REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2009-021557
MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD)
PARTE ACTORA: CARLOS EMILIO PEREZ DAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.486.141.
APODERADO JUDICIAL: JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.352.

PARTE DEMANDADA: ENOE DE ALTAIR GAMEZ TEXIER, titular de la cédula de identidad N° V-15.150.780.
APODERADO JUDICIAL: HENRY DE LA MANO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.481.

TERCERO INTERVINIENTE: CARLOS ENRIQUE LANDAETA BENEDETTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.978.857.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR LUJAN LLOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.166.

NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 25-09-2007, quien actualmente con Cuatro (04) años de edad.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El apoderado judicial del ciudadano CARLOS EMILIO PEREZ DAMAS alegó:
Que en fecha 25 de septiembre de 2007, en el hospital de Mercy de la ciudad de Miami del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, nació el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que su representado conoció a la ciudadana ENOE DE ALTAIR GAMEZ TEXIER y se hicieron novios.
Que en el año 2005 la empresa para la cual trabajaba su representado lo traslado a Puerto la Cruz, Anzoátegui.
Que a medidos del año 2006 su patrocinado recibió una llamada alertándolo que la demandada tenia una doble vida y que se reunía con personas que consumían estupefacientes, nunca demostró la intención de buscar trabajo hasta el punto que la relación entre ellos estaba terminada.
Que en enero del año 2007, después que la demandada tenia viviendo casi dos meses con los padres de su representado, recibe una llamada de la demandada para informarle que estaba esperando un hijo.
Que cuando nace el niño la demandada comienza a tener una conducta egoísta y dañina, alejándolo del bebe con la excusa de que no se quiso casar con ella, y es en fecha 4 de julio de 2008 cuando deciden contraer nupcias ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que al tiempo de casados su patrocinado recibe un mensaje del ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA BENEDETTO, quien le manifestó que estaba seguro de que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)era su hijo.
Que por cuenta propia procede a solicitar la prueba de ADN, en CANADA y cuyo resultado es que no es el padre biológico del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por Impugnación de Paternidad en contra de la ciudadana ENOE DE ALTAIR GAMEZ TEXIER y que a su vez de ser posible se establezca la filiación entre el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y el ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA BENEDETTO.
Durante el transcurso del presente procedimiento la demandada ENOE DE ALTAIR GAMEZ TEXIER, no contesto la demanda ni promovió prueba alguna.
Por su parte el ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA BENEDETTO actuando como tercero interviniente, contesta la demanda en fecha 31 de mayo de 2010 y expone:
Que existen dudas razonables de la paternidad del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que para el cuarto trimestre del año 2006, mantuvo una relación de pareja con la madre del niño de autos. A tales efectos solicita la realización de prueba heredobiológica en el laboratorio de Genética de la Guardia Nacional.
MOTIVA
Tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, tenemos las siguientes:
1. Certificado de Nacimiento correspondiente al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual se encuentra debidamente apostillado y traducido por interprete publico, la cual corre inserta al folio veintiséis (26) del expediente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo existente entre los ciudadanos ENOE DE ALTAIR GAMEZ TEXIER y CARLOS EMILIO PEREZ DAMAS y el niño de autos, y así se declara.
2. Experticia de filiación biológica practicada en el Laboratorio CeSAAN del IVIC, en fechas 30/05/2011; suscritas por el Coordinador Técnico de la UEGF, IVIC del Laboratorio CeSAAN IVIC y su Director UEGR, IVIC, realizada a los ciudadanos CARLOS EMILIO PEREZ DAMAS, CARLOS ENRIQUE LANDAETA BENEDETTO y al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la cual arrojo como conclusiones que se excluyo la paternidad del ciudadano CARLOS EMILIO PEREZ DAMAS y se determinó la filiación del ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA BENEDETTO con el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público administrativo, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 782 de fecha 19/05/2009 en el expediente Nº 08-491, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Benito José Delgado Bencomo vs. Schlumberger Venezuela S.A.), según los resultados obtenidos, confirmando lo alegado por el demandante en su escrito libelar y por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA BENEDETTO, además por ser la misma una prueba científica especialmente concebida para determinar la filiación, y así se declara.
3. Corre inserto en los folios veintinueve (29) y treinta (30) acta de matrimonio, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el No 70 del año 2008 y del cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS EMILIO PEREZ DAMAS y ENOE DE ALTAIR GAMEZ TEXIER. A dicho instrumento esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes. y así se declara.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:
El artículo 221 del Código Civil, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado)
Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:
1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.
En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. (Negritas y subrayado del Juzgado)
Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...” (Subrayado del Juzgado)

En tal sentido se evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que verdaderamente le corresponda, y así se declara.
Observa esta Juzgadora, luego de desplegada la actividad probatoria de las partes contrapuestas en el presente juicio, se ha garantizado la igualdad de las mismas, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas con las que contó cada parte.
En el caso bajo examen, esta Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez o Jueza, y así se declara.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa.
Por ende, en el caso concreto no se ha desconocido el derecho que tiene el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de llevar un apellido, por el contrario se le ha otorgado el derecho de establecer su verdadera filiación con su progenitor, en tal sentido se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, supra citado, y así se declara.
Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, estatuye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo que ha sido y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se declara.
En este sentido, la prueba heredo-biológica, que en los juicios de filiación representa un elemento de suma importancia, por lo que se confirma lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda y lo alegado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA BENEDETTO, en su escrito de contestación, y así se declara.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en sentencia RC-01152 de fecha 30/09/2004, señaló lo siguiente:
“…Según lo ya expuesto, y toda vez que la prueba heredo biológica aporta, si bien no totales, si superlativos grados de certeza sobre la filiación (…Omissis… sería admisible matemáticamente un 0.0003% de posibilidades que el ciudadano…Omissis… no hubiese sido el padre de la accionante)…Omissis…”
Del extracto anteriormente citado se observa, el alto grado de confiabilidad que nuestro Máximo Tribunal le ha concedido a este tipo de prueba, en el cual los expertos y su dictamen son medios de constatación o verificación por el juez, de los hechos afirmados y controvertidos.
Así, se observa de las conclusiones de la prueba heredo biológica remitida por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en fecha 30/05/2011 y recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 12/07/2011, lo siguiente:
1. Que hubo exclusión PATERNA en once (10) sistemas de ADN entre el señor CARLOS EMILIO PEREZ DAMAS y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2. Por tanto el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no puede ser hijo biológico del señor CARLOS EMILIO PEREZ DAMAS, de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas.
3. No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el señor CARLOS ENRIQUE LANDAETA BENEDETTO y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
4. La verosimilitud minina para el señor CARLOS ENRIQUE LANDAETA BENEDETTO fue de 4639291:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,99998%.
5. El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. CARLOS ENRIQUE LANDAETA BENEDETTO puede considerarse altísima sobre el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Por lo que considera esta Juzgadora que esta demanda debe prosperar en derecho, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda, y así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, formulada por el ciudadano CARLOS EMILIO PEREZ DAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.486.141, en contra de la ciudadana ENOE DE ALTAIR GAMEZ TEXIER, titular de la cédula de identidad N° V-15.150.780. En consecuencia se declara nulo el reconocimiento de paternidad, hecho por el ciudadano CARLOS EMILIO PEREZ DAMAS, al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 25/09/2007, quien actualmente cuenta con Cuatro (04) años de edad, ante la Oficina de Estadísticas Demográficas del Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, con número de Archivo Estatal 109-2007-165301 de fecha 28-09-2007. Ahora bien, esta Juez en aras de garantizar el derecho a la identidad y el derecho de conocer a sus padres, que tiene el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual se encuentra establecido en los artículos 17 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA como hijo del ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA BENEDETTO, al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en lo adelante llevará el apellido de su progenitor, y visto que el domicilio actual del niño se encuentra ubicado en La Calle Chama, Quinta Trébol, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, en razón de lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 27, proceda a levantar un acta de nacimiento en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Remítase al referido Registro copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las once y once minutos de la mañana (10:11 a.m.). En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes Octubre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS