REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH52-X-2011-000491

JUEZA SUPERIOR: Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: Dra. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, Jueza del Tribunal Sexto (6to) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La ciudadana LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-V-2010-015963, contentivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. 6.201.569, debidamente asistido por la abogada MILAGROS NATHALI SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 81.772, con base en la causal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, Jueza Suplente del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, expresó:

“(…)por medio de la presente acta me INHIBO formalmente de continuar conociendo la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ en contra de la ciudadana ZAYRA ADELA BELFORT ISTURIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares da las cédulas de identidad Nros. 6.201.569 y 6.915.186, respectivamente, por cuanto el primero de los nombrados confirió poder apud acta en fecha 13 de julio de 2011, a la abogada MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.772, siendo el caso que esta apoderada judicial mantiene un vínculo de afinidad con mi persona, por cuanto mantuve un vínculo matrimonial con su hermano LUIS BELTRAN SILVA RAMIREZ, el cual ya fue disuelto, no obstante la condición de cuñados no se pierde, tal como expresamente lo señala el artículo 40 del Código Civil: “La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro.
La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley.” (Destacado propio).
En virtud de lo anteriormente explanado, esta Jueza Temporal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, considera que, se encuentra incursa en la causal primera del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo que la justicia no debe verse en entredicho, sino que debe causar a las partes confianza, seguridad, equilibrio y certeza, creo que debe de fomentarse estos principios en la justiciable, en obsequio a esa justicia como visión, misión y fin del proceso; y visto que he advertido que estoy incursa en la causal antes indicada, que es del siguiente tenor: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (omissis) 6. Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.”. Esta inhibición opera contra la abogada MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ, ut supra identificado. Se ordena remitir la presente acta de inhibición y los recaudos probatorios que la sustentan al Juez Superior de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma sea resuelta. Pido respetuosamente al Juez Superior que ha de conocer esta inhibición, se sirva declarar CON LUGAR la presente inhibición, por encontrarse ajustada a derecho. (…)”. (Negritas de la Juez a quo)

Asimismo, la Juez a quo junto a su acta de inhibición presento los medios probatorios, para sustentar sus dichos expuestos en el acta.
II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, mediante la cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes o con el objeto de la litis, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
En el caso de autos, la Dra. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:
Artículo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…)Ordinal 1° “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente o de cualquiera de las partes.

Ahora bien, es importante resaltar que la Juez Inhibida expresó en su acta, que la ciudadana MILAGROS NATHALI SILVA, antes identificada, tiene un vinculo de afinidad con su persona, por cuanto mantuvo vinculó matrimonial con su hermano LUIS BELTRAN SILVA RAMIREZ, razón por la cual consideró que debió abstenerse de seguir conociendo del asunto signado con el número AP51-V-2011-015963, por lo que considera esta Juzgadora que la Juez de marras ha actuado conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, por cuanto la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual podría impedirle en la definitiva, ser todo lo justa y objetiva en el caso concreto, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada como juez.
En este sentido, es importante visualizar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, que ha señalado:
“El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.”

Aunado a ello, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora los toma como cierto, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, en la cual manifestó:
“(… )Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.

III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-015963, contentivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. 6.201.569, por encontrarse ajustada a derecho de conformidad en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que se sirvan proveer lo conducente en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-015963.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.


AH52-X-2011-000491
YYM/YG/LUIS DOS RAMOS.-