REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecisiete (17) de octubre del dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2011-007431
ASUNTO: AH52-X-2011-000485
MOTIVO: INHIBICIÓN (Rectificación de Acta de nacimiento)
JUEZ INHIBIDO: Dr. WILLIAM ALEXANDER PÁEZ JIMENEZ, Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

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I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto de la Inhibición Planteada por el ciudadano WILLIAM ALEXÁNDER PÁEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha cinco (05) de agosto de dos mil once (2011), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-J-2011-0007431, contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, incoada por el profesional del derecho RENÉ JOSÉ BROWN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.433, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JIANAN RUAN, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.295.235, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA de tres (03) años de edad, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo conocer de dicha inhibición a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, Jueza del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) El Juez a quo en el acta de inhibición, expresó:

“…En horas de despacho del día de hoy, viernes cinco (05) de agosto de Dos Mil Once (2011), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 p.m.), comparece el ciudadano WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, actuando en su carácter de Juez Décimo Segundo de de (Sic) Primera instancia de Medicación (Sic) y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.281.662, quien expuso: “A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a continuación a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden continuar conociendo del asunto identificado bajo el N° AP51-J-2011-007431: El presente asunto versa sobre la Rectificación de Acta de Nacimiento, incoada por el abogado RENÉ JOSÉ BROWN, en representación del ciudadano JIANAN RUAN, de nacionalidad China, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.295.235, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien quien suscribe, manifiesta que en fecha 29 de abril de 2011, dicto (Sic) sentencia en el cual se declara Incompetente este Órgano Jurisdiccional y modificada mediante resolución (ampliación) de fecha 18/05/2011, siendo apelada por la parte actora y resuelta por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial que Declaro (Sic) la Nulidad de las sentencias antes mencionada y la Reposición de la causa al estado que se admita y se le de (Sic) curso legal ante el juez que corresponda. Siendo así las cosas ya habiendo manifestando obviamente mi opinión sobre el asunto, lo que me hace incurso en el supuesto del ordinal 5°, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 31. “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente….”
Ahora bien, se evidencia, que al haberme pronunciado no podré sentenciar, en virtud de haber manifestado opinión de fondo. Es por lo antes expuesto, que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo del asunto signado bajo el N° AP51-J-2011-007431, en los términos previstos en los artículos artículo 31, ordinal 5 y el articulo 32, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma…

II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
El Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.


Siendo que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez mediante el cual este decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para conocer, tramitar y decidir el juicio o solicitud que por ante su Despacho Judicial se siga.
Ahora bien, la presente inhibición fue planteada en forma legal por el Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, al considerar que se encuentra incurso en la causal quinta del artículo 31 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, ya que en fecha 29 de abril del año en curso mediante sentencia declaró su incompetencia para conocer, tramitar y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, y acordó la declinatoria de dicha solicitud a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el juez inhibido, de las sentencias interlocutorias dictadas por el y que forman parte integrante de la presente incidencia se desprende que ciertamente el juez a quo fundamenta la inhibición en la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, por lo que a criterio de quien aquí suscribe considera que el Dr. WILLIAM PÁEZ JÍMENEZ, se encuentra incurso en dicha causal, al haber emitido opinión en fecha 29 de abril de 2011, en el asunto número AP51-J-2011-007431, contentivo de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, y así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. WILLIAM PÁEZ JÍMENEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal signado con el número AP51-J-2011-007431, contentivo de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, incoada por el profesional del derecho RENÉ JOSÉ BROWN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.433, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JIANAN RUAN, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.295.235, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA de tres (03) años de edad. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2011-007431. En consecuencia, se ordena remitir al Dr. WILLIAM PÁEZ JÍMENEZ, copia certificada de la presente decisión para su debida información. Así como la remisión de la totalidad del presente asunto al Tribunal Décimo Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a los fines de que sea agregado como cuaderno anexo al asunto principal signado con el número AP51-J-2011-007431, y posteriormente, sea remitida la totalidad del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su redistribución con el objeto que la causa continúe su curso.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CUARTA


DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA


ABG. LISBETTY CORREIA
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA