REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Tres (03) de octubre de 2011.
201° y 152°
ASUNTO: AP51-V-2009-013575
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: FREDDY RAFAEL PEÑALVER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-15.801.757
APODERADA JUDICIAL: JOLSENY TAMAYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.898.
PARTE DEMANDADA: ISNORET RAQUEL MARCHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.283.025.-
ABOGADO ASISTENTE: NELSON PAREDES RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.667.
NIÑO (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de siete (07) años de edad.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASA, Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 26 de Septiembre de 2011.
26 de Septiembre de 2011.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El apoderado Judicial de la parte actora ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑALVER NUÑEZ alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
“ (….) durante los primeros dos años de matrimonio transcurrió entre ellos una completa armonía, pero con el tiempo comenzaron a surgir las desavenencias propias de una pareja, y que según la pareja de su defendido ésta se encontraba adaptando a la vida conyugal, pero desde hace aproximadamente tres años, la ciudadana ISNORET RAQUEL MARCHAN SUAREZ, fue cambiando de actitud; a pesar de que mi asistido realizó todas las gestiones necesarias para que volviera la armonía en el seno del hogar que ambos habían constituido, y pudieran levantar con armonía y amor a su hijo, pero cada vez más la ciudadana, Isnoret Raquel Marchan Suárez, fue abandonando sus obligaciones conyugales descuidando sus deberes como ama de casa, de convivencia, siempre estaba cansada, buscaba una excusa maritalmente con mi asistido, dejó de asistirlo como esposo y ser humano, incluyendo el socorro mutuo, entre otros el compartir los gastos que le impone el matrimonio y, por ende, del débito conyugal. Es decir, ciudadano Juez, se ha perdido entre ellos la affectio maritales, pero jamás mi asistido ha abandonado sus deberes y obligaciones como padre de su menor hijo, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) …Así las cosas, se puede inferir con claridad que la conducta de la ciudadana ISNORET RAQUEL MARCHAN SUAREZ, se encuentra perfectamente enmarcada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano… En el presente caso, la demandada a todas luces, ha incurrido en una reiterada y continua violación de sus deberes conyugales, por cuanto se ha desentendido de la relación matrimonial que mantenía con mi asistido al no prestarle ningún tipo de protección, asistencia, convivencia, a su cónyuge (…).”
Posteriormente la parte demandada reconvinente expresó lo siguiente:
“(…) Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos, temerarios y ofensivos…cabe señalar que lo expuesto es totalmente falso desde que contrajimos matrimonio el apoyo fue de mi parte incondicional, nuestro matrimonio tuvo como domicilio conyugal el hogar de mis padres…el no tenia gasto alguno en principio ya que cuando iniciamos nuestro matrimonio el estaba como pasante y no generaba recursos…el demandante alega que durante los primeros dos años de matrimonio transcurrió entre ellos una completa armonía, lo que el ciudadano no dice es que el transcurso del año 2007 comenzamos a tener problemas de pareja que terminaban en discusiones y algunas veces en agresiones físicas y verbales leves hacia mi persona de parte de mi cónyuge. Para el mes de septiembre de 2007 mantuvimos una discusión muy fuerte y acalorada que llegó al punto de agredirme al empujarme con mucha fuerza y darme golpes en la cabeza porque estaba lleno de rabia. A partir de allí mi esposo se fue del hogar por un periodo de tres meses. Luego nos reconciliamos a mediados del mes de diciembre de 2007. Sin embargo para la noche del viernes 28 de diciembre de 2007 mi cónyuge por celos inició un ciclo de sacudidas con sus dos manos hacia mi cuerpo repetitivamente e hizo lanzamientos de mi persona hacia la cama insultándome y ofendiéndome como mujer y realizó varios intentos de violación sexual, a los cuales me negué rotundamente, esto provocó que el me diera una patada en el estomago, desde esa noche y hasta la tarde del sábado 29 de diciembre de 2007, fui victima de constantes ataques de violencia, agresión física y verbal por parte de mi esposo. En la clínica me diagnosticaron esguince grado II en mi tobillo derecho, también producto de las numerosas patadas en mis piernas. Para el 30 de diciembre de 2007 no tenia fuerzas en mi cuerpo para levantarme y poder andar, si embargo acudí en muletas a realizar la denuncia en el Ministerio Público por la violencia doméstica. La investigación lleva el Nº 01-F130-0070-08 y la lleva la Fiscalía 130. Allí me remitieron a la Medicatura Forense a practicarme el examen Médico-Forense para la fecha 31/12/2007, informe medico que cursa en autos en copia fotostática de la causa llevada por el Juzgado Cuarto Itinerante de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… Ante lo expuesto considero que es vergonzoso que mi cónyuge haya alegado que yo abandoné mis deberes de cónyuge, cuando es él quien después de la golpiza que medio delante de mi hijo, y que me sometió a la peor humillación de la situación después de pedir ayuda fue cuando pudieron auxiliarme y él se va de la casa, abandonándome material y moralmente sin prestarme ayuda, ni socorro ante el estado en que se encontraba, y lo evidencia el resultado de la evaluación Forense… Actualmente el ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑALVER NUÑEZ, se encuentra sometido a un proceso penal, donde se deja clara evidencia de los hechos que se le imputan y donde quedó claramente que el Tribunal de la causa NO ACEPTO la solicitud de sobreseimiento, es decir el proceso se encuentra activo… siendo la oportunidad procesal para reconvenir la demanda de divorcio, intentada en mi contra, reconvengo formalmente, a tenor de lo expuesto en el artículo 365 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine, como en efecto reconvengo a la parte actora ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑALVER NUÑEZ, basándome en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que abandonó el hogar conyugal y haberme golpeado, vejado y humillado, supuestos que encuadran sobre las causales señaladas (…)”
De igual modo la parte demandante reconvenida alegó en su contestación a la reconvención:
“(…) Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de su términos tanto en los hechos como en el derecho lo dicho por la parte demandada reconviniente… mi representando jamás ha golpeado a su cónyuge y mucho menos darle golpes en la cabeza, donde no existe un medio probatorio de semejante hecho y, en cuanto a lo que expresa la ciudadana, Isnoret Marchan, “agresiones verbales leves”, son las desavenencias propias de una pareja, tal y como lo ha expresado mi representado en el libelo de demanda ”
En la oportunidad procesal para verificar, los alegatos y pruebas de la parte en el presente proceso, solamente la parte demandada acudió a la Audiencia de Juicio y ofreció las pruebas tanto documentales como testimoniales, con las que pretende demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió este Tribunal a incorporar al juicio.
La parte demandada expuso en sus alegatos lo siguiente:
“…Ratificamos todo el contenido de la contestación de la demanda y el escrito de reconversión y ratificamos las pruebas señaladas en el mismo, en lo que se refiere a la contestación, igualmente como dice el escrito se rechazan y se contradicen todos los hechos de hecho y derecho allí plasmados, y en cuanto al ordinal invocado por la parte actora el 2do del 185 del código civil, que es el abandono voluntario sin embargo, en autos no existe prueba que señale, que el fue quién abandono el hogar y no solicito autorización para separarse del hogar y no hay prueba que señale por cuanto la salida es a razón del acto de violencia que hubo en donde el lesionó de una manera leve a la Sra. y en lo que se refiere a los hechos por nosotros alegados en el escrito se presentan dentro del expediente las pruebas como tal de lo que refiere a las copias del expediente que cursa por un tribunal penal a la acción que existe en contra del señor Peñalver. En cuanto a la reconvención la ratificamos en lo que se refiere al articulo 185 ordinal 2do lo probamos porque carece de autos la autorización de separarse del hogar por cuanto ya que su salida fue por el daño que ocasionó y 3ero se comprueba con las copias que corren en autos del tribunal itinerante donde cursa una acción penal por lesiones contra la señora marchan, las únicas pruebas que incorporo son las copias certificadas y la ausencia de la autorización para separarse del hogar…”
Así las cosas procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por ambas partes en el presente procedimiento, y al efecto observa:
1. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE DIVORCIO:
A. PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 26, del año 2004. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos anteriormente señalados, quedando demostrado la cualidad del ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑALVER NUÑEZ como legitimado activo, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada de Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el N° 371, Tomo III, del año 2004. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que el referido niño es hijo de los ciudadanos FREDDY RAFAEL PEÑALVER NUÑEZ e ISNORET RAQUEL MARCHAN SUAREZ. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia fotostáticas de la decisión emanada en fecha 09/07/2009, por la extinta Sala de Juicio Nº 13 de este Circuito Judicial, en la cual fue declarado Con lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑALVER NUÑEZ, en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario judicial competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del compromiso establecido al obligado por concepto de la obligación de manutención. Y ASI SE DECLARA.
2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE DIVORCIO EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
A. PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia fotostática del expediente Nº TIV-4°-180609, llevado por el Juzgado Cuarto Itinerante de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 63 al 146 del presente asunto Este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario judicial competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del compromiso establecido al obligado por concepto de la obligación de manutención. Y ASI SE DECLARA.
• Copia Fotostática de la Constancia de Trabajo perteneciente al ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑALVER NUÑEZ, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, que riela al folio 147 del presente asunto, documento esté que constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que del mismo se desprende la capacidad económica del Obligado Alimentario, A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Y ASI SE DECLARA.
Al momento de la Audiencia de Juicio la parte demandada promovió testimoniales con las que pretende demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió este Tribunal a juramentar e incorporar al juicio:
B. TESTIMONIALES:
• En cuanto al testimonio de la ciudadana ELBA MARGARITA CRESPO URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.260.994, quien dijo conocer a los ciudadanos Isnoret Raquel Marchan y Freddy Rafael Peñalver Nuñez, señalando en su respuesta dada a la primera pregunta lo siguiente: ¿Sabe usted cuales fueron los hechos sucedidos entre el Sr. Peñalver y la Sra. Marchan? Contestó: No vi los hechos como pasaron, yo fui para allá después que paso el problema, eso fue el 28 de diciembre, la llevamos al médico después, al día siguiente la llevamos a poner la denuncia y el 31 de diciembre a forense estaba lesionada, yo la lleve porque no podía por la pierna porque yo era que la llevaba, estaba mal, tenia la pierna hinchada, tenia bastante golpes y cosas… (omissis)… Si bien es cierto la declarante es una testigo referencial en la vida del matrimonio Peñalver Marchan, la misma no expresa tener un conocimiento real y valedero de los hechos declarados, ya que sus respuestas fueron muy evasivas, no representaron seguridad alguna y a su vez sus declaraciones no demuestran en ningún momento la configuración de los excesos, sevicias e injurias planteadas por la demandada, sólo afirma el haber prestado ayuda a la ciudadana Isnoret Raquel Marchan. Es por lo que este Tribunal Desecha y no le otorga valor probatorio alguno al testimonio dado por la referida ciudadana, por ser de carácter referencial. Y así se declara.
• En cuanto al testimonio del ciudadano CARLOS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.733.051, quien dijo conocer a los ciudadanos Isnoret Raquel Marchan y Freddy Rafael Peñalver Nuñez, señalando en sus respuestas dadas a la segunda y tercera pregunta lo siguiente: ¿Exactamente que conocimiento tiene usted de los hechos que sucedieron entre lo que usted dice la pelea? Yo soy parte de la familia y ese diciembre me dirigí a la casa, y cuando la vi a ella con un yeso y con moretones en los brazos, yo cuando la vi así me impacto y ella comenzó a llorar y me dijo porque estaba en ese estado. ¿Conoce usted de quien le ocasiono este tipo de lesión a la Sra. Isnoret? No en realidad, no se. Si bien es cierto el declarante afirma ser un testigo presencial en la vida del matrimonio Peñalver Marchan, el mismo no expresa tener un conocimiento real y valedero de los hechos declarados, ya que sus respuestas fueron muy evasivas, no representaron seguridad alguna y a su vez sus declaraciones no demuestran en ningún momento la configuración de los excesos, sevicias e injurias planteadas por la demandada. Es por lo que este Tribunal Desecha y no le otorga valor probatorio alguno al testimonio dado por el referido ciudadano, por ser de carácter referencial. Y así se declara.
• En cuanto al testimonio de la ciudadana DAMARIS BETZABET MARCHAN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.283.026, quien dijo conocer a los ciudadanos Isnoret Raquel Marchan y Freddy Rafael Peñalver Nuñez, por ser hermana de la primera y cuñada del segundo, señalando en su respuesta dada a la primera pregunta lo siguiente: ¿Sra. Marchan conoce usted los hechos por los cuales el Sr. Peñalver y la Sra. Marchan se separaron. Si. ¿Como los conoció? Ellos se separaron, porque el cometió un acto de violencia hacia mi hermana, yo lo supe porque ella me llamo ese mismo día sábado 29/12/2007; como a las 4 de la tarde, pidiéndome auxilio, porque el la tenia prácticamente secuestrada y la estaba golpeando durante la noche del viernes hasta ese día sábado, ella pudo liberarse y hacerme esa llamada, para que por favor le dijera a mi papá que corriera en auxilio de ella, porque mi papa vivía cerca, yo para ese entonces vivía por la carretera de la guaira y el si vivía cerca de la casa y la podía rescatar, ayudar…¿Cuando usted llego el día del suceso de violencia el Sr. Peñalver estaba allí? No el ya se había ido, cuando yo llegue a la casa solamente estaba mi papa y mi hermana. (omissis)… Si bien es cierto la declarante es una testigo presencial en la vida del matrimonio Peñalver Marchan, la misma no expresa tener un conocimiento real y valedero de los hechos declarados, ya que sus declaraciones no demuestran en ningún momento la configuración de los excesos, sevicias e injurias planteadas por la demandada, sólo afirma el haber prestado ayuda a su hermana la ciudadana Isnoret Raquel Marchan. Es por lo que este Tribunal Desecha y no le otorga valor probatorio alguno al testimonio dado por la referida ciudadana, por ser de carácter referencial. Y así se declara.
• En cuanto al testimonio del ciudadano JOSE ISIDRO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.260.994, quien dijo conocer a los ciudadanos Isnoret Raquel Marchan y Freddy Rafael Peñalver Nuñez, por ser el progenitor de la primera y el suegro del segundo, se evidencia que el declarante afirma ser una testigo presencial en la vida, de lo cual se puede inferir, que dicha deposición merece una confianza plena, siendo que es una persona de trato habitual dentro de la esfera de vida de estos, que está en posición de otorgar información fidedigna por el trato cotidiano que mantiene con ellos, asimismo, en la motivación de su declaración esta resultó ser diáfana al ilustrar a este Tribunal de los hechos por él narrados, siendo hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, y las respuestas proporcionadas por el mismo, tal y como quedó plasmado en su respuesta a la primera pregunta: “…¿Diga usted como tuvo conocimiento de los hechos de violencia acaecidos en la casa de su hija Isnoret Marchan? Yo estaba trabajando y llegue como a las 4 de la tarde a mi casa y recibí una llamada de mi hija Betsabet, para que auxiliara a su hermana porque el esposo la tenia encerrada y toda golpeada, entonces fue cuando me traslade a la casa, fui la puerta tenia pasadores por dentro no la pude abrir así que toque fuertemente, y como pudo ella se arrastro hasta que llego a la puerta y me abrió; y lo conseguí a el y le pregunte porque la había golpeado así porque le consiguió un mensaje de texto de un enamorado, y yo le dije que eso no era motivo para golpearla así, le reclame y que me desocupara la casa porque nosotros le dimos alojamiento para que vivieran allí; el procedió a irse recogió sus cosas y se fue; yo procedí a llevar a mi hija al centro medico de caracas en san Bernardino; al siguiente día la llevamos a poner la denuncia y luego al medico forense…” Es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
• Comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que riela al folio 169 del presente asunto. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Y ASI SE DECLARA.
• Constancias de Trabajo pertenecientes al ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑALVER NUÑEZ, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, que riela a los folios 177, 178 184, 185, y del 216 al 221 del presente asunto, documentos estos que constituyen un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que de los mismos se desprende la capacidad económica del Obligado de Manutención, por ende se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Y ASI SE DECLARA.
• Con relación al Original del Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial de Protección, elaborado por la Psicóloga Licenciada FLOR EVELYN RIVAS, el Trabajador Social Licenciado TOMÁS GONZALEZ y la Abogada LIZBETH KARINA MARTIN, en fecha 18/06/2010, Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales del citado Equipo, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral del niño sujeto al presente procedimiento de Divorcio Contencioso siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas incorporadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
La causal invocada por la parte demandante, es la contenida en el Ordinal 2° del artículo 185, referido al Abandono Voluntario. Al respecto resulta necesario delimitar los elementos que configuran dicha causal de divorcio con la finalidad de ilustrar a las partes sobre el contenido de la misma.
El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, socorro y convivencia), y comprende los elementos que seguidamente se transcriben, a saber: el material, es decir, el de hecho, que viene a ser el ánimo o el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge. Ello, lleva implícito desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental; o también en la negativa a satisfacer el débito conyugal, cuando ambos conviven en la misma residencia. El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva adoptada por el cónyuge culpable del abandono, no deber ser una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, es necesario decirlo, debe ser voluntaria y consciente y no producto de circunstancias que hayan podido obligar al cónyuge denunciado por abandono a asumir ese comportamiento, en el sentido de que el referido cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales. En este sentido se desprende del análisis probatorio que conforman el presente caso, que la relación entre los ciudadanos FREDDY RAFAEL PEÑALVER NUÑEZ e ISNORET RAQUEL MARCHAN SUAREZ, tomándose en cuenta las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, aún y cuando no fueron valorados con mérito favorable por quien suscribe, no es menos cierto que las referidas testimoniales coinciden en que existe entre los cónyuges una separación fáctica por las diferencias irreconciliables existente entre ellos, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone al matrimonio, al punto de que tienen actualmente residencias separadas sin que hasta el momento exista cohabitación entre ellos. Por su parte la demandada en la audiencia de juicio manifestó que desde finales del año 2007 no existe la vida en común por la violencia, agresividad y falta de afecto, dejándose en evidencia la ruptura de la relación conyugal. Aunado a lo expuesto, se evidencia del informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario que los ciudadanos FREDDY RAFAEL PEÑALVER NUÑEZ e ISNORET RAQUEL MARCHAN SUAREZ manifiestan su disposición de disolver el vínculo matrimonial, en virtud de que no existe ninguna posibilidad de reconciliación. Ahora bien, frente a la grave situación de conflictividad marcada que vive esta familia, no existe una verdadera comunicación de pareja, y de continuar el matrimonio, podría acarrearle al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)un daño emocional y psicológico, amenazando con esta situación, su desarrollo integral. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, la parte demandada en su escrito de Reconvención alega los Ordinales 2° y 3° del artículo 185, referidos al Abandono Voluntario y los excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común; al respecto esta Juzgadora entiende que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.
La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. Francisco Calvo Baca, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, debe quien los alega en su escrito y en la audiencia de Juicio delimitar los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En el caso que nos ocupa, le correspondía entonces a la parte demandada, aportar las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes, para demostrar los excesos, sevicias e injurias graves, causal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegados por ella, lo que no hizo, pues promovió testigos que no aportaban elementos convincentes a este procedimiento, ya que sólo se limitaron a declarar que conocen al actor y a la demandada, y dan fe de hechos circunstanciales, pues de sus manifestaciones afirman que los cónyuges nunca discutían y que sólo en una ocasión, al momento que llegaron al hogar del matrimonio Peñalver Marchan, la cónyuge se encontraba golpeada y con serios traumatismos en su cuerpo, a lo cual y, de manera referencial no lograron acusar directamente al cónyuge, por lo cual sus dichos no constituyen prueba de los excesos, sevicias o injurias alegados, no existiendo así ninguna probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de tales excesos, sevicias e injurias graves alegados por ella; en consecuencia, considera esta juzgadora que no quedó probada la presente causal invocada para disolver el vínculo conyugal, y así se establece.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el Juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil, incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
Este Tribunal debe acotar que los elementos probatorios no sólo deben ser valorados de acuerdo a la tarifa legal establecida en las normas adjetivas, sino que igualmente han de someterse a la exigencia de la libre convicción razonada del juzgador como uno de los principios fundamentales en esta material especial, así como la Primacía de la Realidad donde el juez debe de orientar su función en la búsqueda de la verdad real, debiendo prevalecer en sus decisiones la realidad sobre las formas.
En este sentido, el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante sentencia de fecha 17/07/2008, signada bajo el Nº 1174, en el expediente 08-719, estableció el presente criterio:
“…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate los ciudadanos en represalia por su conducta , sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener…Omissis…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….” (Subrayado de este Tribunal)
Igualmente, establece la jurisprudencia ut supra citada:
“…la corriente doctrinaria del divorcio remedio, también llamado divorcio solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge –previamente demostrada en juicio-haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge,
…Omissis…
Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….” (Subrayado del Tribunal)
Es importante destacar que ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en cuanto al hecho que no es suficiente la voluntad de los cónyuges para lograr la disolución del vinculo matrimonial; en el presente caso considera esta sentenciadora, de acuerdo al análisis probatorio efectuado al conjunto de pruebas que cursan al presente asunto, se puede concluir que fue probada la causal de abandono voluntario alegada por la parte actora respecto a la demandada, igualmente podemos afirmar que ciertamente el actor también asumió una conducta de abandono hacia su cónyuge producto de las acciones desplegadas por la ciudadana ISNORET RAQUEL MARCHAN SUAREZ, situación que evidencia la existencia de elementos suficientes que sustentan la ruptura del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos FREDDY RAFAEL PEÑALVER NUÑEZ e ISNORET RAQUEL MARCHAN SUAREZ; por tal motivo debe disolverse dicho vinculo matrimonial conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base al ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil; y por ende declararse Sin Lugar La Reconvención interpuesta por la ciudadana ISNORET RAQUEL MARCHAN SUAREZ contra el ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑALVER NUÑEZ e ISNORET RAQUEL MARCHAN SUAREZ y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: En aplicación en la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑALVER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-15.801.75 en contra de la ciudadana ISNORET RAQUEL MARCHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.283.025, con base al Ordinal 2do. Del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos FREDDY RAFAEL PEÑALVER NUÑEZ e ISNORET RAQUEL MARCHAN, el cual fue contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta signada con el N° 26, de fecha 18 de Marzo del año 2004.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN presentada por la ciudadana ISNORET RAQUEL MARCHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.283.025 en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑALVER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-15.801.75.
DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y DE LA CUSTODIA
En lo que respecta a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a la Custodia del mismo, será ejercida por la madre, ciudadana ISNORET RAQUEL MARCHAN, en la residencia que la misma establezca. ASI SE DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En cuanto a la obligación de manutención este Tribunal observa que si bien es cierto la extinta Sala de Juicio N° 13 estableció como monto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 500,00), este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basándose en la capacidad económica del obligado de manutención y las necesidades del niño de autos, establece como nuevo monto de manutención que debe proporcionar el ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑALVER NUÑEZ la suma de UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.000, 00), que equivale al sesenta y cuatro punto cinco por ciento (64.5%) del salario mínimo actual, y el cual deberá ser cancelado en partidas quincenales. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre adicionales a la obligación suministrada en el mes, por la misma cantidad fijada como obligación de manutención y las mismas deberán ser depositadas en una cuenta Bancaria que la madre destine para tal fin. ASÍ SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este Tribunal se ratifica en todas y cada una de sus partes el convenimiento suscrito en fecha 15 de Octubre de 2009, y homologado en fecha 16 de Octubre de 2009 por la extinta Sala de Juicio Nro. 12.
No hay condenatoria en costas por la acción por cuanto la parte perdidosa no resultó completamente vencida en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las nueve y veintiún minutos de la mañana (9:21 a.m.). En Caracas, a los tres (03) días del mes Octubre de del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS.
Asunto: AP51-V-2009-013575
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