REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011)
ASUNTO: AP51-V-2010-020588
DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA EMPERATRIZ MOLINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.116.020, debidamente asistida por el abogado LUIS LUNDA DE LA ROSA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6.070.
DEMANDADO: Ciudadano JUAN BAUTISTA DULCEY RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.905.170. Sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 08 de diciembre de 2011, por la ciudadana MARÍA EMPERATRIZ MOLINA GONZÁLEZ, identificada en autos; en el escrito libelar la accionante alegó lo siguiente: que en fecha 15/03/2011, suscribió ante el Ministerio Público, convenimiento de Obligación de Manutención junto al ciudadano JUAN BAUTISTA DULCEY RAMÍREZ, por la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00); que el precitado ciudadano se comprometió a sufragar los gastos de inscripción y que durante el mes de julio y diciembre pagaría adicionalmente la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00); que por último, se establece el incremento de la obligación de manutención sería de un 20% anual de acuerdo a las posibilidades del obligado y las necesidades del niño; que en la misma acta el ciudadano JUAN BAUTISTA DULCEY RAMÍREZ reconoció como su hijo, al adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); que dichas cantidades se han depositado de forma irregular; que actualmente su hijo estudia en la Escuela Técnica Rafael Vega; que en virtud de lo antes expuesto es por lo que decide incoar la presente demanda, por Revisión de Obligación de Manutención.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, se verificó de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa; de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las últimas audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.
Asimismo, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada al no contestar la demanda, incurre en el supuesto de la Confesión Ficta. Dicho artículo expresa lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En el presente caso, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna a largo del iter procedimental;, lo cual a los ojos de esta juzgadora se traduce en una actitud contumaz, y asís se declara
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia simple del asunto 14759, contentivo del Convenimiento de Penisónd e Alimento (actualmente Obligación de Manutención), suscrito por ante la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. Folio seis (06) al folio trece (13).
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 300, de fecha 25/02/1997, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así se declara. Folio catorce (14).
3. Constancia de Estudio, emitido por el Instituto Técnico I. R “Rafael Vega”, ubicado en Catia-Municipio Libertador. Con respecto a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara. Folio quince (15) y folio dieciséis (16).
4. Copia simple del carnet laboral del ciudadano JUAN BAUTISTA DULCEY RAMÍREZ. Con respecto a esta documental, no se le otorga valor probatorio, en virtud que la misma no aporta elementos de convicción o probatorios al presente asunto, y así se declara. Folio veinte (20).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho, y así se declara.

PRUEBA DE INFORME.

1. Constancia de trabajo, emanada del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, de fecha 11/07/2011, mediante el cual informan el sueldo mensual y demás beneficios que percibe el ciudadano JUAN BAUTISTA DULCEY RAMÍREZ, quien labora como MENSAJERO MOTORIZADO. Con respecto a esta documental, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara. Folio noventa y ocho (98).
2. Oficios emanados de diferentes identidades bancarias. Folio setenta (70) al folio setenta y nueve (79), folio ochenta y siete (87) al folio noventa y seis (96), folio cien (100) al folio ciento doce (112), folio ciento quince (115) al folio ciento treinta y cuatro (134), folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento cincuenta y siete (157). Con respecto a estas documentales, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

OPINION DEL ADOLESCENTE
Siendo la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez garantizo al adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), el ejercicio de su derecho a opinar y ser oído, y con el objeto de que fuere una opinión libre, conversó y explicó a la misma la situación del presente procedimiento y lo referente a la norma in comento, de seguidas la adolescente expreso lo siguiente:
“Estudio 4to año en una técnica Industrial Rafael Vega, en la especialidad de Automotriz”
Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En razón a la orientación anterior la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión del adolescente debe ser tomada en cuenta, para determinar en su totalidad el interés superior del mismo, y resolver así su situación, así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción incoada por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la revisión de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido y antes de pasar a revisar el quantum alimentario en beneficio del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes, ejusdem, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Es importante señalar que la progenitora por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación alimentario, en los siguientes términos:
“Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.

En relación a la capacidad económica del obligado, se evidencia que el obligado alimentario posee estabilidad laboral con una antigüedad de más de 14 años de servicios dentro del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en tal sentido, considera quien aquí suscribe, que el ciudadano JUAN BAUTISTA DULCEY RAMÍREZ, tiene la capacidad socioeconómica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de su hijo en los términos previstos en el artículo 365 de la Ley, en una proporción mayor a la fijada, en los cuales la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha hecho que el Ejecutivo Nacional desde entonces Decretara, casi anualmente, aumentos del salario mínimo de los trabajadores, tomando en consideración el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual el monto establecido debe ser acorde a la capacidad del obligado, proporcional a las necesidades de Manutención que el ciudadano JUAN BAUTISTA DULCEY RAMÍREZ, debe aportar mensualmente a favor de su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); y así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que el caso bajo estudio se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Revisión de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la presente acción debe prosperar en derecho; por los razonamientos anteriores debe incrementarse el quantum de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser precisamente proporcional, tomando en consideración las cargas y gastos para la propia subsistencia del obligado, por lo que considera esta Juzgadora que la fijación debe realizarse en un monto proporcional a lo solicitado por la actora, a fin que la misma sea acorde con la capacidad económica del progenitor, de manera tal que la misma se establezca de modo tal que sea inejecutable; así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana MARÍA EMPERATRIZ MOLINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.116.020, a favor de su hijo el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano JUAN BAUTISTA DULCEY RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.905.170, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano JUAN BAUTISTA DULCEY RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.905.170, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 cts. (BS. 1.548,22).
SEGUNDO: Se establecen dos bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Julio de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; cada una por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), cada bono.
TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 466-B, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al Departamento de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, que RETENGA mensualmente del salario que devenga, el obligado JUAN BAUTISTA DULCEY RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.905.170, el quantum de manutención mensual aquí establecido, así como dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, a objeto de sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas los cuales serán retirados por la madre ante la dependencia administrativa correspondiente. Asimismo, se incluya al adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en todos los beneficios que esta Entidad Bancaria establece.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Industrial a los fines de abrir una cuenta a nombre del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Asimismo, se ordene autorizar a la ciudadana MARÍA EMPERATRIZ MOLINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.116.020, a movilizar dicha cuenta.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
SORAYA ANDRADE


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

SORAYA ANDRADE



AP51-V-2010-020588
Revisión de la Obligación de Manutención
BAG/SA/Héctor Marín