REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-008778
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO ( Causal Segunda del articulo 185 del Código Civil)
PARTE ACTORA: NESTOR JOSE PERNIA MANTILLA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-11.113.089.-
APODERADO JUDICIAL: MARIA MARCELA CASTELLANOS PICHARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 69.133.-
PARTE DEMANDADA: SOLIMAR GRATEROL VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.165.187.-
NIÑOS, NIÑAS y/o ADOLESCENTES: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en fechas 16/05/1998 y 28/11/2000, quienes actualmente cuentan con Trece (13) y Diez (10) años de edad respectivamente.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 20 de Octubre de 2011.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
La parte actora ciudadano NESTOR JOSE PERNIA MANTILLA, debidamente asistido de abogado en su libelo de demanda alegó lo siguiente:
Que en fecha 28 de Agosto de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SOLIMAR GRATEROL VILLANUEVA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) fijando su domicilio conyugal en el Barrio José Félix Rivas, Petare. Que posterior a la consumación del matrimonio y el transcurrir de los años nacieron sus hijos que llevan por nombres (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Durante el tiempo todo transcurría en completa armonía, pero hace aproximadamente seis años su cónyuge se marchó del hogar común voluntariamente llevándose sus pertenencias y a los hijos, siendo esta la fecha que no sabe de ellos.
Que por lo antes expuesto y la naturaleza de los mismos, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana SOLIMAR GRATEROL VILLANUEVA, por la causal de “Abandono Voluntario”, previstas en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo unió a la prenombrada ciudadana.
Por su parte la demandada ciudadana SOLIMAR GRATEROL VILLANUEVA, no compareció a las audiencias fijadas, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.
Expresados los hechos en la pretensión principal como es el acontecimiento de que la cónyuge abandonara voluntariamente el hogar común, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Corre inserto en el folio cuatro (04) Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 38 del año 1997 y del cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SOLIMAR GRATEROL VILLANUEVA y NESTOR JOSE PERNIA MANTILLA quedando demostrada la cualidad del ciudadano antes mencionado como legitimado activo, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre ellos. Y así se declara.

• Corre inserto en el folio cinco (5), Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 571. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia del mismo la existencia del adolescente de autos procreado durante la unión conyugal. Y así se declara.

• Corre inserto en el folio seis (6), Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 1330. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia del mismo la existencia de la niña de autos procreada durante la unión conyugal. Y así se declara.

• Corre inserto a los folios siete y ocho (7 y 8), Acta de Nacimiento de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (gemelos) de un año (1) de edad, emitida por la Registradora Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, signada con el Nº 170. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de las mismas la existencia de los niños procreados por el actor con la ciudadana PATRICIA CRISTINA GARCIA GUTIERREZ. Y así se declara.

• Promueve la declaración de las ciudadanas CARMEN RAMONA YNFANTE e YRIS DEL VALLE PEREZ, titulares de las cedulas de identidad números 9.380.719 y 10.472.389, respectivamente, a fin de probar la causal de divorcio invocada y las cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que las declarantes afirman ser testigos presenciales en la vida del ciudadano NESTOR JOSE PERNIA MANTILLA, las mismas son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellas, asimismo de las deposiciones se extrae, que éstas han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegado por el actor como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió ni evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la causal que dio origen a la presente demanda que por divorcio intenta el ciudadano NESTOR JOSE PERNIA MANTILLA, contra la ciudadana SOLIMAR GRATEROL VILLANUEVA, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 2° del Código Civil, de la siguiente manera:
En este caso en particular, es propicio señalar algunos aspectos de doctrina necesarios para explicar las razones por las cuales en este procedimiento el actor logró demostrar la causal invocada, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República.
Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.
Igualmente, la causal mencionada en el escrito de demanda es caracterizada como facultativs, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales.
Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
De las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora al proceso, se puede observar que la esposa mantuvo una ausencia importante, lo cual contribuyó al deterioro de la relación matrimonial; este hecho, permite deducir que la cónyuge demandada si incurrió en hechos que constituyen un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio que hace que sea admita la prueba testimonial. (Destacado del Tribunal)
En este orden de ideas, es importante recalcar, que en el incumplimiento de los deberes conyugales mientras no medie alguna causa razonable, válidamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el porque hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes, es posible imputarle a la cónyuge SOLIMAR GRATEROL VILLANUEVA la causal alegada, más aún, cuando no existe una autorización judicial para separarse del hogar válidamente emitida, no estableciendo un plazo determinado sobre cuanto debe durar esta separación, de parte de esta.
En el presente caso, los hechos alegados por el actor, así como de las deposiciones de las testimoniales promovidas por él, se evidencia claramente que se subsumen en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es decretar el divorcio demandado. Y ASI SE DECLARA.
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano NESTOR JOSE PERNIA MANTILLA, en contra de la ciudadana SOLIMAR GRATEROL VILLANUEVA, al demostrarse la causal segunda (2da.) del articulo 185 del Código Civil Venezolano, el cual fue contraído por ante por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 38, en fecha 28 de agosto del año 1997.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:

DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habidos durante el matrimonio y la Custodia de los mismos seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana SOLIMAR GRATEROL VILLANUEVA.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a la Obligación de Manutención este Tribunal se FIJA como monto de obligación de manutención la cantidad equivalente al veinticinco punto ochenta y tres por ciento (25.83%) de de un salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.1.548, 21) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.400, 00) MENSUALES, la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400,00) para cubrir gastos escolares y navideños, adicional a la obligación de manutención del mes. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorros que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordenará aperturar a nombre del adolescente y la niña de autos. Así se establece.
La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación paternal entre padre e hijos, este Tribunal fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto con el objeto de garantizar al adolescente de marras, el derecho a mantener contacto directo con su progenitora, siempre y cuando no interrumpa sus actividades académicas o extracurriculares. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 8, 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se acuerda referir al grupo familiar a asistir a terapia de familia para tratar la conflictiva presente y así exista una mejor relación. Tal disposición tiene la finalidad de que cada integrante de la familia asista a tales terapias, primero en forma individual y luego como grupo familiar completo a objeto de que a ambos padres se les provea de las herramientas necesarias que les ayuden resolver sus diferencias personales y puedan cerrar el círculo de la relación de pareja disuelta y mantener una relación de respeto entre ambos, y una efectiva comunicación que les permita educar correctamente a sus hijos. Asimismo, se establece que el padre está obligado a propiciar el contacto frecuente entre el adolescente, su madre y demás miembros de la familia.
Se condena en costas a la demandada de autos.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 p.m.). En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes octubre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.