REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, siete (07) de octubre de dos mil once (2011)
Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2011-014537.

ASUNTO: AC51-X-2011-000472.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. NURIVEL PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 19 de septiembre de 2011, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-R-2010-014537, tras considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el acta de fecha 19 de septiembre de 2011, la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:

“…Me inhibo formalmente de conocer el presente asunto, por cuanto al momento de encontrarme en ejercicio de mis funciones como Juez del Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia de este Circuito Judicial, conocí y decidí en fecha 26/04/2011 el asunto signado con la nomenclatura AP51- V-2009-016995, relativo al juicio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA, presentado por la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público en defensa de los derechos e intereses del adolescente Identidad Omitida, de doce (12) años de edad, representado por el ciudadano JESUS ALBERTO MANZO ZERPA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V- 6.523.602, en contra de la ciudadana SCARLETH YAREMITH HERNANDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.503.032, remitiendo la totalidad del asunto principal conjuntamente con el recurso de apelación signado con el Nº AP51-R-2011-014537, a este Juzgado Superior Tercero previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial con la finalidad de que el mismo fuese decidido en Alzada.
Ahora bien, con respecto a las causales de inhibición y reacusación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31, ordinal 5° señala lo siguiente:
“Articulo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
Ordinal 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado u opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”

Por lo anteriormente señalado y considerando que en ejercicio de mis funciones, conocí y decidí en Primera Instancia el asunto principal que dio pie al presente recurso de apelación, en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva; quien suscribe se ve en la necesidad de inhibirse en el presente asunto, con fundamento a lo establecido en el artículo 31 en su ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente solicito, que la presente inhibición sea declarada con lugar…”.

Planteado como ha sido la presente incidencia, y cumplidos los trámites de sustanciación; siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Cuarto lo hace atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Para quien suscribe es importante analizar lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, en la cual quedó asentado lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).”

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Resulta entonces que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Articulo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
Ordinal 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado u opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”

Como fundamento de la causal invocada, pudo constatar esta Juzgadora que ciertamente como lo expresa la Jueza inhibida, ejerció funciones como Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, conociendo y decidiendo en fecha 26/04/2011 el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2009-016995, relativo al juicio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA, sentencia esta que fue apelada, siendo remitida a este Tribunal Superior Tercero previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en tal sentido y en vista de que actualmente la Jueza Inhibida ejerce funciones como Jueza temporal del referido Despacho, evidenciándose de esta forma la circunstancia por la cual no puede conocer del recurso procesal de apelación signado con la nomenclatura AP51-R-2010-014537, por cuanto emitió pronunciamiento al fondo, y de allí la procedencia de la inhibición planteada con fundamento en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la misma, como efectivamente se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, por lo que los dichos de la Jueza son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de la causal de inhibición invocada. Y así se establece.

III
DISPOSITIVA

En méritos de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, Jueza Temporal del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del recurso de apelación signado con el Nº AP51-R-2010-014537 en este Tribunal Superior Cuarto. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA.