REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, siete (07) de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2008-010744
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-4.819.891.
APODERADA JUDICIAL MARYORI M. CASTILLO y BLANCA E. SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.615 y 96.034.

PARTE DEMANDADA MARINA ALEJANDRA POLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.151.665.


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA GUTIERREZ, en su libelo de la demanda alegó:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARINA ALEJANDRA POLO, según se evidencia del acta de matrimonio inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 88 del año 1.986.
Que procrearon tres hijas de nombres MARIA GABRIELA, MARIA ALEJANDRA y MARIA FERNANDA.
Que el hogar fue constituido con todos los sentimientos que requiere una familia, estableciendo su domicilio conyugal en Montalbán Parroquia La Vega, hasta el día que su cónyuge viajo a la Estados Unidos, comenzó lo que se llamaría la separación tacita de parte de su esposa, esos hechos ocurrieron en el año 1996, hoy en día la ciudadana MARINA ALEJANDRA POLO, vive en los Estado Unidos y se olvido de sus dos últimas hijas que son la que viven con su padre en la actualidad.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana MARINA ALEJANDRA POLO, por la causal de “Abandono Voluntario”, prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la prenombrada ciudadana.
Por su parte la demandada ciudadana MARINA ALEJANDRA POLO, no compareció a las audiencias fijadas, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera, solamente contestó la presente demandada la defensora ad-litem nombrada.
Expresados los hechos en la pretensión principal como es el acontecimiento de que la cónyuge abandonara voluntariamente el hogar común, además de no cumplir con los deberes inherentes al hogar, y contradicho estos hechos por parte de la abogada LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana MARINA ALEJANDRA POLO, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos en la audiencia de juicio por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Corre inserto en el folio seis (6) copia fotostática del acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No 88 del año 1986 y del cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA y MARINA ALEJANDRA POLO quedando demostrada la cualidad del ciudadano antes mencionado como legitimado activo, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. A dicho instrumento esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes. así se declara.

• Corre inserto en los folios siete (7), ocho (8) y nueve (09), Actas de nacimiento de las jóvenes MARIA GABRIELA, MARIA ALEJANDRA y MARIA FERNANDA, emitidas por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega y Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con los Nos 317, 3376 y 1205. A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos la existencia de las jóvenes de autos procreadas durante la unión conyugal. así se declara.

• Promueve la declaración de los ciudadanos RAFAEL JOSE SEGOVIA RINCON y MEDARDA DEL CARMEN MARIN NARVAEZ, titulares de las cedulas de identidad números 4.418.523 y 9.302.655, respectivamente, a fin de probar la causal de divorcio invocada y los cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigos presénciales en la vida del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA GUTIERREZ, los mismos son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, asimismo de las deposiciones se extraen, que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegado por la parte actora como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. así se decide.


PRUEBA INFORME:

1) Comunicación emitida por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la antigua Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. (Folio 40). Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por tratarse de un documento en el que señalan el movimiento migratorio de la parte demandada ciudadana MARINA ALEJANDRA POLO. así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió ni evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la causal que dio origen a la presente demanda que por divorcio intenta el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA GUTIERREZ, contra la ciudadana MARINA ALEJANDRA POLO, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 2° del Código Civil, de la siguiente manera:
En este caso en particular, es propicio señalar algunos aspectos de doctrina necesarios para explicar las razones por las cuales en este procedimiento la parte actora logró demostrar la causal invocada, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República.
Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.
Igualmente, la causal mencionada en el escrito de demanda es caracterizada como facultativa, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales.
Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave intencional, voluntario e injustificado, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir con las obligaciones derivadas de la relación conyugal. De las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora al proceso, se puede observar que la esposa mantiene una ausencia importante, lo cual contribuye al deterioro de la relación matrimonial; este hecho, permite deducir que la cónyuge si incurrió en hechos que constituyen un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio que hace que sea admita la prueba de informe solicitada por la parte actora, referente al movimiento migratorio expedido por Director de Migración y Zonas Fronterizas de la antigua Oficina Nacional de Identificación y Extranjería . (Destacado del Tribunal)
En este orden de ideas, es importante recalcar, que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, válidamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes. Por ello, considera esta juzgadora que es posible imputarle a la esposa MARINA ALEJANDRA POLO la causal 2°, más aún, cuando no existe una autorización judicial para separarse del hogar válidamente emitida, no estableciendo un plazo determinado sobre cuanto debe durar esta separación, de parte de la conyugue.
En el presente caso, los hechos alegados por la actora, así como la prueba informe solicitada promovidas por él; se evidencia claramente que se subsumen en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es decretar el divorcio demandado. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-4.819.891, contra la ciudadana MARINA ALEJANDRA POLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Estado Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad No. V-7.151.665 de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA y MARINA ALEJANDRA POLO, el cual fue contraído en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 1.985, ante El Comisionado Diputado de Matrimonios, C. Moore, del 220 W. Broadway, San Diego, California de los Estados Unidos de Norteamérica, y debidamente inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de Marzo de 1.986, según acta Nº 88, folio Nº 127 vto., y 128, correspondiente al año 1.986. Y ASI DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al siete (07) días del mes de octubre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS.

LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Diez horas y once minutos de la mañana (10:11 a.m.)
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.


Asunto: AP51-V-2008-010744