REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, Diez (10) de Octubre de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2009-021282
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE ACTORA: ANGELICA MARIA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.444.526.
APODERADA JUDICIAL: ADRIANA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.796.
PARTE DEMANDADA: DAIMER JHONEL VARGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.801.616.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA: 3 de Octubre de 2011



Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

La Apoderada Judicial de la parte actora ABG. ADRIANA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.796, actuando en representación de la ciudadana ANGELICA MARIA DIAZ alegó:

Que su representada se encuentra domiciliada en la Ciudad de Dania Beach–USA, quien es madre y representante legal de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que la Juez de la Sala de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12 de Noviembre de 2007, decretó el divorcio entre el padre de la niña, ciudadano DAIMER JHONEL VARGAS GARCIA, y su representada.
Que en dicha sentencia se estableció con respecto a la obligación alimentaria, que el padre DAIMER JHONEL VARGAS GARCÍA contribuiría con la pensión de alimentos de su menor hija con un monto equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus ingresos y en tal sentido autorizaba al Tribunal que se oficiara a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) para que le descontaran de la nómina dicha cantidad.
Que el ciudadano DAIMER VARGAS ha realizados depósitos irregulares e impuntual por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00).
Que su representada debido al alto costo de la vida producto de la inflación, no puede la madre sola cubrir todas las necesidades de su hija quien se encuentra en edad escolar y en pleno desarrollo de sus facultades para así garantizarle un nivel de vida adecuado. A tales efectos solicita el cumplimiento de la obligación de manutención establecida en la referida sentencia.


Por su parte, las representantes judiciales del demandado DAIMER JHONEL VARGAS GARCIA, en la oportunidad de la contestación de la demanda alegaron lo siguiente:
Contestan, negando, rechazando, contradiciendo y desconociendo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Igualmente señalaron que su representado ha cumplido cabalmente con la manutención de su hija, aún cuando en la sentencia de divorcio no se estableció donde se depositaría el dinero por concepto de obligación de manutención y en virtud de ello acordaron los progenitores verbalmente que depositaría el padre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Que dicha cantidad en principio fue depositada en una cuenta conjunta de la progenitora y su representado. Posteriormente dicha cuenta fue cerrada por no encontrarse la madre en el País.
Luego de mutuo acuerdo con la madre de su hija, acordaron que la abuela paterna de la niña aperturara una cuenta y allí se le depositaría la obligación de manutención, quedando en poder de la demandante una tarjeta de débito para que ella retirará a su conveniencia el referido dinero.
Que su representado buscó la forma de que el dinero depositado en la cuenta antes mencionada llegara realmente a manos de la madre de la niña para ser administrado en beneficio de la misma y mediante remesa en dólares a la parte actora en los Estado Unidos de Norteamérica lugar donde esta reside junto a su hija.
Además niega, rechaza, contradice y desconoce que este obligado a enviar la remesa de dinero proveniente de la obligación de manutención en dólares al exterior, sin embargo a pesar de lo atípico de la situación, en la cual la madre de la niña no posee cuenta alguna en el País, ha venido depositando en una cuenta en bolívares y ha diligenciado para hacerla llegar a la demandante en dólares.
Que su representado deposita de forma puntual la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) según lo acordado en una cuenta aquí en Venezuela a nombre de su madre la ciudadana ELODIA VICTORIA GARCIA RANGEL, los días 15 y 30 de cada mes, que luego con este dinero envía una remesa mensual de 600 dólares, lo que equivale a un monto superior al acordado en bolívares, pero el tramite ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no es inmediato y muchas veces le llega con retardo, pero no por causa que se le pudieran imputar a su persona. Por todo lo antes expuesto es que solicita la reconsideración y determinación de la Obligación de Manutención a favor de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que para la fecha como se evidencia de autos no cuenta con un sueldo que le permita cumplir con lo estipulado en la cláusula, debido a que el nivel inflacionario ha aumentado considerablemente y su salario es el mismo que percibía cuando suscribió la obligación de manutención en un 50% de sus ingresos.

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Por certeza del documento público que prueba la filiación de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal les da PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la copia fotostática del acta de nacimiento Nº 1527 emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa al folio 10 del presente asunto, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DAIMER JHONEL VARGAS GARCIA y ANGELICA MARIA DIAZ, y la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente ciudadana ANGELICA MARIA DIAZ, como legitimada activa para intentar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

b) Poder Especial debidamente Autenticado ante El Consulado General de Venezuela en Miami Estado de Florida de los Estados Unidos de América, anotado bajo el Nº 169, folio 358 al 360, Tomo 105 de fecha 29/10/2009, otorgado por la ciudadana ANGELICA MARIA DIAZ, a la ciudadana ADRIANA TORREALBA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.796 (Folios del 07 al 09 del expediente); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

c) Copia fotostática del expediente Nº AP51-S-2007-005481, emanada de la extinta Sala de Juicio Nº 08 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (folios del 11 al 13 del expediente), en el cual se desprende la disolución del vinculo matrimonial existente entre las partes y se estableció la Obligación de Manutención en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), comprometiéndose el ciudadano DAIMER JHONEL VARGAS GARCÍA, a contribuir con dicha obligación con un monto equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus ingresos y que autorizaba al Tribunal para que oficie a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) para que le descuenten de la nómina dicha cantidad. Este Tribunal le otorga valor de plena prueba con relación a la forma de cancelar el monto de la obligación de manutención por parte del prenombrado ciudadano; encontrándose debidamente Homologada en sede jurisdiccional, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil, así como conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS INFORMES:

a) Constancia de Trabajo del ciudadano DAIMER JHONEL VARGAS GARCÍA, de fecha 16/03/2010 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática CANTV, según oficio Nº GGGH-GSFPJ16032010-06, en el cual se desprende la capacidad económica del Obligado Alimentario, y de la cual se observa además que él mismo percibe mensualmente la cantidad de DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.106,82), así como otros beneficios de ley que percibe el referido ciudadano. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECLARA.



PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas consignó documentales y solicitó la evacuación de las siguientes pruebas informes.
a) Copia fotostática de la solicitud de registro y autorización de adquisición de divisas para remesas a familiares residentes en el exterior. Dicho documento es valorado como Indicio de que el obligado en manutención solicitó en el año 2008 la autorización para la adquisición de divisas para remesa familiar, a la presente causa y por cuanto el mismo es útil para la ilustración de los hechos que se ventilan, así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

b) Constancias de Registro Consular – Remesa familiar, emitido por el consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami, a nombre de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). A dichos documentos este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

c) Comprobantes originales emitidos por Italcambio, C.A, de las remesas solicitadas por distintos montos y fechas a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Dichos documentos. A dichos documentos se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que con los referidos documentos se demuestran los pagos realizados de la obligación de manutención a través del operador cambiario ITALCAMBIO, y por cuanto sirven de medio idóneo para la determinación de los pagos efectuados por el obligado. ASÍ SE DECLARA


2.- PRUEBAS DE INFORMES:
a) Comunicación emitida por la empresa Casa de Cambio Italcambio en fecha 27/05/2010, a solicitud del Tribunal, en la cual remiten documentación que forma parte del expediente del cliente ciudadano DAIMER JHONEL VARGAS GARCÍA, a decir cédula de identidad del solicitante Daimer Vargas, Constancia de Residencia del solicitante, Constancia de Trabajo, Pasaporte de Angélica Díaz, Pasaporte de Gabriela Vargas, partida de Matrimonio del solicitante y la ciudadana Angélica Díaz, Partida de Nacimiento de María Gabriela Vargas, Constancia de Registro Consular – Remesa familiar, Declaración de domicilio-Beneficiarias, reporte de operaciones efectuadas por el cliente desde septiembre 2008 a enero de 2010, donde se observan los envíos mensuales de remesas familiares efectuados por el solicitante de las divisas, que rielan a los folios del 114 al 158 de este expediente. A dichos documentos se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de haber sido obtenidos mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser documentos que sirven de medio idóneo para la determinación de los pagos efectuados por el obligado. ASÍ SE DECLARA.

b) Estados de cuenta de la cuenta corriente Nº 1242-00252-9 del Banco Mercantil a nombre del ciudadano DAIMER JHONEL VARGAS GARCIA, desde el mes de julio de 2007 hasta abril de 2010, donde se evidencian las transferencias realizadas a favor de la cuenta de ahorros N° 0112-19520-2, a nombre de la ciudadana VICTORIA GARCIA. Estados de cuenta de la cuenta de ahorros Nº 1242-00252-9 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana VICTORIA GARCIA, desde el mes de julio de 2007 hasta abril de 2010, donde se evidencian las transferencias realizadas a favor de la cuenta corriente N° 1242-00252-9. Detalle de las transferencias realizadas desde la cuenta de ahorros N° 0112-19520-2, a favor de la cuenta de ahorros N° 0022-37546-5 a nombre de la ciudadana ANGELICA MARIA DIAZ, desde abril de 2009 hasta mayo de 2010. Estados de cuentas de la cuenta de ahorros N° 0022-375465, donde se pueden observar las transferencias realizadas desde la misma, a favor de la cuenta corriente N° 1242-00252-9 del Banco Mercantil a nombre del ciudadano DAIMER JHONEL VARGAS GARCIA, desde el mes de abril de 2009 hasta abril de 2010. A dichos documentos se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de haber sido obtenidos mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser documentos que sirven de medio idóneo para la determinación de los pagos efectuados por el obligado. ASÍ SE DECLARA.


Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal observa:

Respecto al Cumplimiento de la Obligación de Manutención, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 374. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado […] El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Artículo 381. “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando […] exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

De las normas antes transcritas, se desprende que deben cumplirse dos supuestos para que proceda la presente acción: Primero, que la obligación de manutención haya sido fijada por un órgano jurisdiccional a través de una Sentencia Definitiva u homologado un convenio entre las partes dándole el carácter que reviste de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y Segundo, que se trate de dos atrasos o más, injustificados, en el pago de la obligación de manutención.

Este Tribunal observó que durante el transcurso del proceso el obligado en manutención no aportó ningún medio de prueba para solventar el atraso injustificado en que ha incurrido a partir del año 2007, por lo que sólo se limitó a mencionar que los montos correspondientes a dicha obligación de manutención los deposita en una cuenta que pertenece a su madre y, que la ciudadana ANGELICA MARIA DIAZ la moviliza a través de una tarjeta de débito.

Por otra parte la actora probó efectivamente la falta del cumplimiento regular de la Obligación de manutención correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 hasta la actualidad. En cuanto a la capacidad económica del obligado en manutención de probar las causas de su incumplimiento, las mismas no fueron debidamente demostradas, alegando para ello, en su escrito de contestación que acordó con la actora verbalmente que depositaría la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000) Mensuales.


Ahora bien, considera esta Juzgadora pertinente señalar que la solicitud presentada por la parte demandada en relación al establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar y a la Revisión de la Obligación de Manutención no excusan en lo absoluto el cumplimiento de la Obligación de Manutención fijada y homologada en sede jurisdiccional por la Sala de Juicio N° 8, donde se establece el monto a cancelar por ese concepto, pues si bien es cierto que el derecho a la frecuentación está condicionado al cumplimiento de la obligación de dar manutención, de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ningún caso el Legislador previó que esta situación se pudiera aplicar a la inversa, debido a que este derecho no puede ser condicionado, al extremo de garantizarse su subsistencia aún cuando exista Privación o Extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Custodia del hijo o hija. Y así se decide.

En atención a lo expuesto, y visto que la parte demandada no constató con sus escritos la falsedad de los hechos narrados por la demandante, y en el lapso probatorio no aportó medios suficientes que le favorecieran, por lo tanto se configuraron los extremos establecidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose el incumplimiento injustificado por parte del ciudadano DAIMER JHONEL VARGAS GARCIA. Así se declara.


Considera esta Sentenciadora oportuno señalar que el crédito alimentario nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, y apoyo de la niña de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación de manutención debe ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Y así se decide.


En tal sentido pasa este Tribunal a calcular los montos a pagar por el ciudadano DAIMER JHONEL VARGAS GARCIA, haciendo referencia en primer lugar a la cantidad que ha debido suministrar el progenitor obligado por concepto de obligación de manutención, luego, el monto total o parcial que probó haber pagado, y en tercer lugar, el monto correspondiente al capital adeudado por todos y cada uno de los meses demandados, hasta el mes de Septiembre de 2011. Y así se declara.

MES AÑO MONTO A CANCELAR MONTO TOTAL DE OBLIGACIONES DE MANUTENCIÓN VENCIDAS Y ATRASADAS A CANCELAR
(Bs.)
Mensualidad
(Bs.)
Según sentencia Bonificación Meses de Agosto y Diciembre (Gastos Escolares y decembrinos) CANTIDADES CANCELADAS POR EL OBLIGADO DE MANUTENCIÓN
Mensualidad
(Bs.)
NOVIEMBRE 2007 1000,00 - - 1000,00
DICIEMBRE 2007 1000,00 - - 1000,00
ENERO 2008 1000,00 - - 1000,00
FEBRERO 2008 1000,00 - - 1000,00
MARZO 2008 1000,00 - - 1000,00
ABRIL 2008 1000,00 - - 1000,00
MAYO 2008 1000,00 - - 1000,00
JUNIO 2008 1000,00 - - 1000,00
JULIO 2008 1000,00 - - 1000,00
AGOSTO 2008 1000,00 - - 1000,00
SEPTIEMBRE 2008 1000,00 - 730,00 270,00
OCTUBRE 2008 1000,00 - - 1000,00
NOVIEMBRE 2008 1000,00 - - 1000,00
DICIEMBRE 2008 1000,00 - 730,00 270,00
ENERO 2009 1000,00 - 730,00 270,00
FEBRERO 2009 1000,00 - - 1000,00
MARZO 2009 1000,00 - 1480,00 -
ABRIL 2009 1000,00 - - 1000,00
JUNIO 2009 1000,00 - - 1000,00
JULIO 2009 1000,00 - 1670,00 -
AGOSTO 2009 1000,00 - - 1000,00
SEPTIEMBRE 2009 1000,00 - - 1000,00
OCTUBRE 2009 1000,00 - 1730,00 -
NOVIEMBRE 2009 1000,00 - - 1000,00
DICIEMBRE 2009 1000,00 - - 1000,00
ENERO 2010 1000,00 - 2040,00 -
FEBRERO 2010 1000,00 - - 1000,00
MARZO 2010 1000,00 - - 1000,00
ABRIL 2010 1000,00 - - 1000,00
MAYO 2010 1000,00 - - 1000,00
JUNIO 2010
1000,00 - - 1000,00
JULIO 2010
1000,00 - - 1000,00
AGOSTO 2010
1000,00 - - 1000,00
SEPTIEMBRE 2010
1000,00 - - 1000,00
OCTUBRE 2010
1000,00 - - 1000,00
NOVIEMBRE 2010
1000,00 - - 1000,00
DICIEMBRE 2010
1000,00 - - 1000,00
ENERO 2011
1000,00 - - 1000,00
FEBRERO 2011
1000,00 - - 1000,00
MARZO 2011
1000,00 - - 1000,00

ABRIL 2011 1000,00 - - 1000,00
MAYO 2011 1000,00 - - 1000,00
JUNIO 2011 1000,00 - - 1000,00
JULIO 2011 1000,00 - - 1000,00
AGOSTO 2011 1000,00 - - 1000,00
SEPTIEMBRE 2011 1000,00 - - 1000,00
TOTAL
46.000,00
9.110,00
36.890,00


Ahora bien, en razón a las cantidades anteriormente calculadas y a la deuda probada en autos, sobre los años antes establecidos, es determinante establecer que el demandado adeuda la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.890,00), por lo que debe el demandado de autos ser condenado en el dispositivo de este fallo, al pago resultante de la totalidad de su deuda mas los intereses. Así mismo, deberá ser condenado a pagar las obligaciones de manutención que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. Y así se declara.
En tal sentido es evidente, que el demandado ha incumplido con sus deberes de protección y cuidado, necesarios para el bienestar de su hija, siendo que la madre ejerce la custodia de ésta, es obligación de ambos contribuir con su crianza, manutención, y con su desarrollo integral: físico, mental, educativo y cultural, y que sin el aporte económico del padre, ve menoscabado el ejercicio de otros derechos como el de la salud, educación y recreación. En consecuencia, esta Juzgadora en su deber de velar por el cumplimiento de los deberes de protección de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consideración a los principios de interpretación, derechos y garantías contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, 4, 18, 24, 28 y 31, estima procedente la pretensión planteada por la parte actora, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago de las cantidades adeudadas por el demandado, quien ha incurrido en violación de los derechos y garantías de su hija, tal y como ha quedado demostrado de los autos.
Dado el carácter indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el incumplimiento de dicha obligación de manutención, se estaría violando o amenazando derechos esenciales para el desarrollo integral y la supervivencia de la niña, tales como: Derecho a un nivel de vida adecuado (artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la salud (artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la educación (artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño); y el Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (artículos 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 75 único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los niñas, niñas y adolescentes demuestren en juicio sus necesidades. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Abogada en ejercicio ADRIANA TORREALBA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.796, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELICA MARIA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.444.526, en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, contra el ciudadano DAIMER JHONEL VARGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.801.616; en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al ciudadano DAIMER JHONERL VARGAS GARCIA, al pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.890,00) que adeuda por concepto de obligaciones de manutención atrasadas y vencidas. Dicho monto deberá ser depositado en la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana ANGELICA MARIA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.444.526, bajo el N° 0105-0022-280022-37546-5.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por el experto designado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y este último se ordenará realizar sobre el monto total ordenado a pagar, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE DIEZ (10) MENSUALIDADES DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que deberán ser descontadas de las PRESTACIONES SOCIALES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO LABORAL, que le pudiera corresponder al ciudadano DAIMER JHONEL VARGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.801.616; en consecuencia, se ordena oficiar a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) a los fines de hacer efectiva la practica de dicha Medida. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, será condenado a pagar las obligaciones de manutención que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora, hasta la efectiva ejecución de la sentencia definitiva. Y así se declara.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la una y dieciocho minutos de la tarde (1:18 a.m.). En Caracas, a los Diez (10) días del mes Octubre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.



Asunto: AP51-V-2009-021282