REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-013769
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: YELITZA DEL CARMEN RIVERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.181.074.
APODERADO JUDICIAL: ABG. RENE ALEXANDER ZABALETA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.835.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO ANTONIO VARGAS COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-6.357.005.

ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 02/12/1993, quien actualmente con Diecisiete (17) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.762.794.


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El Apoderado Judicial de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RIVERO MENDOZA alegó:
Que su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILFREDO ANTONIO VARGAS COLINA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador, según consta del acta de matrimonio Nº 28.
Que procrearon dos hijas de nombre WELLYS GABRIELA y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)actualmente, de veintiuno (21) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
Que desde hace un tiempo han surgido desavenencias y dificultades, que han hecho insostenible la vida en común de pareja; a tal punto que el cónyuge la irrespeta, propinando malas palabras, insultos, hasta llegar a la agresión física.
Que desde el año 2006, el demandado abandono el hogar sin dar ningún tipo de explicación.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio al ciudadano WILFREDO ANTONIO VARGAS COLINA, previstas en los numeral 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo unió al prenombrado ciudadano.
Por su parte el demandado ciudadano WILFREDO ANTONIO VARGAS COLINA no compareció a las audiencias fijadas, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO VARGAS COLINA y YELITZA DEL CARMEN RIVERO MENDOZA, la cual riela al folio once (11), así como el Acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual corre inserta al folio doce (12). A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes y la existencia de la adolescente procreada durante la unión conyugal. Así se declara.

• Copia fotostática de la Resolución Judicial, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de enero de 2009; signada con el nro. AP01-S-2009-000168. Respecto a éste documento, se desprende que el órgano jurisdiccional competente en materia de violencia, dicto medidas de Protección y seguridad a favor de la demandante. A dicho instrumento este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

• Oficios Nro UAV.PMS.2009, dirigidos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, de fecha 10 de enero de 2009, para reconocimiento medico legal de las ciudadanas YELITZA DEL CARMEN RIVERO y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscritos por la Jefe de la Unidad de Atención a la Victima de la Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. A dicho instrumento este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser emanado de un órgano auxiliar de justicia en ejercicio de sus funciones. Así se declara

• Promueve la declaración de las ciudadanas IRIS ESTHER PEREZ y DAMARY RAGA, a fin de probar las causales de divorcio invocadas y las cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigos presénciales en la vida de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RIVERO MENDOZA, por ser vecina, las mismas son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellas, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

• Copia Fotostática del documento de Propiedad del Inmueble ubicado en el conjunto PARQUE RESIDENCIAL LOMA ALTA, el cual cursa del folio 18 al 140; instrumento que esta Juzgadora lo desecha por considerar que el mismo no aporta nada en relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, como es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito probatorio alguno.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por divorcio intenta la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RIVERO MENDOZA, contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO VARGAS COLINA, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en sus ordinales 2° y 3° del Código Civil, de la siguiente manera:
Considera esta Juzgadora necesario determinar que El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, socorro y convivencia), y comprende los elementos que seguidamente se transcriben, a saber: el material, es decir, el de hecho, que viene a ser el ánimo o el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge. Ello, lleva implícito desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental; o también en la negativa a satisfacer el débito conyugal, cuando ambos conviven en la misma residencia. El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado.
En el presente caso quedó debidamente evidenciado un alejamiento del hogar matrimonial definitivo e inexcusable por parte del ciudadano WILFREDO ANTONIO VARGAS COLINA, lo que a criterio de quien aquí decide, y en base a las pruebas aportadas y los hechos alegados constituye motivo suficiente para la disolución del vínculo, por lo que dicha causal debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Por otra parte, esta Juzgadora entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sea causal de divorcio, igualmente debe reunir las características de ser grave, intencional e injustificado. Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio. Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial. Considera este Juzgadora importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Ahora bien, por cuanto de las declaraciones rendidas por los testigos en el acto oral de evacuación de pruebas, se desprende que el cónyuge demandado incurrió en la comisión del supuesto que conforma la causal tercera (3ª) de divorcio pautada en el artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente; ya que sus declaraciones fueron en forma acertadas y afirmativas de situaciones de hechos y de acciones particulares realizadas voluntariamente por el cónyuge demandado (excesos y sevicias), la cual encuadra perfectamente con la tipificación prevista en el ordinal in comento; y habiendo sido valorados por la Juez de este Tribunal, con absoluto valor probatorio las declaraciones rendidas por aquellos, es por lo que resulta ajustado a derecho y procedente, la presente acción de Divorcio Contencioso intentada por la Ciudadana YELITZA DEL CARMEN RIVERO MENDOZA, contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO VARGAS COLINA, en virtud a considerar esta Juzgadora que éste último, ha incurrido en actos que encuadran en los referidos ordinales, y así se declara
En fuerza de las razones de hecho y de derecho, y atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas incorporadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. y así se declara.
Por lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio o incoada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RIVERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.181.074, contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO VARGAS COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-6.357.005, de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN RIVERO MENDOZA y WILFREDO ANTONIO VARGAS COLINA, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Ocho (08) de Febrero del año 1994, según acta Nº 28.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) habida durante el matrimonio y la Custodia de la misma seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana YELITZA DEL CARMEN RIVERO MENDOZA.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
En relación a este punto, este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio Ratifica en todas y cada una de sus partes, la Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de Octubre de 2010, por el Tribunal Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece: “…En consecuencia se establece que por no existir capacidad económica del demandado, ni existir por parte de la demandada quantum para fijar la Obligación de Manutención, este Tribunal fija la obligación a prestar por el ciudadano WILFREDO ANTONIO VARGAS COLINA, en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 367,16) mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; que equivalen al treinta por ciento (30%) de un (01) salario mínimo actual, establecido por decreto presidencial numero 7.237, publicado en Gaceta Oficial numero 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010, los cuales deberán ser entregados a la progenitora de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo, se fijan Dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 367,16) mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; que equivalen al treinta por ciento (30%) de un (01) salario mínimo actual, la primera, en el mes de Septiembre para sufragar gastos escolares; y la segunda, en el mes de Diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades decembrinas y fin de año. Las cantidades establecidas como bonificaciones especiales, son adicionales a la cantidad fijada mensualmente. Este monto de Manutención deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la Adolescente y la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECIDE.
Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en una forma que sea para todos conocido, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, incidentalmente aumentará la cuota de manutención fijada en el presente fallo…”
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación a este punto, este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio Ratifica en todas y cada una de sus partes, la Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de Octubre de 2010, por el Tribunal Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece: “…PRIMERO: Régimen de Visitas amplio a favor del padre, quien podrá visitar a su hija en cualquier oportunidad, y en horas comprendidas entre las 8 a.m. y las 8 p.m. sin que dichas visitas alteren o perjudiquen el ritmo normal de vida de la menor. Ambos padres convienen en que alternaran un fin de semana cada uno para estar con su hijo, y manifiestan su disposición de llegar a acuerdos en este sentido, dado la edad de la menor, y siempre en beneficio de ella. Queda entendido que la salida de la menor los fines de semana se producirá los días sábado a partir de las 9:00 a.m. y serán reintegrados al hogar los domingos a las 6:00 p.m., siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y entrega del menor a la madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y, en caso de que ésta se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidos, al domicilio del padre, pudiendo ser revisadas y de mutuo y común acuerdo el día de salida del menor. SEGUNDO: Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hijo deba ser tratado normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar el padre, por razones obvias, ella será quién escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias y en caso de enfermedad la madre tendrá derecho a acompañarle y permanecer a su lado, todo el tiempo que desee y que sea necesario. TERCERO: queda expresamente convenido y establecido que la madre, participará previamente al padre, cuando vaya a viajar y trasladarse con su menor hijo, tanto dentro del territorio nacional como fuera del mismo, a lo cual se debe dar su aprobación y consentimiento por escrito. Asimismo la hará el padre de la menor cuando disponga a viajar con su hijo. La madre tendrá derecho a disfrutar de sus vacaciones con su menor hijo en la fecha en que él disfrute de su período vacacional y, siempre y cuando, no perturbe las actividades escolares de su menor hijo. CUARTO: El día del Padre, los prenombrados menores lo pasaran con el suyo y el día de la Madre, lo pasaran con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene en que forma alterna, los menores pasarán, la primera Navidad, desde el 24 de diciembre al 25 del mismo mes, con el padre, y desde el 31 de diciembre hasta el 1° de enero inclusive, con la madre, de tal forma que el mencionado menor pueda disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. QUINTO: En cuanto al Carnaval y Semana Santa, con el menor pasará el Carnaval con su madre y para la Semana Santa con su padre, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro (04) y los días de Semana Santa igualmente, o sea, desde el miércoles Santo a las 6:00 p.m. El día de cumpleaños de la adolescente ambos padres podrán permanecer con la menor.y ASI SE DECIDE…”
Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente causa conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (01:43 p.m.). En Caracas, a los tres (03) días del mes Octubre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.