REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciocho (18) de Octubre de dos mil once (2011)
201y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-020813
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.895.377.
ABOGADO ASISTENTE ABG. ALEXANDER SANCHEZ ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.347.
PARTE DEMANDADA: NAYDUTH ANELET MOGOLLON, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.644.910
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 12/06/2002, quien actualmente cuenta con ocho años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA: 13 de Octubre de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 13 de Octubre de 2011


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El abogado asistente de la parte actora ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA, en la audiencia de juicio alegó:
Que su representado requiere se establezca un Régimen de Convivencia Familiar, en el que pueda visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, ni sus horas de descanso.
Que el día del padre lo pase con éste y el día de la madre con su progenitora. Igualmente el día del cumpleaños de la niña será al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre con ocasión a esta.
Que las vacaciones de la niña sean alternas, a cuyo efecto desea convenir en dividir dichos periodos en dos lapsos.
Que los periodos navideños desea acordar el progenitor en dividirlos en dos lapsos, por lo que el primer lapso es el comprendido entre el 18 de Diciembre y el 26 del mismo mes, ambos inclusive, y el segundo comprendido desde el 27 de Diciembre hasta el 6 de enero. Iniciando el primer lapso de este año con la madre y el segundo con el padre, alternándose así cada año.
Que por los hechos antes expuestos y en defensa de los derechos e intereses de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determine la forma y periocidad en que el padre, ciudadano FRANCISCO JAVIER, debe visitar a su hija.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada no compareció a las audiencias fijadas durante el proceso, ni dio contestación de la demanda.
DE LA CONTROVERSIA
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA, en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) GARCIA MOGOLLON, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
1. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA

A. Copia simple del acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta No.4559, de fecha catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002). Respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA. De dicho documento, se observa que la referida niña, es hija de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA y NAYDUTH ANELET MOGOLLON Y ASÍ SE DECLARA. Folio siete (07)

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBA ALGUNA
Concluido el análisis singular de la prueba producida en juicio, este Tribunal una vez examinada, establece como cierto los siguientes hechos:
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.
La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”

Igualmente el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Asimismo es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hija.
Observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no presentó prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos del accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que de los elementos probatorios aportados por la parte actora no se evidencian pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar. Y así se declara.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se observa elemento alguno, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Bajo estos argumentos, esta juzgadora considera que se encuentra en autos circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia a favor de la niña de marras en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana NAYDUTH ANELET MOGOLLON y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.
Por las razonas antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.895.377 en contra de la ciudadana NAYDUTH ANELET MOGOLLON, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.644.910 n beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) GARCIA MOGOLLON. En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre buscará a su hija en el hogar materno los días sábados de nueve de la mañana (09:00 AM) y deberá regresarla al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 PM), sin pernocta, una vez cada quince (15) días.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de por mitad, es decir, el primer período será disfrutado por la madre y el segundo por el padre sin pernocta, alternándose en lo sucesivo.
TERCERO: El día del padre la niña estará con su padre y el día de la madre con la madre.
CUARTO: El día del cumpleaños de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ambos padres podrán estar en compañía de su hija, por lo cual el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA podrá compartir medio día con la misma, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar o actividades extracurriculares.
QUINTO: En las vacaciones navideñas, la niña podrán compartir con su padre los días 24 y 25 de diciembre sin pernocta y, con su madre los días 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año.
SEXTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutarán de manera alterna con los progenitores.
SÉPTIMO: En virtud que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hija, otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hija.
OCTAVO: Se INSTA a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GARCIA MEDINA y NAYDUTH ANELET MOGOLLON, asistir a los Talleres de Comunicación dictados en el Centro de Orientación Familiar y Sexual (COFS) y Escuela para Padres ubicada en la Avenida Panteón, con Calle Cagigal, Quinta Rosario, diagonal a la Clínica la Arboleda, Parroquia San Bernardino; y en este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dicho programa, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, y remítase al Tribunal de Origen una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (1:28 p.m.). En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes Octubre de del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,


ABG. ROBSY RIVAS