REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2011-006117
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de la demanda de Colocación Familiar intentada por la ciudadana DORA MARÍA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.907.573, debidamente asistida por la ciudadana CARMEN MACÍAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana CAROLINA MARGARITA ZAPONARES RAMOS, en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad.
Ahora bien, el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el auto de admisión expresó lo siguiente:
“En virtud de que se pudo evidenciar de los anexos presentados junto al libelo de la presente demanda, que la madre de la niña la ciudadana CAROLINA MARGARITA ZAPONARES RAMOS, no está trascrita en dicho documento de identidad (partida de nacimiento) el número de cédula de la madre, indispensable para requerir información al Consejo Nacional Electoral (CNE) con respecto al domicilio de la ciudadana demandada; en consecuencia y en atención a lo antes explanado, es que este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al contenido del artículo 457 parágrafo único, el cual textualmente expone: “En los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención, cuando sea inviable la notificación de persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de la familia de origen del niño, niña o del adolescente, la audiencia preliminar se fijará a partir del día de admisión de la demanda…”. Asimismo, se fija oportunidad para que comparezca la solicitante DORA MARÍA RAMOS, para el día 14 de abril de los corrientes a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a los fines de tener una reunión con la ciudadana Jueza. Igualmente, se le indica que el inicio de la Fase de Sustanciación, se dará por auto separado, conforme lo dispuesto en el artículo 473 ejusdem, que es un plazo no menor de quince (15) ni mayor de veinte (20) días… Omissis…”

En virtud de lo anterior, el referido Tribunal de Mediación y Sustanciación, omitió la notificación de la parte demandada. En este sentido, considera ésta Juzgadora que ciertamente la norma establecida en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa una garantía de la celeridad a que deben atender estos procedimientos, pero también es cierto, que dicha norma establece una condición sine qua non de procedencia, y es, que haya sido imposible la ubicación de la familia de origen. Así, para que pueda considerarse verificada esta condición sine qua non de procedencia antes mencionada, al menos debe haberse intentado la localización de la familia de origen, en este caso, de la madre de la niña de marras, haciendo uso de los recursos que nos otorga la Ley especial, como lo son, en primer lugar, la notificación por boleta establecida el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, dirigida a la última dirección conocida de la demandada; en segundo lugar, la notificación por publicación por cartel o edicto contemplada en el artículo 461 eiusdem la cual establece una sola publicación en un diario de circulación nacional, y solo así, luego de agotadas estas modalidades de notificación, puede considerarse que ha sido imposible la ubicación de la parte demandada.
Lo contrario, comprende una violación de la garantía constitucional al debido proceso establecida en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho a la defensa y la asistencia técnica en cualquier estado y grado del proceso y el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por el tribunal, con el propósito de tutelar el derecho de la parte demandada de hacer valer sus derechos y garantías ante los Órganos de la Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 eiusdem.
Finalmente y en aras de garantizar, como se expresó ut supra, el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem y el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ordena devolver la presente causa al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación y Sustanciación, antes mencionado, a los fines que provea lo conducente, y así se decide.
La Juez
La Secretaria

Abg. Mairim Ruiz Ramos

Abg. Robsy Rivas