consecuencia reaccione a la defensiva ante cualquier eventualidad que surja en torno al presente proceso legal, pudiendo interpretar de forma negativa lo que sucede a su alrededor o mostrar actitud hostil, debido a que siente que debe protegerse del sr. Alfonso y de los familiares de este, para evitar que sigan ocasionándole problemas en su vida, porque tiene la convicción que el objetivo es quitarle a su hijo. A pesar de ello, mantienen (sic) la esperanza de que el progenitor de su hijo cambie de actitud y pueda ejercer su rol paterno.
Se recomienda que asista a psicoterapia individual por consulta externa del servicio de psiquiatría o psicología del Hospital Centro de Salud Mental “El Peñón” u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines de que se traten los síntomas que presenta y obtenga herramientas que le permitan manejar de forma adecuada la conflictiva (sic) actual.
En relación al progenitor:
(…omissis...)
Desde el punto de vista psiquiátrico, el sr. Alfonso Ianucci, es un adulto masculino que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Trastorno mixto de la personalidad (61.0), que lo caracteriza en la manera de desenvolverse en su vida cotidiana, preocupándose por sus propias necesidades y problemas, por lo que se le dificulta percibir las necesidades de los demás, comportándose indiferente ante otros o victimizandose (sic) para que realicen lo que él quiere, tendiendo a la manipulación interpersonal. En otras ocasiones espera que terceros resuelvan aspectos importantes de su vida. Asimismo, se le dificulta percibir las fallas que pueda cometer, debido a que tiene la convicción de que su manera de actuar es la correcta, por lo que tolera muy poco las críticas de los demás, presentando baja tolerancia a las frustraciones y poco control de sus impulsos.
En relación al presente proceso legal, manifiesta su necesidad de compartir frecuentemente con su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, encontrándose a la espera que los tribunales resuelvan esta problemática, sin mostrar motivación para realizar cambios que beneficien la relación paterno-filial.
Se recomienda que asista a psicoterapia individual por consulta externa del servicio de psiquiatría o psicología del Hospital Centro de Salud Mental “El Peñón” u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines de que tome conciencia de sus características de personalidad, canalice adecuadamente su conflictiva actual y pueda fortalecerse en su rol como padre. Igualmente se sugiere evaluación neurológica por presentar baja tolerancia a las frustraciones y poco control de sus impulsos.
Asimismo, se recomienda que ambos progenitores asistan a Talleres de Comunicación y Escuela para Padres en el Centro de Orientación Familiar (COFS) Ministerio de Salud y Desarrollo Social…”.
Se desprende del Informe ut supra trascrito que ambos progenitores presentan ciertas patologías de carácter conductual, que deben ser tratadas con psicoterapia, tal y como lo señala la evaluación, mas del mismo no se evidencia que tal condición coloque en una situación de riesgo la integridad del niño o que le impidan al padre ejercer su cuidado durante el desarrollo del Régimen de Convivencia Familiar, el cual cabe señalar, es de carácter provisional y progresivo.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Superioridad que la Jueza de la recurrida sí valoró el contenido del informe emanado del Equipo Multidisciplinario, por cuanto no se evidencia del mismo que el padre del niño no esté facultado para llevar a cabo el Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictado por el a quo o represente un peligro para su integridad, por lo tanto, no consigue esta Superioridad motivos suficientes para revocar la medida dictada en fecha 06 de julio por la Jueza de la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente respecto a lo señalado por la representación judicial de la recurrente, con relación a unos supuestos hechos de violencia propiciados por el ciudadano ALFONSO JHONNY IANNUCCI BRUSCHI, esta Alzada mal podría basarse en tales alegatos para emitir un pronunciamiento respecto al Régimen de Convivencia Familiar provisional establecido, ya que los mismos forman parte de una denuncia realizada por la recurrente y tales hechos no han quedado demostrados mediante una sentencia firme. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el presente recurso de apelación, por cuanto los señalamientos realizados por la parte recurrente no constituyen situaciones que puedan afectar en modo alguno la integridad física o psíquica del niño de autos y, en consecuencia ratificar las medidas dictadas en fecha 06 de julio de 2011, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual se cambió el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado por uno provisional progresivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en atención a la opinión emitida por la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se observe el Informe del Equipo Multidisciplinario y se cumplan cabalmente sus recomendaciones, este Tribunal acuerda ratificar las medidas dictadas por la Jueza del a quo, en virtud que en el punto primero de la recurrida se ordenan una serie de terapias individuales a cada uno de los padres y a los dos en conjunto, tal y como se recomendó en el referido informe, a objeto de tratar los diversos trastornos que puedan presentar tanto a nivel personal como en la relación entre ellos, esto con el fin de lograr el desarrollo óptimo del niño de autos y de velar por su Interés Superior. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas LIBE PEREIRA y MIREN BEGOÑA ZUBIZARRETA DE ALAVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 67.317 y 29.765 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YAMILETH KARINA RAMÍREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.374.587, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMAN las medidas preventivas de Régimen de Convivencia Familiar provisional progresivo, dictadas en la Audiencia de Oposición de fecha 06 de julio de 2011.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo las __________ horas.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
TMPG/NCL/ISAÍAS
AP51-R-2011-014853.
|