REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-O-2011-016951
JUEZA PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIONES JUDICIALES

PARTE ACCIONANTE PRESUNTA AGRAVIADA: AMALIA NINOSKA RAMOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.670.279

ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE ACCIONANTE PRESUNTA AGRAVIADA: LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN y ERNESTO BASTARDO SOSA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 107.253 y 59.483 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DEL TRIBUNAL 10° DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

I

En fecha 27 de septiembre de 2011, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto y ante la secretaría de este Tribunal Superior Cuarto en fecha 30 de septiembre de 2011, contentivo el mismo de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesto por la ciudadana AMALIA NINOSKA RAMOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.670.279, debidamente asistida por los abogados LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN y ERNESTO BASTARDO SOSA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 107.253 y 59.483, respectivamente, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Denuncia la accionante la presunta violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49, 51, 78, 141, 255 y 257 constitucionales, y, 1, 2 , 9 y 11 del Código de Ética del Juez; por cuanto la abogada GREYMA ONTIVEROS MONTILLA como servidora pública y en el ejercicio de su cargo de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, incurrió según se decir en la comisión de los ilícitos de inobservancia sustancial de las normas procesales, retardo y omisión injustificada, denegación de justicia, encuadrando su conducta en los apéndices previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código de Ética del Juez y demás leyes de la República para iniciar, sustanciar y decidir ante el órgano administrativo competente, la presunta comisión de irregularidades denunciadas en la causa signada con el Nº AP51-S-2008-006511, contentivo del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar suscrito entre los ciudadanos AMALIA NINOSKA RAMOS RÓDRIGUEZ Y JUAN CARLOS CÁSSERES PADILLA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.670.279 y V-5.886.180 respectivamente, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
De igual forma, la parte accionante solicita:
1) Que se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y la declare con lugar en la definitiva.
2) Una vez admitido se sustancie conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se imponga la brevedad y celeridad en el procedimiento constitucional.
3) Que previa admisión de la presente acción se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.
4) Se le notifique de la misma a la presunta agraviante Abogada GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial para que comparezca a la audiencia Constitucional oral y pública, así como al representante del Ministerio Público para que emita su opinión en el presente asunto.
5) Se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y se imponga al Tribunal Décimo(10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la obligación de proveer las solicitudes de su conocimiento, requeridas en las diligencias de fechas 25 de Julio y 19 de Septiembre dando continuidad al procedimiento establecido para la ejecución forzosa de la sentencia contenido en los artículos 532 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la urgencia invocada en las diligencias, instando a la habilitación del tiempo necesario, traslado y constitución del Tribunal en la residencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, para que se ejecute la sentencia ya que según indica desde el día 14 de Mayo de 2008 fecha en que la ciudadana AMALIA NINOSKA RAMOS RODRÍGUEZ y el padre guardador ciudadano JUAN CARLOS CASSERES PADILLA suscribieron el acuerdo, a la ciudadana AMALIA RAMOS, le ha sido imposible ver y asistir a la niña. Así mismo solicita se le informe al ciudadano JUAN CARLOS CASSERES PADILLA de las consecuencias que acarrea su oposición injustificada en cumplir lo ordenado por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y se supervise periódicamente el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
6) Por ultimo y de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se solicito que se oficie al órgano administrativo competente para conocer de la presente denuncia en contra de la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela, para que inicie y concluya la investigación correspondiente.

DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, lo siguiente:
“…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…”
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Para sustentar aún mas lo señalado anteriormente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de amparo constitucional contra una presunta omisión judicial imputable al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez Superior Cuarto se declara competente para resolverla; y así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, debe entonces determinar la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Al respecto, se desprende del escrito de solicitud de Amparo, que éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, esta Alzada observa que la presente acción de Amparo Constitucional, no es encuadrable en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. En consecuencia, al no cursar en autos elementos para declarar ab initio si están llenos los extremos a que se refieren las aludidas causales, considera esta Alzada que debe declararse admisible la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se establece.
III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: ADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AMALIA NINOSKA RAMOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.670.279, asistida pro los profesionales del derecho LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN y ERNESTO BASTARDO SOSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.253 y 59.483 respectivamente, contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a cargo de la Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, en el asunto Nº AP51-S-2008-006511, relativa al Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, sucrito entre los ciudadanos AMALIA NINOSKA RAMOS RÓDRIGUEZ y JUAN CARLOS CASSERES PADILLA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.670.279 y V-5.886.180 respectivamente.
Como corolario de la anterior declaratoria, se ordena: 1) La notificación de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante boleta anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción, con el objeto que rinda el informe que, en su condición de presunta agraviante, establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que según jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia al acto de la Juez señalada como agraviante, no se tendrá como aceptación de las presuntas lesiones constitucionales denunciadas. 2) La notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante boleta adjuntándole a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 3) La notificación del ciudadano JUAN CARLOS CASSERES PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.180, como tercero coadyuvante, y/o a su apoderada judicial anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción, la cual se practicará en la dirección existente en el Sistema Juris 2000. 4) Una vez cumplida la última de las notificaciones ordenadas, en el lapso de 96 horas siguientes, se procederá a la fijación de la Audiencia Constitucional, oral y pública a celebrarse en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 26 de dicha Ley Orgánica de Amparo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YASMINIA RAMOS
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejara en el Sistema Juris 2000
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YASMINIA RAMOS