REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
CARACAS, 25 DE OCTUBRE DE 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-013843.
Vista la diligencia presentada en fecha 04 de octubre de 2011, por el abogado JORGE DICKSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.595, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos RAGIDA YAMOUL y SAMMY HATEM YAMOUL, mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal Superior Segundo en fecha 03 de octubre de 2011, en lo referente al punto quinto del dispositivo del fallo, en el cual se condenó a sus representados al pago del monto correspondiente a la indexación o corrección monetaria, todo ello de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Considera pertinente esta Alzada previo al pronunciamiento requerido por el referido abogado, revisar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En atención al contenido de la precitada norma, se observa que la solicitud de aclaratoria fue solicitada tempestivamente, lo cual es un requisito establecido para la procedencia de las mismas, ya que al haber sido interpuesta al día siguiente de haber sido dictado el dispositivo del fallo, específicamente en fecha 04 de octubre de 2011, fecha en la que aún no se había publicado in extenso la decisión, podría considerarse tal solicitud extemporánea pero por anticipada, condición que no impide su tramitación y por lo tanto procede la presente solicitud de aclaratoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como se indicó anteriormente, la aclaratoria solicitada por el abogado JORGE DICKSON va dirigida al punto quinto del dispositivo del fallo, en el cual se estableció lo relativo a la indexación o corrección monetaria que deberá cancelar la parte perdidosa. El prenombrado abogado solicita se compute la indexación a partir del momento de la interposición de la demanda, asimismo solicita que se excluyan de dicho cálculo los días en que el Tribunal permaneció cerrado con ocasión de la implementación de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicita se excluya el tiempo que se tardó en lograr la citación del co-demandado OMAR HATEM, así como el período comprendido desde el 10/12/2009 hasta el 19/07/2010, por considerar que la causa estuvo paralizada debido a la falta de impulso procesal por parte del demandante.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial el contenido de la Sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria, se observa que en el referido punto del dispositivo se estableció lo siguiente:
“QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago del monto correspondiente a la indexación monetaria de la deuda, el cual será calculado mediante una experticia complementaria del fallo, de dicha corrección monetaria deberán excluirse los períodos correspondientes al receso judicial y vacaciones decembrinas tribunalicias de los años 2008, 2009 y 2010, así como el receso judicial correspondiente al año en curso y los períodos en que se suspendió la causa por mutuo acuerdo de las partes. En este sentido se acuerda oficiar al Departamento de Estadísticas Económicas de Precio del Banco Central de Venezuela a fin de que realicen el cálculo respectivo.”

Respecto a lo manifestado en los particulares primero y segundo de la solicitud de aclaratoria, en los cuales se solicita precisar con claridad a partir de cuando debe comenzarse a computar la indexación, así como lo relativo a que se excluyan los períodos en que este Circuito Judicial permaneció cerrado por consecuencia del proceso de implementación de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta pertinente revisar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 525, de fecha 23 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado DR. Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se estableció:
“…Por lo tanto, y en acatamiento a lo ordenado en la decisión parcialmente transcrita, la actual delación debe ser declarada procedente, encontrando su apoyo en el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, según el cual, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios…”

En atención al anterior criterio, este Tribunal a objeto de aclarar lo solicitado por el abogado JORGE DICKSON, establece lo siguiente:
1. La Indexación deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, que la corrección monetaria a la que se refiere el dispositivo del fallo calcularse a partir del 16 de enero de 2008.
2. Deberán excluirse del cálculo de la corrección monetaria:
• Los períodos correspondientes a los recesos judiciales de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, los cuales comprenden del 15 de agosto al 15 de septiembre de los referidos años.
• Las vacaciones decembrinas correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010.
• Los períodos en que se suspendió la causa por mutuo acuerdo de las partes, los cuales están comprendidos desde el 04 de marzo de 2011 al 25 de marzo de 2011 y desde el 28 de marzo de 2011 al 15 de abril de 2011, todas las fechas inclusive.
• Los días en los que este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordó no despachar con ocasión a la implementación y puesta en marcha del procedimiento establecido en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada en el mes de diciembre del año 2007, los cuales según las resoluciones emanadas de la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial, van desde el lunes 19 de julio de 2010 inclusive, hasta el día 05 de agosto exclusive.
Ahora bien, en la solicitud de aclaratoria el abogado JORGE DICKSON manifiesta que deben excluirse del cálculo de la indexación los períodos correspondientes al tiempo que se tardó en lograr la citación del último de los demandados, lo cual señala comprende los días transcurridos entre el 08 de enero de 2008 hasta el 26 de noviembre de 2009, igualmente solicita se excluya el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2009 hasta el 19 de julio de 2010, por considerar que en dicho período la causa permaneció paralizada por falta de impulso procesal por la parte actora. Con relación a este pedimento, referido al momento a partir del cual deberá computarse la indexación, como se indicó anteriormente, esta Alzada sostiene el criterio respecto al cual la indexación debe computarse a partir de la fecha de la admisión de la demanda, por lo tanto se considera improcedente lo alegado por el abogado JORGE DICKSON respecto a calcularla a partir de la citación del último de los co-demandados. Por otra parte, en relación al período en que según lo alegado por el prenombrado abogado la causa estuvo paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante, esta Superioridad considera que la Ley establece los mecanismos para castigar la falta de impulso procesal, tales como la perención, por lo que al no haberse declarado la misma no encuentra esta Juzgadora razones para excluir el período al que se hace mención en la solicitud de aclaratoria.
En virtud de las anteriores consideraciones, el punto Quinto del dispositivo de la sentencia quedará de la siguiente manera:
“QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago del monto correspondiente a la indexación monetaria de la deuda, el cual será calculado mediante una experticia complementaria del fallo, de dicha corrección monetaria deberán excluirse los períodos correspondientes al receso judicial y vacaciones decembrinas tribunalicias de los años 2008, 2009 y 2010, así como el receso judicial correspondiente al año en curso, los períodos en que se suspendió la causa por mutuo acuerdo de las partes, los cuales están comprendidos desde el 04 de marzo de 2011 al 25 de marzo de 2011 y desde el 28 de marzo de 2011 al 15 de abril de 2011, todas las fechas inclusive. Asimismo deberán excluirse del cálculo de la corrección monetaria los días en los que este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordó no despachar con ocasión a la implementación y puesta en marcha del procedimiento establecido en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada en el mes de diciembre del año 2007, los cuales según las resoluciones emanadas de la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial, van desde el lunes 19 de julio de 2010 inclusive, hasta el día 05 de agosto exclusive. En este sentido se acuerda oficiar al Departamento de Estadísticas Económicas de Precio del Banco Central de Venezuela a fin de que realicen el cálculo respectivo.”

Como se indicó anteriormente, la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2011 va dirigida exclusivamente al punto quinto del dispositivo de la misma, dejando inalterable los demás datos reflejados en dicha Resolución. Téngase la presente actuación como parte integrante de la ya mencionada decisión. Cúmplase.

LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.




TMPG/DS/ISAÍAS.
AP51-R-2011-013843.