REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintisiete (27) de Octubre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: AP51-V-2009-011688
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: MIGUEL HUMBERTO LOPEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.387.046.
PARTE DEMANDADA: ROSANNA MARYAM DEL VALLE ALBANO FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.711.492
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME GERARDO MARTINEZ PEÑUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.060.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 13/04/2008, quien actualmente cuenta con Tres (03) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
19 de Octubre de 2011.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL HUMBERTO LOPEZ GUERRERO alegó en la audiencia de juicio lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSANNA MARYAM DEL VALLE ALBANO FARIAS, el día 25 de Octubre de 200.
Que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en la actualidad cuenta con tres años de edad.
Que entre su representado y la demandada se presentaron discrepancias que afectaron la estabilidad y armonía del hogar conyugal, que ha hecho imposible la vida en común.
Que es el hecho que la demandada le perforo las orejas a su hija de dos meses para colocarle los zarcillos sin el consentimiento de su representado y este al reclamarle el hecho lo agredió de forma física y violenta, rasguñándolo y clavándole las uñas en la cara y cuello de forma profunda
Que por el escándalo de la demandada se apersonaron unos funcionarios de la policía de Baruta.
Que la ciudadana ROSANNA MARYAM DEL VALLE ALBANO FARIAS mostraba hacia su representado una conducta de descuido, desatención en sus obligaciones, de indisposición, esta situación llego a un punto que se hizo insoportable e intolerable la vida en común. Igualmente la cónyuge le manifestaba cosas a sus hijos como que el padre los abandonó, proyectándoles una imagen negativa de este, tratando de ponerlo en su contra y contra la familia paterna.
Que en virtud de lo anterior su representado se vio forzado a tomar la decisión de ir a vivir a casa de su madre en la Pastora, tal decisión se debió a las constantes insinuaciones e ironías por parte de la demandada y por tanto violenta.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana ROSANNA MARYAM DEL VALLE ALBANO FARIAS, previstas en las causales Segunda (2da) y Tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo unió a la prenombrada ciudadana.
Por su parte la Apoderada Judicial de la parte la demandada ROSANNA MARYAM DEL VALLE ALBANO FARIAS, expuso lo siguiente:
Que rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto el demandante afirma tener otra pareja, la cual define como satisfactoria, desde el 2004 por haberse perdido desde hace mucho tiempo la relación marital con su legitima pareja.
Que ciertamente el demandante abandonó voluntariamente el domicilio conyugal y que a su entender la presente demanda esta cargada de subjetividad basada en presunciones, las cuales están enfocadas en base a sus propios intereses y deseos particulares.
Que en relación a la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil invocada, es decir los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, las rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho por no estar la misma fundamentada, por ser todo lo contrario a lo expresado por el demandante en su libelo, ya que en ningún momento su representada dio lugar a la misma y por ello solicita se declare sin lugar el presente divorcio en la definitiva.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Acta de Matrimonio Nº 206, del año 2007, emitida por el Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de los Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende el vínculo conyugal que une a las partes en la presente causa, y así se declara. Cursa a los folios 9 y 10.
2. Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 13/04/2008, quien actualmente cuenta con Tres (03) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora les concede el valor probatorio que se desprenden de los Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO LOPEZ GUERRERO y ROSANNA MARYAM DEL VALLE ALBANO FARIAS con la niña de autos. y así se declara. Cursa a los folios 11 y 12.
3. Copia simple del asunto AP51-S-2008-012954, contentivo de una solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO LOPEZ GUERRERO y ROSANNA MARYAM DEL VALLE ALBANO FARIAS por ante la extinta Sala de Juicio Nro. 11 de Protección hoy Tribunal Noveno (9no.) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a éste documento, se desprenden las declaraciones efectuadas por los otorgantes respecto a la continuidad de llevar a cabo la convivencia familiar homologado en sede jurisdiccional, en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). A dicho instrumento este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
4. Copia simple de la Sentencia del asunto AP51-V-2008-016750, dictada en el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LOPEZ GUERRERO, en contra de la ciudadana ROSANNA MARYAM DEL VALLE ALBANO FARIAS por ante la extinta Sala de Juicio Nro. 7 de Protección hoy Tribunal Quinto (5to.) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a éste documento, se desprende el Régimen de Convivencia Familiar fijado en sede jurisdiccional en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). A dicho instrumento este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
5. Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario N°. 2 de este Circuito Judicial, inserto al folio 81 al 93 realizado en el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar signado con el Numero AP51-V-2008-016750 del presente asunto, al respecto considera esta Juez pertinente destacar que este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
6. Copia simple de la Sentencia del Recurso AP51-R-2009-013873, dictada por ante la extinta Corte Superior Segunda de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a éste documento, se desprende la Modificación del Régimen de Convivencia Familiar fijado en sede jurisdiccional en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). A dicho instrumento este Tribunal SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
7. Copia simple del itinerario de trabajo del ciudadano MIGUEL HUMBERTO LOPEZ HERRERO con la compañía PARADIGM GEOPHYSICAL DE VENEZUELA C.A. A dicho instrumento este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia que el progenitor de la niña, viaja constantemente por motivos laborales. Así se establece.
8. Promueve Constancia de Estudios emanada de la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ingeniería, folio 62; documento este que esta Juzgadora lo desecha por considerar que el mismo no aporta nada en relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, como lo son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves. Así se establece.
9. Promovió la testimonial del ciudadano EDUARDO RIVADENEYRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.298. En virtud que en la oportunidad de la realización de la audiencia de Juicio, el referido testigo no compareció a rendir su testimonio, esta Juzgadora no emite ningún pronunciamiento al respecto, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Con relación a la Libreta de Ahorros y los Estados de la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0081-17-0100444156 perteneciente a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al respecto esta Juzgadora observa que aún cuando los mismos se encuentran reflejados en Copia Simple, constituyen Indicios a la presente causa por cuanto los mismos son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan en beneficio de la niña de autos con relación a la obligación de manutención suministrada por su progenitor, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Copia simple de la Sentencia del asunto AP51-V-2008-016750, dictada en el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LOPEZ GUERRERO, en contra de la ciudadana ROSANNA MARYAM DEL VALLE ALBANO FARIAS por ante la extinta Sala de Juicio Nro. 7 de Protección hoy Tribunal Quinto (5to.) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a éste documento, se desprende el Régimen de Convivencia Familiar fijado en sede jurisdiccional, en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). A dicho instrumento este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
3. Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario N°. 2 de este Circuito Judicial, inserto al folio 81 al 93 realizado en el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar signado con el Numero AP51-V-2008-016750 del presente asunto, al respecto considera esta Juez pertinente destacar que este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticias privilegiadas”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
4. Reportes del Equipo Multidisciplinario Nº 06 de este Circuito Judicial, del Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado, de fechas 08/05/2009, 15/05/2009, al respecto considera esta Juez pertinente destacar que estos reportes constituyen un medio de prueba de las llamadas “experticias privilegiadas”, por cuanto provienen de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
5. Copias simples de la Sentencia de Revisión de Obligación de Manutención, dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 16 de este Circuito Judicial en el asunto AP51-V-2008-018567 y ratificada en segunda instancia en el Recurso AP51-R-2009-021874 por la extinta Corte de Apelaciones Primera de este Circuito Judicial. Respecto a estos documentos, se desprende la Obligación de Manutención fijada en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). A dichos instrumentos este Tribunal LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
6. Copia simple de expediente de AP51-S-2009-006560 de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), encontrándose debidamente sentenciado en sede jurisdiccional. A dicho instrumento este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
7. Copia simple de asunto Nº AP01-S-2008-000708 del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas. A dicho instrumento este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo proviene de un órgano administrador de justicia. Y así se declara.
8. Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSANNA MARYAM DEL VALLE ALBANO FARIAS ante la Fiscalía 91°, el Acta levantada ante la Fiscalía 129°, así como el expediente 01-F129-0600-08, por cuanto dichos documentos provienen de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
PRUEBAS DE INFORME:
1. Estados de Cuenta pertenecientes a la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0081-17-0100444156, mediante la cual remiten información de los movimientos desde septiembre de 2008 hasta el mes de Abril de 2011, folios 224 al 257 del presente asunto; al respecto esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto los mencionados instrumentos son valorados como tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, ya que en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad, por ende se tienen por documentos públicos y auténticos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto posee el logotipo y las siglas identificadoras de la empresa prestadora del servicio en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido recabado mediante la prueba de informes. Así se decide.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por divorcio intenta el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LOPEZ GUERRERO, en contra de la ciudadana ROSANNA MARYAM DEL VALLE ALBANO FARIAS conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en sus ordinales 2° y 3° del Código Civil, de la siguiente manera:
El matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.
Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia. El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra sustentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: “La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.
Considera esta Juzgadora necesario determinar que El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, socorro y convivencia), y comprende los elementos que seguidamente se transcriben, a saber: el material, es decir, el de hecho, que viene a ser el ánimo o el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge. Ello, lleva implícito desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental; o también en la negativa a satisfacer el débito conyugal, cuando ambos conviven en la misma residencia. El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva adoptada por el cónyuge culpable del abandono, no deber ser una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, es necesario decirlo, debe ser voluntaria y consciente y no producto de circunstancias que hayan podido obligar al cónyuge denunciado por abandono a asumir ese comportamiento, en el sentido de que el referido cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales. En el presente caso no quedaron debidamente evidenciados los alegatos del alejamiento del hogar matrimonial definitivo e inexcusable de la ciudadana ROSANNA MARYAM DEL VALLE ALBANO FARIAS referido por el actor ciudadano MIGUEL HUMBERTO LOPEZ GUERRERO, ya que para probar la causal promovió la testimonial del ciudadano EDUARDO RIVADENEYRA, el cual no compareció por ante este Tribunal en la oportunidad fijada para la evacuación de su testimonio, no logrando en consecuencia la parte demandante demostrar mediante esta prueba, sus alegatos con respecto al abandono por parte de su cónyuge, lo que a criterio de quien aquí decide, y en base a las pruebas aportadas y los hechos alegados no constituyen motivo suficiente para la disolución del vínculo, por lo que dicha causal no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, con relación a la causal tercera (3era.) invocada por el actor esta Juzgadora entiende que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, comprende los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.
La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. Francisco Calvo Baca, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda y en la audiencia de audiencia los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En el caso que nos ocupa, le correspondía entonces a la parte actora, aportar las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes, para demostrar los excesos, sevicias e injurias graves, causal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegadas por él, lo que no hizo, pues no compareció a la audiencia de juicio, a fin de ratificar cada una de las probanzas ofrecidas, aunado a ello promovió un testigo el cual no compareció a rendir testimonio en la oportunidad correspondiente, no existiendo así ninguna probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de tales excesos sevicias o injurias alegados por el actor; en consecuencia, considera esta juzgadora que no quedó probada la causal invocada para disolver el vínculo conyugal, y así se establece.
En ese sentido, esta juzgadora realizada la valoración probatoria respectiva, y analizada la presente causa observa, que el actor no logró demostrar las causales de divorcio invocadas a través del acervo probatorio traído al proceso, por lo cual en base a las causales interpuestas debe forzosamente declararse sin lugar el divorcio, intentado por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LOPEZ HERRERO contra la ciudadana ROSANNA MARYAM DEL VALLE ALBANO FARIAS, y por consiguiente deberá mantenerse el vínculo conyugal existente. ASÍ SE DECIDE.
Por último considera quien aquí decide, que en aras de garantizar el interés superior de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de preservar sus derechos y garantías deberá pronunciarse en la dispositiva del presente fallo con relación a las Instituciones Familiares. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LOPEZ HERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.387.046 en contra de la ciudadana ROSANNA MARYAM DEL VALLE ALBANO FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.711.492, fundamentada en las causales 2da. y 3era. del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia se mantiene el vínculo conyugal existente. ASI SE DECIDE.
Forman parte del contenido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
A fin de garantizar lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Tres (03) años de edad, habida durante el matrimonio y la Custodia de la misma seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana ROSANNA MARYAM DEL VALLE ALBANO FARIAS.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Con relación a estas dos Instituciones Familiares esta Juez evidencia que las mismas se encuentran debidamente sentenciadas en el órgano jurisdiccional, por lo cual no tiene materia sobre la cual decidir al respecto ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes Octubre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS.
Asunto: AP51-V-2009-011688
|